Sentencia Penal Nº 91/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 211/2020 de 26 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100081

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:352

Núm. Roj: SAP TF 352/2020


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Juicio rápido por delito

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Investigado o encausado

Grabación

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Legítima defensa

Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000211/2020
NIG: 3802841220190001253
Resolución:Sentencia 000091/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000217/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Marcial ; Abogado: Alejandro Rodriguez Delgado De Molina; Procurador: Alejandro Obon De La
Cruz
Apelante: Flora ; Abogado: Wilfredo Tanausu Elvira Cabrera; Procurador: Antonia Betancor Socas
Apelante: Gracia ; Abogado: Alejandro Rodriguez Delgado De Molina; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2020.
Visto en grado de apelación el rollo nº 211/2020, procedente del juicio rápido por delito nº 217/2019 del
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes apelantes Flora y Gracia y
el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 217/2019, con fecha 18 de septiembre de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gracia Y Flora como autoras penalmente responsables de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.3 del Código Penal, debiendo imponer a cada una de ellas la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales por partes iguales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcial Y Maribel de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado'.



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Sobre las 14:30 horas del día 23 de julio de 2019, Marcial y su actual pareja Gracia tuvieron una discusión con la anterior pareja sentimental de Marcial Flora en las inmediaciones de la vivienda de ésta última sito en EDIFICIO000 n.º NUM000 , La Vera Puerto de la Cruz.

En el curso de dicha discusión Gracia y Flora se agredieron mutuamente con ánimo de menoscabar la integridad física de la contraria, de tal forma que Gracia sufrió eritema en pómulo izquierdo, dolor en el dedo meñique del pie, en el hombro izquierdo y en el dedo índice de la mano derecha, lesiones por la que precisó primera asistencia. Gracia no reclama por las lesiones sufridas.

Por su parte, Flora sufrió dolor en el cuello y el brazo izquierdo, precisando, para su curación, primera asistencia. Flora no reclamó por esta lesiones.

En la discusión anterior también se produjo la intervención de Marcial , si bien no ha quedado acreditado que el mismo le diera un tortazo a Flora .

También, tuvo que intervenir Maribel , tía de Flora , no habiendo quedado acreditado que la misma agrediera a Gracia con ánimo de menoscabar su integridad física'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2020.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Las representaciones procesales de Flora y de Gracia interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 217/2019.

En el recurso de Flora se alega que concurren los requisitos para estimar que el testimonio de la víctima fiable y constituye prueba de cargo.

En el de Gracia se argumenta error en la apreciación de la prueba y dice que existen elementos probatorios que indican que Gracia no propinó golpe alguno y que fue Flora la que le dio un bofetón y la golpeó. A continuación expone su propia valoración de las pruebas.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos. Las representaciones procesales de Flora y de Marcial presentaron escritos de oposición a los recursos.



SEGUNDO.- Respecto de la alegación realizada por los recurrentes, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los encausados, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora ha llegado a una conclusión condenatoria de las recurrentes y absolutoria de Marcial y de Maribel en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente respecto de las dos primeras en los términos ya señalados. La sentencia declara acreditado que Flora y Gracia se agredieron mutuamente y parte de las propias manifestaciones de las dos implicadas, puesto que reconocieron esta agresión mutua que, además, aparece corroborada por el dato objetivo de la documentación médica que deja constancia de los menoscabos físicos que sufrieron, pruebas que por tanto, indican que se trató de un acometimiento mutuo y excluyen la legítima defensa.

Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la magistrada 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación de los recursos.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Flora y de Gracia contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en el juicio rápido por delito nº 217/2019, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 211/2020 de 26 de Marzo de 2020

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