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Sentencia Penal Nº 921/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2152/2007 de 29 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 921/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008100909
Resumen
Voces
Tentativa
Falta de jurisdicción
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
Responsabilidad
Omisión
Terrorismo
Inmigración ilegal
Principio de territorialidad
Hecho delictivo
Derechos penales
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2007 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que declaró su falta de jurisdicción para conocer de los hechos objeto de acusación, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Han sido parte recurrida Benedicto y Humberto , representados respectivamente por los procuradores Sres. López Cerezo y Jerez Fernández. Y ponente D. Joaquín Delgado García.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario incoó Procedimiento Abreviado con el nº 13/07 contra Benedicto y Humberto , y una vez concluso, remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 20 de abril de 2007 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- El día 2 de junio de 2006 la embarcación del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, interceptó a quince millas de las costas de la isla de Fuerteventura, una embarcación tipo patera con veintisiete inmigrantes indocumentados de origen marroquí a bordo, entre los que se encontraban los acusados Benedicto y Humberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, remolcándose dicha embarcación hasta el muelle de la localidad de Puerto del Rosario (Las Palmas)."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la FALTA DE JURISDICCIÓN de esta Sala para conocer de los hechos objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.
Se acuerda la inmediata libertad a los acusados Benedicto y Humberto , poniéndolo en conocimiento de la Delegación de Gobierno y Policía Nacional a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales."
3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de diciembre del año 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró su falta de jurisdicción para conocer de unos hechos por los que el Ministerio Fiscal había acusado por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 3 . El Servicio Marítimo de la Guardia Civil interceptó una patera con 27 inmigrantes indocumentados a 15 millas de las costas de la isla de Fuerteventura, que remolcó hasta el muelle de Puerto Rosario (Las Palmas).
La Audiencia Provincial de Las Palmas, tras razonar sobre el contenido del art.
Ahora recurre en casación el Ministerio Fiscal, al amparo del art.
Tiene razón el Ministerio Fiscal y para percatarnos de ello basta con examinar las numerosas sentencias de esta sala que tratan este mismo problema de la inmigración ilegal en relación con las atribuciones de la jurisdicción española y lo dispuesto en este art.
Nos remitimos al contenido de estas resoluciones en las cuales de modo pormenorizado se recogen las normas de orden internacional que justifican el que estos delitos referidos a la emigración ilegal, que no se encuentran designados por su nombre en la mencionada lista del art.
Pero cabe llegar a la misma conclusión estimatoria del recurso del Ministerio Fiscal sobre la base de aplicar al problema aquí examinado el principio de territorialidad del art.
Reproducimos a continuación lo que nos dice el punto 2 del fundamento de derecho único de la sentencia de esta sala nº 1/2008 de 23 de enero :
"La doctrina establecida por nuestra jurisprudencia debe ser considerada a la luz de la establecida en la resolución del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en la que se ha decidido, interpretando razonadamente el silencio legal respecto del lugar en el que se debe considerar cometido el delito, que dicho lugar de comisión debe ser establecido mediante el criterio de la llamada teoría de la ubicuidad.
De acuerdo con la premisa básica de esta tesis, el delito se consuma en todos los lugares en los que se ha llevado a cabo la acción o en el lugar en el que se haya producido el resultado. De esta premisa básica se derivan asimismo otras que completan el alcance del criterio que la informa en ciertas formas particulares de delitos.
En los delitos de omisión el lugar de comisión se considerará, en principio, aquél en el que por el omitente debía ser realizada la acción, salvo casos excepcionales en los que la ley disponga otra cosa por consideraciones especiales.
El los casos de tentativa o preparación el lugar de comisión será tanto el lugar donde se realice la preparación o donde se de comienzo a la ejecución, como el lugar en el que, según la representación del hecho del autor, debía producirse el resultado (no acaecido).
Esta es la configuración que la teoría de la ubicuidad presenta en un importante número de legislaciones penales europeas que la han adoptado positivamente, por ejemplo: § 9.1.
Asimismo, el consenso existente respecto de las consecuencias de la premisa básica de la teoría de la ubicuidad justifica su aplicación como criterio interpretativo de nuestro derecho vigente, dado que nuestra ley guarda silencio sobre un presupuesto conceptual esencial para la aplicación del principio territorial. Esta conclusión tiene además apoyo en la doctrina que actualmente postula el reconocimiento del derecho comparado como un método interpretativo que se suma a los cánones interpretativos tradicionales del siglo XIX.
El derecho europeo citado establece, por lo tanto, que en estos casos no corresponde aplicar otro principio que el territorial, dado que el delito debe reputarse cometido en el territorio nacional. Las razones que sostienen esta regla especial de aplicación del derecho nacional a los casos que se preparan o que comienzan a ejecutarse para ser cometidos en el territorio del Estado son claras y tienen total paralelismo con las que conforman el criterio de la ubicuidad: el lugar de comisión debe estar determinado no sólo por la ejecución de la acción o el de la producción del resultado, sino también por el lugar en el que el autor piensa atacar el orden jurídico nacional."
Lo argumentado en esta resolución ha sido seguido en la sentencia de esta sala nº 36/2008 de 31 de enero .
No es necesario añadir nada más para justificar la estimación de este motivo único del recurso del Ministerio Fiscal y en consecuencia anular la sentencia recurrida, de modo que el tribunal de instancia dicte nueva resolución que entre en el fondo de las cuestiones planteadas e, incluso, si el estado o contenido del procedimiento lo requiriera, proceda a celebrar nuevo juicio oral.
SEGUNDO.- Por lo dispuesto en el art. 901 CP hay que declarar de oficio las costas de este recurso.
Fallo
HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de su motivo único relativo al presupuesto procesal de las atribuciones de la jurisdicción española, y por ello anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha veinte de abril de dos mil siete, y ordenamos la devolución de la causa a la mencionada Sección Sexta para que proceda a resolver en los términos dichos en el párrafo último del fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 921/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2152/2007 de 29 de Diciembre de 2008"
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