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Sentencia Penal Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 137/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100090
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1056
Núm. Roj: SAP B 1056/2016
Voces
Lucro cesante
Causalidad
Días impeditivos
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 137/15
Juicio de faltas nº 159/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de LLobregat
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de
la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en
el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante
este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Eufrasia contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones el día dieciocho de febrero de dos mil quince por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo de condenar y condeno a D. Jacobo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y al abono en concepto de responsabilidad civil directa junto al RACC Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a Dña.
Eufrasia la cantidad de 8.141'06 euros , devengándose los intereses ordinarios para D. Jacobo y los del art.
20 de la Ley del Contrato de Seguro para RACC, con expresa imposición de las costas a los mismos'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se reproduce en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- Dª. Eufrasia , beneficiaria de la indemnización, recurre la Sentencia dictada en la instancia objetando exclusivamente el extremo tocante al resarcimiento en un concreto pronunciamiento de responsabilidad civil: el lucro cesante.
Al respecto alega que la Sentencia de instancia ha excluido indebidamente el concepto indicado referente a los emolumentos dejados de percibir por guardias y otras atenciones.
La doctrina de casación (sustancialmente la emanada aquí de la Sala I del Tribunal Supremo) configura el lucro cesante como concepto susceptible de indemnización y de acuerdo al compendio de jurisprudencia lo es en función de determinadas pautas: a) su realidad o existencia (aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos), b) necesidad de justificación (es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias); c) concreción (el lucro no puede ser dudoso o incierto); d) nexo causal (alternativa de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento).
Así, y por todas, la recentísima STS de 1 de febrero de 2016 vuelve sobre todo ello, mediante compilación de doctrina legal, al decir que 'la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción del art.
Este Tribunal comparte las razones expuestas por el Sr. Juez de instancia para su rechazo. Acudiendo al texto de la Sentencia recurrida, la repulsión obedece a que 'los 3.111'51 euros por los importes dejados de percibir por las guardias y otros conceptos relacionados con su trabajo no a lugar a su abono, ya que precisamente esos conceptos ya están incluidos en el concepto de días de curación impeditivos , cuya cuantía rebasa la reclamada en ese concepto , por lo que no puede concederse nuevamente una indemnización por razón del trabajo, que ya está debidamente indemnizada por el concepto de días impeditivos'. El pretendido fundamento del concepto rechazado lo ubica la apelante en el certificado que obra a folio 47 de autos, en el que es de ver, de entrada, que abarca las guardias de los meses de diciembre de 2013 a abril de 2014, lo que supone, en contraposición al dictamen médico forense sobre días de incapacidad, un período sustancialmente superior al reconocido en éste (noventa días impeditivos -folios 18 y 19 de autos-).
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eufrasia contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de febrero de dos mil quince en el Juicio de faltas nº 159/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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