Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2049/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100307

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:699

Núm. Roj: SAP SS 699/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-14/002064
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2014/0002064
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 2049/2017- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 417/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Santos
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CARMEN PEREZ FREILE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 92/2017
MAGISTRADO:
JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a 25 de septiembre de 2017
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 2049/2017; seguidos en
primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún con el nº de juicio sobre delitos leves
417/2014 por el delito leve de daños.

Antecedentes


PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Santos como autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 2 MESES de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, resultando un total de 120 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfaga, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Martina con la cantidad de 282,84 euros, así como al pago de las costas.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Santos se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueros elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día nueve de agosto de 2017, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de delitos leves 2049/2017.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechosprobados Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: UNICO.- Ha quedado probado que Alexander , dejo al denunciado la casa de su madre sita en la c) DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de Irún y que, el día 7 de mayo de 2014, debido a un comportamiento previo del denunciado en la casa que a Alexander no le gusto, ya no quería que permaneciera más en la casa, por lo que le impidió el acceso a la misma, lo que provoco que el denunciado pusiera la rodilla en la puerta de entrada en el momento en que Alexander cerró la puerta y la rompiera haciéndole una raja, siendo el valor de sus daños 233,75 euros sin IVA.

Por la perjudicada se reclama la responsabilidad por tales daños que asciende a dicho importe más el IVA de 49,09 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 1 de abril de 2016 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Santos como autor responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 2 MESES de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, resultando un total de 120 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfaga, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Martina con la cantidad de 282,84 euros, así como al pago de las costas.

II.- La representación procesal del condenado Santos interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce: - Error en la valoración de la prueba: Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No ha quedado acreditado que el denunciado golpeara la puerta con intención de dañarla, es decir, no ha quedado acreditado el dolo. El denunciado explica que acudió a recoger objetos personales, se le denegaron y cuando iban a cerrar la puerta puso la rodilla. No existen testigos presenciales que acrediten la producción de los daños por el denunciado.

El hecho de poner la rodilla con ánimo de que no se la cierren no prueba la intención de causar algún daño.

Por ello, interesa que se revoque la sentencia y se absuelva al denunciado.

III.- Evacuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por el penado.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

I.- La parte recurrente argumenta, como motivo de impugnación, la errónea valoración de la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en lo relativo al ánimo del denunciado, afirmando que éste en todo momento careció de la intención de causar daños materiales en la puerta.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia de instancia razona los motivos por los que se considera suficiente la prueba practicada en el acto del juicio oral a los efectos enervadores de la presunción de inocencia: el análisis y valoración de la declaración de la denunciante, de su hijo, así como el propio reconocimiento del denunciado que literalmente manifiesta ' puse la rodilla y noté que se hizo la raja en la puerta '.

Del contenido del escrito de impugnación formulado por la defensa del Sr. Santos se desprende que no se está atacando o discutiendo el relato fáctico que se ha considerado probado en la resolución de instancia.

En dicho factum se narra que Alexander dejó al denunciado la casa de su madre ¿ y el día 7 de mayo de 2014, debido a un comportamiento previo del denunciado en la casa que a Alexander no le gusto, ya no quería que permaneciera más en la casa, por lo que le impidió el acceso a la misma, lo que provocó que el denunciado pusiera la rodilla en la puerta de entrada en el momento en que Alexander cerró la puerta y la rompiera haciéndole una raja, siendo el valor de sus daños 233,75 euros sin IVA.

Frente a la alegación del recurrente de que su comportamiento estuvo ausente de intención alguna en orden a la causación de los daños, hemos de indicar que la concreta conducta desplegada por el Sr. Santos (poner la rodilla en la puerta de entrada en el momento en que Alexander fue a cerrarla y a causa de ello la puerta sufrió una raja) indefectiblemente ha de significar que, cuando menos, el denunciado hubo de ser consciente de que con dicha acción la puerta podía sufrir algún tipo de desperfecto (como así fue).

Es decir, en todo caso los daños ocasionados en la puerta han de ser atribuidos a título de dolo eventual a la acción desarrollada por el denunciado, ya que necesariamente, a falta de prueba que indique lo contrario, es lógico y razonable inferir que se le hubo de representar la posibilidad de que con su comportamiento la puerta podía resultar deteriorada y, aun así, aceptó ese posible o eventual resultado y llevó a cabo su acción consistente en impedir con su rodilla que se cerrara la puerta.

Por esto motivos, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Coello López, en nombre y representación de D. Santos , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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