Última revisión
Sentencia Penal Nº 916/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 71/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 916/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 71/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 469/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 916/2012
En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2011, en procedimiento abreviado 469/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de Leon La Ilustrísima Srs. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 469/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
" Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, sufre una esquizofrenia paranoide que, si bien no afectaba a su capacidad para comprender la ilicitud de sus acciones en el momento de ocurrir los hechos, sí mermaba notablemente su capacidad para actuar conforme a dicha comprensión.
Sobre las 13:00 horas del día 13 de febrero de 2007, D. Leon acudió al supermercado "Plaza" sito en la calle Aloe nº 14 de Rivas Vaciamadrid (Arganda del Rey) y tomó seis botes de Bio Danone, cinco latas de Mahon y cuatro botes de "Mas Vital", cuyo precio total de venta al público era de 11,76 euros, con la intención de hacer propios dichos productos sin abonar su importe. Al llegar a las cajas fue interceptado por el vigilante de seguridad del centro comercial D. Roberto a quien el acusado trató de darle un cabezazo para huir del lugar , si bien no lo consiguió porque aquel lo esquivó. Con el mismo fin, D. Leon , empujó a las cajeras, Dña. Africa y Dña Hortensia , causando a la primera una contusión en el hombro y codo derechos, requiriendo una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar, y a la segunda un eritema en cara anterior de hemotórax izquierdo, requiriendo una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar. Ninguna de ellas reclama por los perjuicios sufridos. Todos los productos fueron recuperados en perfecto estado y entregados a su legítimo propietario.
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Leon , hallándose paralizado aquel desde el día 22 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2011 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a
Leon , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los
artículos 237 y
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 12 de diciembre de 2011 que condenaba a don
Leon como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el
articulo 237 y
242.1 y
3 del
Se fundamenta el recurso en la indebida inaplicación de las penas establecidas en los
artículos 237 y
De ahí que se entienda que el único de los motivos de recurso es la falta de imposición al acusado de la pena de acuerdo a las previsiones del
artículo
Se sustenta en consecuencia la indebida inaplicación de las penas del
artículo
SEGUNDO . Ciertamente la sentencia recurrida recoge en la narración de los hechos probados, entre otros, que Leon trató de dar un cabezazo a Roberto para huir del lugar si bien no lo consiguió, por que éste lo esquivó. Y que con el mismo fin había empujado a las cajeras, doña Africa y doña Hortensia , causando a la primera una contusión en el hombro y codo derecho que requirió una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar y a la segunda un eritema en cara anterior de hemotórax izquierdo que había requerido una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar. Se hace constar igualmente que ninguna de las dos personas reclamaba por los perjuicios sufridos.
En la fundamentación jurídica de la resolución, la Juez de lo Penal argumenta para aplicar el
nº 3 del artículo
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que esta atenuación se fundamenta en la menor antijuridicidad o menor contenido del injusto de la acción cometida ( STS 630/2001, de 5.4 ), caracterizándose esta regla especial como medio para la individualización de la pena en estos delitos permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS 207/2006, de 7.2 ).
Su apreciación está sujeta a una doble condición y así: la menor intensidad del ataque o coacción personal. Y la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y a la propiedad, de forma que deben valorar ambas condiciones, tal y como señala la última de las sentencias aludidas.
Y finalmente recoge este misma sentencia que el privilegio que se contiene en el
nº 3 del artículo
Pues bien visionada la grabación de la misma oral por parte de este Tribunal, resulta que el contenido de la declaración de los testigos ha sido debidamente valorado por el Juez a quo , en cuanto que el primero de ellos don Roberto manifestó que a él intentó darle en la cabeza pero que no lo logró. Africa indico que el acusado le empujó contra una estantería. Y Hortensia igualmente que sufrió un empujón.
El
Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia 842/2000, de 20.5 , entre otras, que el empujón encaja en el
apartado 3 del artículo
De ahí que la narración de los hechos probados de la resolución recoja perfectamente lo que sucedió a partir de los testimonios aludidos, resultado que ello, por las razones aludidas, cuenta con perfecto encaje en el
nº 3 del artículo
Se desestima el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el
artículo
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 705/2011 dictada, con fecha 12 de diciembre de 2011 , en procedimiento abreviado número 469/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
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