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Sentencia Penal Nº 92, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 149 de 23 de Junio de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 92
Resumen
Voces
Delito de robo
Delito de hurto de uso de vehículo
Prueba de cargo
Toxicomanía
Reincidencia
Arresto
Reconocimiento fotográfico
Heroína
Medios de prueba
Coimputado
Fuerza probatoria
Informes periciales
Reconocimiento en rueda
Prueba de testigos
Prueba documental
Escrito de defensa
Práctica de la prueba
Prueba anticipada
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 149 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 285 /1999
SENTENCIA
NÚM. 92/2000
En Santiago de Compostela a 23 de Junio de 2000.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 149/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 285/1999 de ese Juzgado, demandante a su vez del Procedimiento Abreviado n° 69/1998 instruido por el Juzgado n° 2 de Santiago de que versa sobre delito de hurto de uso de vehículo de motor; y en el que son parte, como apelante Francisco Javier S; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 285/99 dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado n° 69/98 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago dictó sentencia, con fecha 25 de Enero de 2000, cuyes Hechos Probados literalmente dicen: "Primero.- Sobre las 8,45 horas del día 3 de junio de 1.998, el acusado FRANCISCO JAVIER S, mayor de edad, anteriormente condenado por sentencia de 5-3-92 (firme el 13-7-92) por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, y por sentencia de 21-7-92 (firme el 18-1192) por un delito de robo ala pena de multa, en la C/Os Concheiros de esta Ciudad, se apoderó, con ánimo de utilizarlo temporalmente, del vehículo Ford Sierra propiedad de Juan Ramón T, de valor superior a 50.000 pesetas, y que se encontraba con las llaves puestas en el contacto, conduciéndolo hasta Pontevedra y dejándolo posteriormente aparcado en Choupana, donde fue recuperado por su propietario al día siguiente."; y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a FRANCISCO JAVIER S como autor do un delito de Hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y la pena de ARRESTO DE VEINTE FINES DE SEMANA, y costas."
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Francisco Javier S se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondiente; traslados, y no impugnándose el recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 20 de Junio de los corrientes para la deliberación del mismo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Primero.-Sobre las 8,41, horas del día 3 de junio de 1.998, e 1 acusado FRANCISCO JAVIER S, mayor de edad, anteriormente condenado por sentencia de 5-3-92 (firme el 13-7-92) por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, y por sentencia de 21-7-92 (firme el 18-1192) por un delito de robo a la pena de multa, en la C/Os Concheiros de esta Ciudad, se apoderó, con ánimo de utilizarlo temporalmente, del vehículo Ford Sierra, propiedad de D. Juan Ramón T, de valor superior a 50.000 pesetas, y que se encontraba con las llaves puestas en el contacto, conduciéndolo hasta Pontevedra y dejándolo posteriormente aparcado en Choupana, donde fue recuperado por su propietario al día siguiente."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la sentencia apelada y
PRIMERO- El recurso discute la existencia de prueba de cargo acreditativa de la autoría por parte del recurrente del delito de hurto de uso previsto en el art. 244.1 CP. por el que fue condenado, sin que pueda estimarse tal pretensión puesto que consta en primer lugar que el denunciado expresamente en su declaración en el Juzgado tras ser detenido prestada en presencia de Letrado y con respeto de las garantías legales reconoció paladinamente haber realizado la sustracción, mientras que en el juicio oral se limitó a manifestar que en aquella época estaba enganchado a la heroína y que no recordaba los hechos. La jurisprudencia ordinaria (STS 7/10/98, 13/3/96, 5/11/99) y constitucional (STC 80/1988, 201/1989 y 761/1990) admiten la validez como prueba de cargo de las declaraciones inculpatorias, procedentes del propio acusado o de los demás coimputados, que se hayan realizado con las debidas garantías en la fase de instrucción aunque después en la vista oral rectificaran el contenido de las mismas, pudiendo optar los jueces por la versión que les ofrezca mayor credibilidad, por más fiable y verosímil, pero siendo necesario para ello que estén incorporadas al debate del plenario, lo cual en el caso de autos consta que se realizó debidamente mediante la lectura de su declaración autoinculpatoria en el acto del juicio.
Ha de ratificarse el criterio del juzgador de instancia de otorgar fuerza probatoria a la declaración prestada en fase sumarial, pues no se vio propiamente contradicha por la brindada en el acto del juicio ya que la ausencia de recuerdo actual de un suceso pasado o la toxicomanía que entonces se pudiera padecer no explican por qué se reconoció en su momento y cuando tal recuerdo de los hechos era indudable la autoría de un delito que ahora se propugna que no se cometió, sin que haya prueba alguna de que tal toxicomanía hubiera determinado la admisión de hechos no cometidos.
SEGUNDO- En segundo lugar, consta que el denunciado
fue visto personalmente por los testigos agentes de la Policía que declararon
en autos conduciendo el vehículo sustraído, lo que tras realizarse una
comprobación fotográfica de la identidad del denunciado dio lugar a su
detención. Se alega en el recurso que la identificación del denunciado no ofrece
garantías porque las citadas fotografías no fueron incorporadas a la
instrucción, pero el argumento no puede aceptarse, pues ha de partirse de que
la diligencia de reconocimiento fotográfico, pese a que no que existe plena
unanimidad jurisprudencial al respecto, ha de merecer la consideración, al
menos salvo casos excepcionales, de mera diligencia investigadora que sirve de
punto de inicio para las pesquisas policiales o judiciales ulteriores y qué no
constituye en sí un medio de prueba (STS de 17 de Septiembre de 1.992, 22 de
enero de 1.993, 14 de Junio de 1.994, 23 de Enero de 1.995 y 19 de Junio de
1.998, y 5 de julio de 1999), pero en el caso presente en que existía un
conocimiento previo por parte de los testigos de la persona del denunciado debido
a la actuación profesional de aquéllos, la diligencia de reconocimiento
fotográfico no es sino un apoyo y confirmación en orden a la labor
investigadora policial de que la persona que los agentes conocían como "
FURELOS- y que habían visto conduciendo un determinado vehículo era la persona
cuya detención se acordó, pero tal previo conocimiento del denunciado hacía
innecesario, como resulta del art. 368
TERCERO- Se alega por último que la falta de ratificación en el juicio del informe pericial emitido para tasar el vehículo deja sin acreditación el valor del mismo, por lo que no nos hallaríamos ante el delito del art. 244.1 CP sino ante la falta del art. 623.3 CP. El Ministerio Fiscal pidió en su escrito de acusación come otrosí y no como prueba testifical o pericial la tasación del valor del vehículo, mientras que el escrito de defensa del ahora recurrente expresamente indicaba que interesaba la práctica de la prueba documental interesada por el Ministerio Fiscal por medio de los otrosíes aún en caso de su renuncia, habiendo sido declaradas pertinentes todas las pruebas propuestas, en virtud de lo cual se practicó la tasación que acreditó que el vehículo tenía un valor de 550.000 ptas. No puede la parte recurrente aducir una ausencia de prueba de cargo cuando la diligencia de tasación del vehículo fue practicada como prueba anticipada con arreglo a lo que la misma parte recurrente solicitó en su escrito, siendo tal dictamen -emitido por persona profesionalmente cualificada y que tuvo presente la documentación del vehículo aportada a la actuaciones- medio de prueba apto para acreditar el valor de lo sustraído al no constar en autos elemento probatorio o dato alguno que refute o permita poner en duda el criterio del técnico, sino que por el contrario las propias manifestaciones del propietario del vehículo en la denuncia y las propias características y antigüedad del vehículo avalan con claridad que el valor del mismo superaba las 50.000 ptas.
CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON FRANCISCO JAVIER S y se confirma la sentencia de 25 de enero de 2000 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 285/1999, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
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