Sentencia Penal Nº 91/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1503/2019 de 21 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100147

Núm. Ecli: ES:APC:2020:586

Núm. Roj: SAP C 586/2020


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Error de hecho

Omisión

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00091/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: IS
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0002819
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001503 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000838 /2019
RECURRENTE: Aurelio
Procurador/a: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA
Abogado/a: MARIA SUSANA GRANDE CASADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
EL ILMO. SR. PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA-SECCIÓN PRIMERA, DON IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a veintiuno de febrero de dos mil veinte
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Aurelio representado
por el Procurador JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA y defendido por la Abogada MARIA SUSANA
GRANDE CASADO y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de FERROL, con fecha 4/9/19 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP en grado de tentativa, a la pena de multa de VEINTE DÍAS de duración con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas causadas, y entrega definitiva del artículo objeto del ilícito penal al Establecimiento comercial donde sucedieron los hechos'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Aurelio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

'ÚNICO.-Se estima probado y así se declara que sobre las 16:15 horas del pasado día 29 de agosto del año en curso, Aurelio fue sorprendido tras traspasar la línea de cajas y activarse el acústico de los arcos de seguridad antihurto del Establecimiento comercial DECATHLON ubicado en la Carretera de San Pedro de Ferrol, portando en uno de los bolsillos de las prendas que vestía un artículo de pesca cuyo importe no había abonado. El artículo -que ascendía a un total de 1,99 euros- fue recuperado por el Establecimiento, resultando apto para la venta.'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el apelante Aurelio denuncia un error de valoración de la prueba, a lo que asocia la aplicación inmediata del principio constitucional de presunción de inocencia. Ninguno de estos dos argumentos puede ser acogido.

En una perspectiva general, la objeción de la defensa sobre la valoración de la prueba queda limitada por la eficacia que en la segunda instancia tiene la denuncia del error de valoración de las pruebas personales, que se extiende a los elementos de convicción que las complementan. La viabilidad de esta pretensión viene definida por la especialidad que supone la intangibilidad de las conclusiones sobre ellas basadas en el privilegio de la inmediación, entendido no como un elemento taumatúrgico que sirva para justificar cualquier decisión judicial, sino como la ventaja que al órgano sentenciador le da la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, referida en este caso a lo que los testigos dicen, la manera en la que lo hacen y las circunstancias que rodean a la expresión de estos hechos. Su propia naturaleza y estructura impide a quien no tuvo la posibilidad de disponer de esa posibilidad de presenciar tales declaraciones revisarlas en su contenido y sentido, con la excepción de los casos de patente error de hecho o del desarrollo del relato fáctico, omisión que afecte de manera notoria a la inferencia establecida o práctica de nuevas pruebas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestre la equivocación en la conclusión que dio por acreditado un determinado hecho o un componente relevante para el sentido del fallo ( SSTS de 28-03-2019, sentencia número 171-2019; de 04-07-2019, sentencia número 349-2019; y de 24-07-2019, sentencia número 398-2019). Sobre esta base, la pretensión absolutoria de la recurso deviene inviable. Las objeciones que ahora formula la parte son la repetición de lo ya alegado por ella en juicio y que fue debidamente resuelto por la Juez de Instrucción en unos términos que no pueden ser modificados en esta alzada, al no presentar defectos en su sustento material o en la estructura o racional que se desarrolla a partir de éste. Así: 1º) el acto de apoderamiento es claro, al ser el apelante interceptado tras pasar por la línea de cajas sin abonar un objeto de los que portaba; 2º) en ningún momento pretendió solucionar la situación creada abonando el importe del objeto, lo que sería la actitud racional en el caso de que todo se debiese a un error o distracción; y 3º) su posterior comportamiento agresivo y tratando de huir es ajeno a un estado de alteración. Todo ello da lugar a tener por cierta la existencia de una prueba de cargo válidamente generada, legalmente practicada y adecuadamente valorada, por lo que tiene que decaer cualquier objeción sobre estas cuestiones.

Lo dicho excluye la posibilidad de dar cabida al principio constitucional de presunción de inocencia al que se acoge el recurso. Ésta, como derecho constitucional, se concreta en que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, en los términos que establecen los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo que supone que cualquier pronunciamiento de condena tiene que venir precedido de una actividad probatoria de cargo obtenida y practicada conforme a las previsiones constitucionales y legales, de lo que dimana su validez. Y que la misma tenga contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al órgano de enjuiciamiento alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos . La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia opera en el ámbito de apelación o casación con el límite de constatar la existencia de una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, con la consiguiente revisión del juicio de inferencia para comprobar que no puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Solamente cuando se constate la presencia de esos defectos la irracionalidad o la arbitrariedad en la valoración puede revisarse la resolución, sin suplantar la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala, sin que sea competencia de la parte decidir sobre su contenido y entidad o realizar valoraciones sobre su naturaleza, transformando lo indiciario, hecho del que se puede extraer una deducción, en conjetura, juicio basado en datos incompletos o supuestos ( SSTS de 30-01-2019, recurso número 10443-2018; de 20-02-2019, recurso número 10278-2018; y de 12-03-2019, recurso número 634-2018).



SEGUNDO.- La consecuencia de lo antedicho es la confirmación íntegra de la sentencia de grado. Ésta contiene una correcta valoración de la prueba practicada, cuyo resultado se subsume en la previsión penal que corresponde y concreta una respuesta punitiva acorde con la entidad real del hecho juzgado y de las circunstancias de su autor.



TERCERO.- En uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019 que dictó el Juzgado de Instrucción número Tres de Ferrol en el Juicio sobre Delitos Leves 838/2019, confirmando su contenido íntegramente sin hacer imposición de las costas procesales devengadas.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, y partes en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1503/2019 de 21 de Febrero de 2020

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