Sentencia Penal Nº 927/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 927/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 452/2011 de 10 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 927/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100731


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN RP 452/11

Juzgado De Lo Penal nº17 De Madrid

JUICIO ORAL Nº 400/10

D.P.165/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 927/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a diez de noviembre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 400/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de maltrato, siendo partes en esta alzada como apelante Ceferino y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: " Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la noche entre los días 26 y 27 de junio de 2009 y en el curso de una discusión con su pareja sentimental, Evangelina , estando la pareja en el domicilio de los padres del acusado, el acusado por motivos de celos le dijo a Evangelina , mientras la agarraba del cuello y de los antebrazos empujándola contra la pared, "vete a follar con el moro que te va a contagiar el sida". La víctima sufrió eritemas en el antebrazo, en los pómulos y en el lado izquierdo del cuello; lesiones que curaron en tres días no incapacitantes."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ceferino , como autor de un delito de maltrato ya definido, a la pena siete meses de prisión, accesorias legales y privación del derecho a la tenencia y al porte de armas durante tres años. Conforme al art.57 del CP se acuerda la prohibición de aproximarse a la víctima en un radio no inferir a 500 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Evangelina en 150 euros.

Inclúyase la presente en el libro de Sentencias y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de apelación que se interpondrá, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos originales definitivamente juzgando en mi instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ ZABALGOITIA, en nombre y representación procesal de D. Ceferino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, sentencia en fecha 16 de noviembre de 2010 por la que se condena al acusado D. Ceferino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1º del Código Penal , se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular.

Entrando, en el examen del recurso que interpone el acusado, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1º CP en las declaraciones de la víctima, Evangelina , que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Testimonio que entiende corroborado por los informes médicos que obran en la causa y que no han sido objeto de impugnación. De este modo al folio 19 de las actuaciones aparece parte de lesiones del Summa 112, emitido el mismo día que ocurren los hechos, en el que se refleja que Evangelina presentaba: "eritema en antebrazo, lado izquierdo del cuello y pómulos". Así como informe médico forense, folio 41 de la causa, que recoge las mismas lesiones. Documentos que acreditan de forma totalmente objetiva que Evangelina , presentaba lesiones cuyas características y localización coinciden plenamente con la forma en que la lesionada describe que fue agredida a manos del acusado: "me agarró de los antebrazos, me cogió del cuello y me puso contra la pared...".

Esta Sala tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, estima que la declaración de la víctima, además viene a ser corroborada por los dos agentes de policía local de Parla que comparecieron al acto del juicio oral, los cuales si bien no fueron testigos presenciales de los hechos, si que lo fueron de referencia de aquello que les contaron ambas partes; el acusado que reconoció que habían discutido y la había agarrado del cuello y la mujer que explicó que su pareja la había cogido del cuello y le había propinado patadas. Pero ambos agentes además fueron testigos presenciales de las lesiones que Evangelina presentaba en esos momentos, y así ambos refieren que presentaba enrojecida la cara, el pómulo y el cuello, además de encontrarse llorando y aturdida.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO .- Entrando a valorar el segundo motivo alegado, el art. 153 del C. Penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........

Dicho precepto elevó a la categoría de delito acciones y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguna de las personas referidas.

Se trata por tanto de una cualificación, determinada por la condición de los sujetos, de determinadas conductas que integraría la falta prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

A/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

B/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

En el presente supuesto en la acción del acusado recogida en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, agrediendo a su pareja sentimental, agarrándola del cuello y de los antebrazos empujándola contra la pared, concurren todos los requisitos del art. 153 del C. Penal al suponer un evidente maltrato físico ejercido sobre persona contemplada en dicho precepto legal.

Al respecto el acusado no niega que mantuviera una relación sentimental con la denunciante, si bien contestó de manera escueta a las preguntas de la acusación particular, sobre la duración de la relación y la edad de Evangelina al tiempo del inicio de la relación. En todo caso no negó en ningún momento que mantuviera una relación sentimental con la misma. Que la propia denunciante explica que duró unos tres años aproximadamente.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo de impugnación formulado.

TERCERO .- Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Ceferino , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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