Sentencia Penal Nº 93/200...zo de 2004

Última revisión
29/03/2004

Sentencia Penal Nº 93/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 72/2004 de 29 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 93/2004

Resumen
Confirma la Sala la sentencia que condena al acusado de un delito contra la seguridad del tráfico, pues se ha demostrado la influencia del alcohol en la conducción, aunque sea mínima, así como la correspondiente vulneración del bien jurídico protegido.

Voces

Bebida alcohólica

Práctica de la prueba

Atestado

Delito contra la seguridad

Consumo de bebidas alcohólicas

Medios de prueba

Delito contra la Seguridad Vial

Declaración de agente de la autoridad

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Cuota impagada

Declaración de hechos probados

Atestado policial

Tasa de alcohol en sangre

Tipo penal

Derecho de defensa

Fuerza probatoria

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Delito de conducción temeraria

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2004

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2004

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2003

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO

Apelante: Enrique

Procurador: URDIAIN LAUCIRICA

Letrado: JOSÉ MARÍA DÍAZ GARCÍA

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. Alfonso Santisteban Ruiz

Dª Mercedes Oliver Albuerne

Dª Carmen Araujo García

S E N T E N C I A Nº 52 DE 2004

En LOGROÑO, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO , por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, siendo partes, como apelante Enrique , defendido por el Letrado NAIARA MENDIVIL AYERZA y representado por el Procurador MARIA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a D. Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de MULTA DE CUATRO MESES A SEIS EUROS/DIA procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR TRECE MESES y costas.

SEGUNDO .- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apleación por la representación procesal de JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía : Que debo condenar y condeno a D. Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de MULTA DE CUATRO MESES A SEIS EUROS/DÍA procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO ACONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR TRECE MESES y costas.

Por la Procuradora Sra. Lourdes Urdiain Laucirica, en representación de Enrique , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se le absolviese del delito del que venía condenado en la instancia, conforme a las alegaciones del recurso.

Se impugna la declaración de hechos probados (primera alegación), por no corresponder los mismos con la realidad de las pruebas practicadas, sin que proceda estimar este primer motivo de impugnación., recogido en la primera alegación del recurso en relación con la segunda.

En efecto, consta a los folios 1 y siguientes el atestado de la Policía Local de Logroño, en el que obran las características físicas que presentaba el acusado así como el resultado de la prueba de alcoholemia y la exposición de hechos que efectuaron los Agentes intervinientes.

Por otra parte, en el acto oral prestaron declaración los cuatro Agentes de Policía intervinientes, que ratificaron dicho atestado, y, así mismo, se refirieron, a lo que apreciaron en el momento de su intervención.

Por lo tanto, los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, han quedado plenamente acreditados con la prueba practicada en el acto oral en relación con el resto de diligencias, como ya vino a exponer el Juzgador a quo en el primer fundamento de derecho de su sentencia.

Tiene que tenerse en cuenta que en el delito contra la seguridad de tráfico, previsto en el artículo 379 C.P., lo que se sanciona es la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, es decir que no ha de probarse simplemente la tasa de alcohol en sangre, suficiente para el ilícito administrativo, si no que es menester que quede acreditado que el conductor del vehículo circulaba conduciendo bajo la influencia de la ingesta de alcohol, con la consiguiente disminución de su capacidad sensorial, de reflejos y atención ( SS.TS.9 DCIEMBRE 1987, 6 ABRIL 1989, 22 MARZO 2000).

También tiene que tenerse en cuenta que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que este deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan la garantías procesales.

Por ello, acreditado que el acusado circulaba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según se ha determinado por la prueba practicada, ya que a tal fin sirve testimonio de quienes han observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, y en especial de los Agentes actuantes ( SS.TS. 9 DICIEMBRE 1999 y 14 JUNIO 1999), debe rechazarse este primer motivo de impugnación .

A mayor abundamiento tiene que tenerse en cuanta, y por lo que respecta a valor probatorio de los datos contenidos en el atestado y a la declaración de los Agentes de Tráfico intervinientes, que tal resultado esta supeditado al hecho de que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, así como a la circunstancia de su incorporación al proceso de forma que resulten respetados los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo cual se cumple con la práctica en el plenario de las declaraciones de los Agentes intervinientes y de cuantos testigos o pruebas de otra índole puedan ofrecerse (SS.TC. 145/87 22/88 y 5/89 ).

En el presente caso, desde luego, se cumplen con estas exigencias, tal y como se desprende de autos, vito el Juicio oral, en el que prestaron declaración los Agentes intervinientes en relación con el atestado y las circunstancias por ellos percibidas.

Incluso, según a declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de febrero de 1992, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1993, la existencia del delito de referencia, delito contra la seguridad de tráfico, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no precisa como condición sine qua non , la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, ratificada por los Agentes que la realizaron, pues puede estimarse la concurrencia de este tipo de delito tras valorar otros medios de prueba, ya que la prueba de impregnación alcohólica no es la única que puede producir la condena por este delito, ni es una prueba imprescindible para su existencia, sobre todo teniendo en cuanta, como se ha indicado,que no basta constatar el dato numérico de la impregnación alcohólica, si no que es preciso que la ingesta de alcohol desate su influencia en la conducción, como también se desprende de las sentencias de 22 de febrero de 1991, y 23 de enero de 1993.

Esta influencia de la toma de alcohol en la conducción, unas veces, se podrá deducir de la infracción de normas de tráfico, de la conducción anómala, de describir trayectorias en zigzag, de la pérdida del control del vehículo etc., y otras, por el grado de alcohol en sangre, pues todas estas circunstancias permiten apreciar la influencia de alcohol en la conducción.

En definitiva, se rechazan estas primera y segunda alegaciones contenidas en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la tercera de las alegaciones recogida en el recurso , apartado b de la segunda, relativa a que la conducta del acusado tenga que significar un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos, también tiene que rechazarse, visto el resultado de la prueba practicada en autos, correctamente valorada por el Juez de instancia, en relación con los hechos también declarados y recogidos en el factum de su sentencia.

Tiene que partirse del hecho o principio de que constituyen aspectos distintos en este delito previsto en el artículo 379 C.P. , la influencia en la conducción y la naturaleza del delito (peligro en abstracto), sin que se deba confundir y mezclar ambos conceptos y extraer la equivocada conclusión de que la influencia en la conducción consiste en la puesta en peligro de un concreto bien jurídico que, de no concurrir, permite negar aquella influencia y, en consecuencia, la inexistencia del delito.

Procede poner de relieve, al tratar de los delitos de peligro, que los mismos suponen un adelantamiento de las barreras de protección penal sin esperar a la lesión o destrucción del bien jurídico protegido, incriminando conductas que se consideran adecuadas para producir un resultado dañoso.

Una situación penalmente peligrosa viene configurada por dos elementos :

1º- una probabilidad, entendida como posibilidad de producción del resultado temido.

2º- Carácter dañoso de tal resultado, causado al bien considerado digno de protección jurídica.

La probabilidad o posibilidad de producción de un resultado es condición indispensable, para el delito de peligro, como elemento integrador del mismo y tiene que caracterizarse por la posibilidad de que se origine tal resultado al concurrir los factores de los que puede derivarse, dando lugar a diversos grados, según sea la inminencia de la concreción del peligro.

El delito previsto en el artículo 379 C.P. , constituye un supuesto de peligro en abstracto, en el que se sanciona la mera realización de una conducta, sin tener que demostrar el efectivo riesgo concreto.

Como se ha expuesto, para apreciar el delito basta con que se demuestre la influencia del alcohol en la conducción, aunque sea mínima, ampliándose de ese modo el ámbito de aplicación del tipo, por lo que a diferencia de lo que sucede en el delito de conducción temeraria, no se exige la demostración de una puesta en peligro concreto, bastando tan solo la conducción del vehículo en tales circunstancias, al no ser preciso que la conducta enjuiciada de lugar a un riesgo específico, pues es suficiente con que en general se ponga en peligro el bien jurídico abstracto protegido, cual es la circulación es decir la seguridad del tráfico, sin que sea, no obstante, necesario que se pongan en peligro concretamente bienes jurídicos individuales.

En este sentido también se ha manifestado la doctrina jurisprudencial, así en sentencias de 2 de Mayo de 1981 y de 19 de Mayo de 1982, al configurar a este tipo de infracción penal como un delito de peligro en abstracto, para el que basta la apreciación de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, pero sin que sea preciso para apreciar el delito que tal conducta se plasme en un peligro concreto que si exige la Ley para otros tipos delictivos contra la seguridad del tráfico.

En conclusión, también se rechaza esta alegación planteada en el recurso de apelación, pues indudablemente la actuación del acusado constituye el delito contra la seguridad de tráfico de peligro en abstracto, apreciado en la sentencia, al darse la influencia de ingesta de alcohol en la conducción así como la correspondiente vulneración del bien jurídico protegido, conforme se ha expuesto.

Se mantienen los hechos de la sentencia de instancia y la fundamentación jurídica de la misma, sin que pueda apreciarse la vulneración del principio de presunción de inocencia que finalmente se pretendía en el recurso, que se desestima.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la por la procuradora Sra. Urdiain Laucirica en representación de Enrique contra la sentencia de 7 de Noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en el procedimiento de que dimana el presente rollo, la que debemos confirmar y confirmamos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Expídase testimonio de la presente resolución que,con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación,y reportado que sea,archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 93/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 72/2004 de 29 de Marzo de 2004

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