Sentencia Penal Nº 916/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 916/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 71/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 916/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 71/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 469/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 916/2012

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2011, en procedimiento abreviado 469/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de Leon La Ilustrísima Srs. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 469/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, sufre una esquizofrenia paranoide que, si bien no afectaba a su capacidad para comprender la ilicitud de sus acciones en el momento de ocurrir los hechos, sí mermaba notablemente su capacidad para actuar conforme a dicha comprensión.

Sobre las 13:00 horas del día 13 de febrero de 2007, D. Leon acudió al supermercado "Plaza" sito en la calle Aloe nº 14 de Rivas Vaciamadrid (Arganda del Rey) y tomó seis botes de Bio Danone, cinco latas de Mahon y cuatro botes de "Mas Vital", cuyo precio total de venta al público era de 11,76 euros, con la intención de hacer propios dichos productos sin abonar su importe. Al llegar a las cajas fue interceptado por el vigilante de seguridad del centro comercial D. Roberto a quien el acusado trató de darle un cabezazo para huir del lugar , si bien no lo consiguió porque aquel lo esquivó. Con el mismo fin, D. Leon , empujó a las cajeras, Dña. Africa y Dña Hortensia , causando a la primera una contusión en el hombro y codo derechos, requiriendo una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar, y a la segunda un eritema en cara anterior de hemotórax izquierdo, requiriendo una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar. Ninguna de ellas reclama por los perjuicios sufridos. Todos los productos fueron recuperados en perfecto estado y entregados a su legítimo propietario.

La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Leon , hallándose paralizado aquel desde el día 22 de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2011 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Leon , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , en relación con los artículos 62 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un día de prisión; y debo condenar y condeno a D. Leon , como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas , y todo ello con su condena en las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 12 de diciembre de 2011 que condenaba a don Leon como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el articulo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , en relación a los artículos 62 y 16 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un día de prisión, y como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Se fundamenta el recurso en la indebida inaplicación de las penas establecidas en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , por los que había acusado el recurrente, si bien considera este Tribunal que existe un error en el planteamiento del motivo de impugnación por parte del Ministerio Fiscal en cuanto que se hace constar que el acusado había sido condenado por el delito previsto en los preceptos señalados y que se apreciaba la atenuante muy cualificada de drogadicción establecida en el articulo 21.6 en concordancia con el artículo 20.1 del mismo texto legal , cuando lo cierto era que dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no era ninguna de las apreciadas en la sentencia recurrida.

De ahí que se entienda que el único de los motivos de recurso es la falta de imposición al acusado de la pena de acuerdo a las previsiones del artículo 242.1 del Código Penal .

Se sustenta en consecuencia la indebida inaplicación de las penas del artículo 242.1 del Código Penal , en que el Juez de la instancia habría apreciado la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 242.3 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos por lo que había impuesto al acusado la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero del precepto cuando la valoración de la prueba, tras referir en los hechos probados de la resolución las sucesivas agresiones causadas a los empleados de la mercantil en la que se produjeron los hechos, lo que les había causado las correspondientes lesiones, por lo que la conclusión de aplicar la atenuación prevista en el nº 3 del precepto era ilógica y vulneradora del principio de la tutela judicial efectiva, de tal manera que la pena a imponer al acusado debería ser la prevista en el nº 1 del artículo 242 del Código Penal .

SEGUNDO . Ciertamente la sentencia recurrida recoge en la narración de los hechos probados, entre otros, que Leon trató de dar un cabezazo a Roberto para huir del lugar si bien no lo consiguió, por que éste lo esquivó. Y que con el mismo fin había empujado a las cajeras, doña Africa y doña Hortensia , causando a la primera una contusión en el hombro y codo derecho que requirió una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar y a la segunda un eritema en cara anterior de hemotórax izquierdo que había requerido una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para sanar. Se hace constar igualmente que ninguna de las dos personas reclamaba por los perjuicios sufridos.

En la fundamentación jurídica de la resolución, la Juez de lo Penal argumenta para aplicar el nº 3 del artículo 242 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, que las lesiones sufridas por Africa y por Hortensia no habían revestido especial gravedad, y también al escaso valor de los productos que el acusado pretendía sustraer.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que esta atenuación se fundamenta en la menor antijuridicidad o menor contenido del injusto de la acción cometida ( STS 630/2001, de 5.4 ), caracterizándose esta regla especial como medio para la individualización de la pena en estos delitos permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS 207/2006, de 7.2 ).

Su apreciación está sujeta a una doble condición y así: la menor intensidad del ataque o coacción personal. Y la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y a la propiedad, de forma que deben valorar ambas condiciones, tal y como señala la última de las sentencias aludidas.

Y finalmente recoge este misma sentencia que el privilegio que se contiene en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero y es una facultad discrecional del Juez sentenciador fundamentada en la inmediación no revisable en casación.

Pues bien visionada la grabación de la misma oral por parte de este Tribunal, resulta que el contenido de la declaración de los testigos ha sido debidamente valorado por el Juez a quo , en cuanto que el primero de ellos don Roberto manifestó que a él intentó darle en la cabeza pero que no lo logró. Africa indico que el acusado le empujó contra una estantería. Y Hortensia igualmente que sufrió un empujón.

El Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia 842/2000, de 20.5 , entre otras, que el empujón encaja en el apartado 3 del artículo 242 del Código Penal y por lo demás concurren en el caso circunstancias según la cuales se trababa de un único agresor, los empujones que protagonizó provocaron escasas consecuencias en los sujetos pasivos de los mismos hasta el extremo de que no formularon reclamación, y el escenario en el que tuvieron lugar los hechos ofrecía una cierta seguridad a las víctimas al tratarse de su lugar de trabajo y concurrir varias personas de la misma empresa, y el valor de lo que reintentaba sustraer, como explícitamente se argumenta en la sentencia era escaso.

De ahí que la narración de los hechos probados de la resolución recoja perfectamente lo que sucedió a partir de los testimonios aludidos, resultado que ello, por las razones aludidas, cuenta con perfecto encaje en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal debiendo respetarse en todo caso, al haberse valorado correctamente la prueba que ha hecho posible la apreciación de la atenuación, la decisión del Juez sentenciador de la instancia.

Se desestima el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 705/2011 dictada, con fecha 12 de diciembre de 2011 , en procedimiento abreviado número 469/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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