Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1039/2014 de 26 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100102


Voces

Atestado

Drogas

Bebida alcohólica

Error en la valoración

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Conducción con temeridad manifiesta

Consumo de sustancias psicotrópicas

Estupefacientes

Defensa técnica

Delito contra la Seguridad Vial

Prueba de descargo

Declaración de agente de la autoridad

Consumo de bebidas alcohólicas

Intervención de abogado

Medios de prueba

Cadena de custodia

Consumo de drogas

Práctica de la prueba

Psicotrópicos

Informes periciales

Prueba de indicios

Anfetaminas

Prueba pericial

Declaración del testigo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/006171

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0006171

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1039/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 160/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Miguel

Abogado/Abokatua: IÑAKI JAUREGUI NAVARRO

Procurador/Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

SENTENCIA Nº 93/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dª. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 1278/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de conduccion alcohólica en el que figura como apelante Don Juan Miguel representada por la Procuradora Sra Garcia y defendida por la Letrada Sra Oquiñena , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 2013 , en cuyo fallo se establecía:

' Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de multa, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de febrero de 2014 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1039/14 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de marzo de 2014 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Sobre las 17.40 horas del día 22 de marzo de 2012, Juan Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Seat Córdoba matrícula W....WW por la GI-20, a la altura de la localidad de Donostia, tras haber consumido sustancias estupefacientes en cantidad tal que le incapacitaban física y psíquicamente para la conducción. Por tal motivo conducía a elevada velocidad, de forma anómala, dando bruscos frenazos, obligando a frenar a los vehículos que por la vía circulaban, efectuando sin motivo indiscriminados cambios de carril.

A la vista de que el Sr. Juan Miguel presentaba olor a alcohol, ojos rojos, labios resecos con depósitos blanquecinos en la comisura de los labios, inestable capacidad de equilibrio y conversación incoherente, fue sometido, prestando para ello su consentimiento, a las pruebas indiciarias de detección del consumo de sustancias psicotrópicas y estimulantes, arrojando un resultado positivo en anfetamina y cocaína, resultado indiciario posteriormente confirmado.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.- Con fecha 27 de Diciembre del 2013, la Ilma Magistrada -Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, ha dictado sentencia condenando al ahora recurrente, como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del C.P . a la pena de 8 meses de multa, con una cuota-diaria de 4 euros, más las accesorias legales correspondientes.

2.-Contra la mencionada resolución ha recurrido en apelación, la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la mencionada resolución y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito del que se le formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

Como concretos motivos de apelación se invocaba la existencia de un error en la valoración probatoria, dado que las pruebas de cargo practicadas en la instancia no han sido rectamente valoradas por la Juez a quo, quién, por el contrario, ha valorado de forma incorrecta las pruebas de descargo, en concreto, la declaración del amigo que le acompañaba en la ocasión de autos, Antonio .

En relación a las pruebas de cargo, y al resultado positivo que arrojó la práctica de las pruebas de consumo de sustancias estupefacienets, considera que la citada prueba no se ha practicado de conformidad a lo establecido en el art. 796.1.7 de la LECrim . Además, el resultado positivo no refleja ni data reciente ni concreta y significativa cantida consumida.

Las declaraciones de los agentes son contradictorias respecto al modo de seguir el vehículo de mi representado, y las muestras o evidencias físicas de hallarse influenciado por el consumo de alcohol. Estaba en perfectas condiciones para conducir, y todo fue tramado por su ex-esposa y madre de su hijo, en connivencia con las fuerzas de seguridad que habían tenido con él un percance los días anteriores. Tiene un procedimiento abierto por presunta comisión de un delito de atentado, resultado que fue lesionado por los golpes recibidos por los agentes, y de hecho, su dirección letrada ha presentado oportuna queja ante el Delegado Territorial de Gipúzcoa.

Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se solicita la íntegra desestimación de la resolución dictada en la instancia.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO. - Error en la valoración de las pruebas.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

TERCERO.- Exámen del caso de autos.-

1.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración probatoria realizada en la resolución de instancia.

Nos explicamos:

.- El acusado, en su declaración en el plenario señaló que el dia de autos conducía el vehículo Seat Córdoba matrícula W....WW , a la altura de Donostia, viniendo de Alza hacia Zarautz. No es cierto que condujera de modo brusco y ese día solo había bebido una cerveza a la tarde. Consumió dos o tres días atrás cocaína y anfetamina. El día de los hechos no le consta que su ex-mujer llamara a la policía y señalara que conducía de modo anómalo. La Ertzaintza le detiene a la altura de la gasolinera. Le paran, le hacen la prueba, da negativo y le dicen que va a hacer la prueba de estupefacientes, no negándose él, diciendo que había consumido días atrás. Que no vio a la policía que venía detrás de él, no es cierto que tratara de eludirles. Que no es cierto que condujera a velocidad superior a la permitida en la vía. No es cierto que condujera a más de 120km/h, que iba a velocidad normal por esa carretera, que conduce habitualmente ni que hiciera maniobras bruscas. Accedió voluntariamente a las pruebas que se le practicaron y sabe que dio positivo y no le dijeron que podía someterse a una prueba de contraste. Tras la prueba inmediatamente le detuvieron y le trasladaron a comisaría. Cree que estaba capacitado para la conducción puesto que ese día no había consumido, nunca ha conducido tras consumir. En la actualidad ya no consume. En instrucción no recuerda haber dicho que dos semanas atrás había tenido un supuesto similar con la policía con el mismo vehículo. Se da cuenta de la presencia de la Ertzaintza cuando ya le paran en la gasolinera.

Es incierto que estuviera dando vueltas alrededor de la vivienda de la Sra. Gracia , con la que mantiene mala relación, estando en constantes denuncias con ella. Ha sido consumidor de fin de semana, ese día no había consumido. En la declaración de instrucción dijo que había dejado el vehículo al Sr. Antonio , que fue quien tuvo el incidente con la policía. Si bien obra su firma en el ofrecimiento de la prueba de contraste, no es cierto que se la ofrecieran, firmó el atestado, siendo al menos lo que recuerda. Solicitó, mediante su letrado, una prueba para su realización por otro laboratorio. Le extraen dos muestras.

.- El agente de la Ertzaintza NUM001 , ratificado el atestado, manifestó que recuerda la intervención del día 22 de marzo de 2012. Formaban una patrulla de paisano, se incorporan a la autopista y ven un vehículo que generaba un peligro evidente para la circulación, realizando maniobras anárquicas. Constatan que el vehículo había sido buscado en otra intervención por una conducción temeraria y dan aviso para que otra patrulla con vehículo oficial intervenga, siguiéndoles ellos, que circulaban en un turismo de paisano. Recuerda una velocidad elevada y un frenazo brusco a la altura del radar. Luego otra patrulla es la que le paró, sin que hiciera mucho caso a las indicaciones de que parara. Él, junto con su compañero, seguía el vehículo conducido por el acusado. Al aparecer el vehículo oficial con distintivos, activó los rotativos para que se parara pero el acusado hace caso omiso, como si la historia no fuera con él, abandonando la autopista por una salida haciéndolo por encima de la isleta cuando casi no había sitio y, de hecho, la patrulla casi no se pudo ni meter. Los síntomas que apreció en el acusado fueron sintomatología física de encontrarse bajo la influencia del consumo de sustancias, ojos rojos, comisura de labios blanca, mostrarse primero más apático y luego más nervioso. Las pruebas no se las practicó él. Sabe que primero se hizo una prueba de alcoholemia con un alcoholímetro de descarte, que arrojó positivo, y luego con el evidencial que no arrojó resultado positivo. Sabe que se sometió al test de drogas y que dio positivo. El acusado comentó que había consumido alguna cerveza. La vía por la que conducía era un lugar de cuatro carriles, se cambiaba del primero al cuarto sin miramiento y haciendo frenar a otros vehículos y le daba igual por donde circular. Vio que generaba un peligro para el resto de usuarios de la vía y, además, en algunos casos superó claramente el límite de velocidad. Solicitaron la documentación de que pasaban la velocidad permitida, por encima de 80km/h, cuando superaron los diferentes radares existentes en el lugar.

Al acusado se le pusieron dos multas, con independencia de la vía penal. Hubo varios vehículos que tuvieron que frenar, y cree que cabía la posibilidad de que crease un accidente, cree que hubo un peligro evidente. Formula la sanción por vía administrativa. Recuerda que en al menos un radar frenó bruscamente, en otros cree que no sabía de su existencia o le daba igual. En cuanto a los síntomas físicos, la comisura blanca no sabe a qué se debía, tenía ojos rojos, labios secos y actitud apática en momentos y en otros efusiva. No recuerda la voz ronca, el aliento a alcohol lo ratifica si viene en el atestado.

.- El agente de la Ertzaintza NUM002 , ratificado el atestado, puso de relieve al Ministerio Fiscal que recuerda la intervención del 22 de marzo de 2012. Circulaba conduciendo un vehículo de paisano, se incorporan a la G-20 por Intxaurrondo y justo se incorpora un coche que viene de Alza. Le suena la matrícula respecto a una intervención anterior, una mujer que dice que su expareja conduce de modo temerario y la estaba molestando, ve que mete un bandazo que hace frenar a los coches que vienen de Irún, el coche iba cambiando de carril, piden una patrulla uniformada y en la salida de Ondarreta estaba la patrulla uniformada que en una gasolinera le da alcance, teniendo que ponerse la patrulla delante, porque sino, no paraba. Cuando le paran le informan, cachean el vehículo, recordando que encontraron un hacha, y ve que tiene los ojos rojos, blanquecinos la comisura de los labios y piden una patrulla para que haga las pruebas y da positivo en drogas. Conducía de modo anómalo, con maniobras bruscas. Estuvo con el acusado. Detienen el vehículo por la conducción temeraria que efectuaba. Cree que estaba incapacitado para la conducción, que se encontraba afectado por el consumo. Las pruebas las practica otra patrulla y cree que da positivo en drogas y en alcohol 0,20 pero no sabe si es en la primera prueba que se hace.

A la defensa indicó que los síntomas que el acusado presentaba eran de ojos rojos, mirada perdida, se balanceaba un poquito y tenía blanca la comisura de los labios. No caminó, únicamente salió del coche y se quedó de pie. Su actitud era pasota, decía que no había hecho nada. Le multaron por conducción temeraria, por cambios de carril, haciendo frenar a otros vehículos y dando él frenazos bruscos. Tenía como boqueras que puede ser de tener la boca seca.

.- El agente de la Ertzaintza NUM003 , ratificado el atestado, señaló que su actuación consistió en que reciben por el centro de mando y control indicando que un coche conducía de modo brusco, anómalo, estaban en Ondarreta y salen a la autopista y ven que el vehículo circulaba a gran velocidad, realizando maniobras bruscas, y en una de estas maniobras se mete a la gasolinera, con intención de salir de ella y tienen que cruzar el coche delante de él para que no se escapara. Se ponen a la par del vehículo, se mete en la gasolinera y les hace meterse por encima de la isleta para poder seguirle, cree que para evitarles porque no pretendía ir a la gasolinera sino irse de ella. Iba de un carril a otro como le daba la gana. Le identifican, tenía las comisuras de la boca todo blanco, olía a alcohol, no respondía con coherencia a las preguntas que se le formulan. Sabe que dio positivo en drogas y en alcohol 0,20. Cree que no se encontraba capacitado para la conducción.

A la defensa afirmó que vio la conducción en el tramo en que se incorpora hasta que acceden a él. Que la comparecencia no la realizó él y que lo cierto es que ve que circulaba a velocidad elevada y va de carril en carril. En su momento afirmó que no circulaba a velocidad pero entiende que aunque no supere la señalada para la vía puede no ser adecuada a las circunstancias del tramo concreto.

.- El agente de la Ertzaintza NUM004 , ratificado el atestado, contestó al Ministerio Fiscal que su intervención consistió en que les avisan de que un vehículo conducía de modo anómalo en la autopista, se incorporan y ven el turismo que hacía eses entre los carriles, con frenadas bruscas, haciendo frenar a otros vehículos, se ponen a su par y con los rotativos le dicen que frene y en el último momento se mete a la gasolinera y les hizo también frenar a ellos. Se veía que el acusado estaba ido, se le iba la cabeza, no atendía a las órdenes, balbuceaba, olía bastante a alcohol, le preguntaban cosas y no respondía, no era coherente. Se le practicaron las pruebas, no intervino en tal actuación pero sabe que dio positivo en drogas porque estaban ahí. Cree que el acusado no estaba en condiciones para conducir.

A la defensa manifestó que las maniobras anómalas las vio, él conducía el vehículo. Es cierto que él vio que cambiaba de carril, que frenaba de modo brusco. Le llegan a coger aproximadamente a la altura de la gasolinera. En ese transcurrir de Ondarreta a la gasolinera de Aritzeta ve que cambia varias veces de carril sin marcar, iba bastante rápido y frenaba. Respecto a la diferencia de tales manifestaciones con las contenidas en su declaración insiste en que en ese tramo sí vio las maniobras que realizó el turismo.

.-El agente NUM005 , ratificado el atestado sostuvo a la defensa que primeramente se practicó la prueba de alcohol, dio 0,20, pero cree que iba conduciendo en positivo, pero desde que ocurre y les avisan y van, la tasa baja. A la hora de realizarle la prueba le leyó la normativa aplicable y fue lo que se le explicó y se le leyó. La firmó en ese mismo momento en la furgoneta. Esos folios se sacan en el momento y se firman en la furgoneta. Que no recuerda haber dicho al acusado que si hubiera consumido días antes podría dar positivo. Que le extrajo una muestra.

Las muestras las remiten a la Policía Científica para que emitan informe definitivo. Lleva una cadena de custodia y se siguió todo correctamente. Pensó que 'estaba puesto', era clarísimo.

.-La testigo Gracia afirmó que llamó a la Ertzaintza porque Juan Miguel vino con el coche debajo de su casa, a velocidad poco adecuada y una vecina le dijo que era la tercera vez que venía de malas maneras. Llegaron, vieron y salieron inmediatamente corriendo marcha atrás y como lo conoce personalmente, ve que las condiciones no son buenas. Sale a hacer los recados y le vio en el siguiente bar parado y tomando una cerveza con su amigo. Las condiciones a las que se refiere son que salió mal, rápido, corriendo y torcido. No habló con él, le vio desde unos metros. Ya no ve al acusado desde que llama a la policía. Sabe que fue detenido, que iba al volante por lo menos drogado. Suponía que iba así porque habitualmente consume, el acusado es el padre de su hijo.

A la defensa insistió que la relación que tiene con el acusado es inexistente, es le padre de su hijo pero lo ve en un punto de encuentro, no se ven, no tiene más relación. Llamó porque debajo de su casa acudía muchas veces en malas condiciones y porque no es normal conducir así en ese barrio. No le tiene 'ganas', porque es el padre de su hijo. Que le vio yendo a un bar que estaba cerrado, dio marcha atrás y se fue al siguiente. Motiva su llamada el modo en que sale y es después que le ve tomando una cerveza.

.- El testigo Antonio refirió a la defensa que el día 12 de marzo iba con el acusado en el vehículo, fueron a ver un trabajo, salieron del taller, van a ver un campeonato de surf y es ahí cuando la Ertzaintza va a por ellos, estando él en busca y captura. Delante de él el acusado no bebió. El acusado cuando le ve, estaban trabajando. Que sepa el acusado no consumió ese día, y tampoco lo hizo tres días antes, el fin de semana. Es cierto que el acusado le dejaba el coche cuando lo necesitaba, era un Córdoba de color verde chillón y cree que la Ertzaintza les siguió por una llamada de teléfono, fueron a por ellos sin ningún motivo.

.- La agente de la Ertzaintza Modesta y la agente de la Ertzaintza Sonia , contestaron a las preguntas formuladas por el Ministerio Público que son quienes elaboran el informe pericial,que ratificaron, obrante en autos, siendo ambas licenciadas en química. Saben que el acusado da positivo a dos sustancias estupefacientes. Primero se hace una prueba indiciaria y ahí los criterios para llegar a la conclusión es que tras el test indiciario, los que son positivos se remiten al laboratorio para su confirmación. Con una muestra hacen el test y recogen una segunda muestra que se remite al laboratorio, y realizan unas pruebas estándar. Buscan las drogas a las que ha dado positivo. Confirmando que da positivo a anfetaminas y cocaína. No se cuantifica porque la ley marca tolerancia cero, es suficiente con que de positivo para la imposición de una multa administrativa. Únicamente van a buscar las drogas en las que se da positivo, el test indiciario es fiable pero no al 100%. El positivo en saliva indica un tiempo reciente, según la bibliografía, supone un consumo en horas y no se daría en un consumo anterior.

A la defensa manifestó que así como en el alcohol hay un límite, en las drogas no hay una cantidad, si hay positivo es multa. El test indiciario tiene un nivel de corte, da positivo, a partir de un determinado nivel, que son 50 nanogramos en cocaína y 60 la anfetamina y es por encima de ese nivel en que da positivo. No miran más drogas pero si lo miraban pudiera ser que dieran positivos. Los test tienen un nivel de corte, ellas no dicen que haya trazas, sólo confirman la presencia. Los resultados de cromatología los guardan. A ellos les llega solo una muestra para hacer el análisis, a ellos sólo les llega una y para hacer el contraste deberían haberlo pedido en el lugar, para obtener así una nueva muestra.

2.- Expuesta de esta forma, siquiera somente el material probatorio obrante en autos, debemos validar la conclusión probatoria alcanzada por la Juez de Instancia.

El acusado protagonizó, en la ocasión de autos, una conducción irregular, que fue observada por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 y NUM002 , cambiando bruscamente de carril, acelerando y frenando bruscamente, sin percatarse de la presencia de los agentes de la Ertzaina hasta que éstos le interceptaron el paso colocándose en la mitad de la vía para impedirle que continuara la circulación.

Además, esta circulación estuvo influenciada el previo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Efectivamente, debemos recordar que el Sr. Juan Miguel se sometió de modo voluntario al test indiciario salival, test individual salival realizado con el sistema de la marca Cozart. Y si bien se ha afirmado por la defensa que no fue informado de la normativa aplicable a este tipo de pruebas y, exactamente, de que no se le informó de la posibilidad de contrastar el resultado obtenido mediante la oportuna analítica, lo cierto es que a los folios 14 y 15 de la causa obra la información que el agente NUM005 hizo a este respecto al acusado, siendo que, precisamente, la firma del Sr. Juan Miguel obra al pie de tales documentos informativos.

Deberemos, a continuación, desgranar el contenido de la prueba pericial, obrante al folio 19, ratificada, aclarada y completada por sus autoras en el plenario, y relacionar la misma con el informe forense contenido a los folios 125 y 126 de la causa. No existe infracción del art. 796.1.7 de la LECrim en la práctica de la indicada prueba ni en el seguimiento de la cadena de custodia en la forma en que ha sido indicada, pero en ningún caso justificada por la defensa del acusado en el acto del plenario ni en la formulación del presente recurso de apelación.

Sometido a las pruebas de detección de drogas, arrojó un resultado positivo en cocaína y anfetamina, presentando una sintomatología que resulta compatible con este consumo previo, cuál es sequedad en la boca, los depósitos blanquecinos en la comisura de la boca y los ojos rojizos, debiendo incidir en este punto que aún cuando no se superaban los límites reglamentariamente establecidos también el acusado arrojó una tasa de alcohol de 0,20mg/l, y en cuanto a los síntomas psíquicos, mostraba falta de coherencia en la conversación, balanceándose débilmente, y repetitiva capacidad de expresión, datos que suponen por si mismos la influencia porque afectan de tal modo las facultades del sujeto que le impiden conducir o reaccionar con normalidad a las contingencias del tráfico, implicando una notable pérdida física por la imposibilidad de coordinar los movimientos más sencillos. Y, tal y como señala la propia Juez de Instancia, 'no está reñido con el estado de euforia, nerviosismo o hiperactividad que proporciona el consumo de determinadas drogas como la anfetamina, el hecho de que en determinados momentos se mantenga una actitud más apática, ya que tampoco son lineales en todo momento los efectos que se derivan del consumo de drogas, sino que van variando según vaya transcurriendo el tiempo, debiendo igualmente estarse a los distintos e individuales efectos que en cada persona producen.'

Resulta de este modo evidente de la prueba practicada, que el acusado circulaba el día de los hechos haciéndolo tras el previo consumo de drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas. Tal consumo influenció de forma efectiva la conducción protagonizada por el acusado. Precisamente, los síntomas que arroja resultan inequívocos, en tanto afectaban a su capacidad de equilibrio y comportamiento, a lo que habrá que añadir los síntomas externos o concomitantes ya analizados. Por lo que se estima que la prueba practicada resulta plenamente conforme, y ha sido racionalmente practicada.

La declaración del testigo de descargo, Antonio , no contribuye a arrojar credibilidad a la prestada por el acusado, puesto que este testigo negó en todo momento que el acusado hubiera consumido drogas -lo que frontalmente choca tanto con la declaración de este último, en que reconoce haber tomado una cerveza, como con el resultado de las pruebas practicadas- así como que, unos tres días antes, hubiera conocido que el Sr. Juan Miguel hubiera tomado drogas, lo que contradice incluso la propia línea de defensa sostenida por el acusado.

De todo lo anterior queda acreditado que el acusado se encontraba bajo los efectos de drogas, hasta el punto de que conducía de forma anómala con riesgo para la seguridad vial, presentando unos síntomas psicofísicos más que evidentes, que ponían de manifiesto de manera objetiva y clara que no se encontraba en condiciones de conducir.

El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación, art. 123 , 124 del C.P ., art.239 , 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra García Del Cerro en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, en fecha 27 de Diciembre del 2013 , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1039/2014 de 26 de Marzo de 2014

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