Sentencia Penal Nº 91/201...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 5/2011 de 04 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100292


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 91/2012

Ilmos/as. Sres./as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

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En Pamplona/Iruña, a 4 de junio de 2012.

Vista ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, la presente causa nº 5/2011 ,dimanante del Sumario Ordinario nº 358/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla y seguido por un delito de agresión sexualcontra el procesado, D. Javier , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966 en Quito (Ecuador), hijo de Juan y de María, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 . de Pamplona (Navarra), sin antecedentes penales, de no declarada solvencia y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el día 4 de octubre de 2010 hasta el día 11 de enero de 2011, representado por la Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado D. Jesús Huarte Madorrán.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la Acusación Particular, Dª Ascension , representada por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por el Letrado D. José Mª García Elorz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla incoó las Diligencias Previas nº 485/2010, en virtud de atestado elaborado por la Policía Foral de Navarra, en relación con un posible delito de agresión sexual.

Incoado por dicho Juzgado el Sumario nº 358/2011, se dictó Auto de Procesamiento contra el acusado D. Javier , practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO.-Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el Rollo nº 5/2011, dictándose Auto de fecha 27 de febrero de 2012 por el que se acordó confirmar el Auto de conclusión del sumario, abriéndose el juicio oral, formulándose por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular los correspondientes escritos de acusación y por la defensa el oportuno escrito de defensa.

Habiéndose señalado para el acto del juicio el día 30 de mayo de 2012, se procedió a la celebración de dicho acto, con práctica de las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal .

Y estimando autor responsable de dicho delito al procesado D. Javier , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieren las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el citado delito, y la pena de seis días de localización permanente por la falta, solicitando, asimismo, que se le impusieren las costas causadas, así como que indemnice a Dª Ascension en 420 euros por las lesiones y en 16.000 euros en concepto de daño moral; con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y estimando autor criminalmente responsable de dicho delito al citado procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiere la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al procesado de la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Ascension , de su centro de trabajo o domicilio, por un tiempo de siete años, imponiendo la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, plazo que deberá comenzar a contarse una vez que el procesado cumpla las penas de prisión que en su día se le impongan.

Solicitó, asimismo, en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a la Sra. Ascension en 15.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-La defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido o, subsidiariamente, que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual o, subsidiariamente, de un delito de agresión sexual, concurriendo en estos últimos supuestos la atenuante de embriaguez, solicitando la imposición de la pena mínima correspondiente a esos delitos.


El día 2 de octubre de 2010, el procesado D. Javier y Dª Ascension , que se conocían desde hacía 4 años aproximadamente, contactaron telefónicamente, quedando citados en el domicilio del procesado, sito en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 NUM007 . de Tafalla.

Sobre las 18 horas del referido día, la Sra. Ascension llegó al domicilio del Sr. Javier , donde permanecieron ambos hablando y consumiendo cerveza hasta las 24 horas, dirigiéndose seguidamente ambos al bar Chaflán, sito en las inmediaciones del indicado domicilio, donde trabajaba D. Leon , amigo de la Sra. Ascension .

A partir de ese momento la Sra. Ascension estuvo en compañía del Sr. Leon , yendo ambos inicialmente a una discoteca y, posteriormente, a una sociedad, hasta que hacia las 7 horas, aproximadamente, del siguiente día 3 de octubre, se dirigieron al domicilio de procesado Sr. Javier , donde ya se encontraba éste.

Una vez en dicho domicilio, el Sr. Leon y el procesado estuvieron consumiendo alguna bebida, hasta que en un momento determinado el Sr. Leon y la Sra. Ascension se introdujeron en una de las habitaciones al objeto de mantener algún tipo de contacto sexual.

El procesado, al menos en dos ocasiones se acercó a la citada habitación donde se encontraban la Sra. Ascension y el Sr. Leon , solicitándoles que abriesen la puerta y preguntándoles si querían tomar alguna bebida, hasta que en un momento determinado, debido a que estaban siendo molestados por el procesado, el Sr. Leon decidió ausentarse del domicilio.

Así lo hizo sobre las 10 horas, aproximadamente, despidiéndose de la Sra. Ascension y del Sr. Javier , permaneciendo estos últimos en el citado domicilio.

Tras ausentarse el Sr. Leon , la Sra. Ascension , al objeto de descansar, se quedó en la habitación en la que había estado en compañía del Sr. Leon , cerrando la puerta, corriendo el correspondiente pestillo.

Poco después, se dirigió el procesado a la citada habitación, solicitando a la Sra. Ascension que abriese la puerta.

Al no acceder ésta a abrirla, el procesado la golpeó violentamente hasta hacer saltar el pestillo, accediendo al interior de la habitación y llegando a acostarse en la cama sobre la que se encontraba tumbada la Sra. Ascension .

En un momento determinado, el procesado dijo a la Sra. Ascension que la cama de esa habitación era muy pequeña y que era mejor que fueren ambos a la del propio procesado donde estarían más cómodos, rechazando esa propuesta la Sra. Ascension , insistiéndole el procesado, hasta llegar a agarrarla de las muñecas al objeto de obligarle a ir a su habitación.

La Sra. Ascension accedió a ello a fin de evitar mayores problemas y al considerar que no tenía importancia dormir en la misma cama que el procesado.

Una vez ambos sobre la cama de la habitación del procesado, empezó éste a realizar diversos tocamientos sobre la Sra. Ascension , lo que ésta rechazó levantándose de la cama, dirigiéndose a ella el procesado y empujándola sobre la cama, quedando dicha señora tumbada boca arriba.

Seguidamente, el procesado se colocó sobre ella inmovilizándola y sujetándola, con sus piernas y brazos, quitándole contra su voluntad, empleando fuerza, el pantalón y la braga que vestía, quitándose, a su vez, el procesado su pantalón y los calzoncillos, situándose a horcajadas sobre dicha señora, golpeándola y agarrándola de los brazos a fin de vencer su oposición, procediendo en tal situación a penetrarla vaginalmente, no obstante la oposición de la Sra. Ascension .

Esta acción la volvió a realizar en otras ocasiones, en número no determinado con exactitud, a lo largo de la mañana, penetrando vaginalmente a la Sra. Ascension , no permitiéndole que se marchase de esa habitación y del propio domicilio, llegando el procesado a eyacular en alguna de esas ocasiones.

Con ocasión de esos hechos y entre las 13:21 y las 14:10 horas del citado día 3 de octubre, el procesado, mediante su teléfono móvil, realizó diferentes fotografías a la Sra. Ascension , en las que se aprecian sus pechos, zona genital, e incluso en una de las fotografías se observa el pene del procesado junto a la zona genital de la Sra. Ascension , fotografías éstas que fueron obtenidas por el procesado en contra del deseo de dicha señora y hallándose ésta sometida a la voluntad de aquél como consecuencia de la fuerza por él empleada.

Sobre las 14:30 horas del referido día, la Sra. Ascension , tras indicar al procesado que necesitaba ir al baño, aprovechó para salir del citado domicilio, encontrándose desnuda, dirigiéndose al bar Astur, sito en la CALLE001 nº 13 bajo de la citada localidad de Tafalla, donde pidió ayuda, dándose aviso desde dicho establecimiento a la Policía Foral.

A las 17:10 horas del citado día 3 de octubre, la Sra. Ascension fue reconocida por la Sra. Forense del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla, apreciándosele cuatro hematomas digitales en un área de 4 x 3 cms., en cara interna de 1/3 medio del brazo izquierdo, y un hematoma de 7 x 4 cms., en cara interna de 1/3 superior de pierna izquierda, lesiones que requirieron primera asistencia para su curación, tardando la lesionada en curar 7 días, sin permanecer incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de los hechos se apreció en el informe psicológico practicado, que la Sra. Ascension presenta sintomatología ansiosa, problemas de sueño y hostilidad, orientándosele a que continuase el tratamiento psicológico que estaba recibiendo, habiendo sido objeto de asistencia psicológica a lo largo de 14 sesiones, apreciándosele por la psicóloga que le trató, estrés postraumático y ansiedad.

Al ser asistida la Sra. Ascension por la Sra. Médico Forense, se procedió a la oportuna recogida de muestras para su posterior análisis, concretadas en torunda externa en vestíbulo vaginal, torunda intravaginal proximal y distal, así como lavado vaginal.

Practicado el correspondiente informe pericial sobre comparación de perfiles genéticos en relación con las muestras antedichas y con muestras obtenidas del procesado, todas las cuales fueron remitidas al Área de Biología Molecular de la entidad 'Navarra de Servicios, S.A.', se consiguió un resultado positivo para el test inmunológico de presencia de semen en relación con la muestra concretada en 'la evidencia lavado vaginal', obtenida de la Sra. Ascension , pero tratándose el obtenido de un perfil genético incompleto, concluyéndose en dicho informe que 'no se puede excluir al perfil genético' del procesado 'como donante del material genético de origen masculino de las muestras' examinadas, y afirmando su autora que, en todo caso, el resultado arrojado permite afirmar que son muchas las posibilidades de que corresponda al procesado ese material genético.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179, ambos del Código Penal .

En efecto, quedó acreditado con fundamento en lo actuado que se produjeron los actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona descritos en los hechos declarados probados, procediéndose al acceso carnal, concretado en penetración vaginal, en varias ocasiones, sobre la persona de la ofendida, actuación ejecutada por su autor con evidente ánimo de satisfacer su deseo sexual y que se realizó contra la voluntad de la víctima, empleando al efecto el autor violencia para obtener su propósito, inmovilizando a la víctima, inicialmente, colocándose sobre ella y sujetándola por sus brazos, y, posteriormente, manteniéndola sometida a su voluntad, debido a aquella violencia previa, concurriendo, en definitiva, en tal actuar el atentado contra la libertad sexual previsto y penado en los referidos artículos.

SEGUNDO.-La realidad de los hechos que se han declarado probados y que son constitutivos del delito que acabamos de señalar, quedó plenamente acreditada con fundamento en la prueba practicada.

Al respecto ha resultado ostentar especial trascendencia el testimonio de la víctima de los hechos, cuya veracidad queda avalada con base en otras pruebas practicadas, que permiten así concluirlo, confirmando su verosimilitud y su credibilidad diferentes datos que vienen a corroborar el contenido veraz del indicado testimonio.

Acerca del valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'es ingente la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la eficacia incriminatoria del testigo-víctima de un hecho de naturaleza sexual, y de la aptitud de esa prueba para que decaiga el derecho a la presunción de inocencia del acusado' ( S.T.S. de fecha 26 de marzo de 2012 , con cita de otras varias anteriores).

Añade dicha sentencia que, ciertamente, 'no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena...... sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad'.

Ha señalado dicho Alto Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que 'lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los Jueces y Tribunales unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado' ( S.T.S. de fecha 25 de abril de 2012 ).

Como señala dicha sentencia, al igual que otras muchas anteriores, esas pautas orientativas a las que se refiere la doctrina jurisprudencial determinan que haya de ponderarse el testimonio de la víctima desde la conocida triple perspectiva, a la que aquellas pautas se refieren, que se concreta en ausencia de incredibilidad sujetiva, verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen dicho testimonio y, por último, persistencia en la incriminación.

Y aplicadas esas pautas a la declaración que nos ocupa, estimamos que cabe concluir que concurren en este caso todos los elementos precisos para otorgarle veracidad, y afirmar con suficiente contundencia la realidad de que el procesado cometió los hechos que se le atribuyen.

Así, de un lado, en cuanto a la ausencia de incredibilidad sujetiva, no existe en autos dato alguno que resulte ser expresivo, ni mínimamente, de que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza o similar que pudiere haber determinado a la denunciante a afirmar falsamente los hechos que nos ocupan y atribuirlos al procesado, con las graves consecuencias que para el mismo pudieran derivarse.

Al respecto no existe, como decimos, ninguna base para poder afirmar la posible existencia de alguno de esos móviles, desprendiéndose de lo actuado, por el contrario, que existía una buena relación anterior entre la denunciante y el procesado.

Es de destacar que el argumento esgrimido por el procesado en orden a explicar la posible falsedad de la denuncia, se concretó, inicialmente, en su declaración de 4 de octubre de 2010, en la afirmación de 'que piensa que le ha podido denunciar porque no le dejó mantener relaciones sexuales con el otro chico', argumento ciertamente endeble y que ni siquiera mantendría en las restantes declaraciones.

Posteriormente, en su nueva declaración de fecha 17 de marzo de 2011, refirió que la denunciante le solicitó que le entregase una cantidad de dinero lo que él no aceptó, hecho este que fue negado por la denunciante y al que no había hecho referencia con anterioridad el procesado.

En cuanto a ese argumento, que reiteró en el juicio, expresándolo como posible motivo de la denuncia, no parece que el mismo constituya un motivo serio y suficiente como posible causa de la interposición de la denuncia, sorprendiendo que si hubiere sido cierto tal hecho, nada hubiere dicho el procesado al ser detenido ni al ser puesto a disposición judicial, dejando pasar un largo periodo de tiempo, encontrándose, incluso, en situación de prisión provisional, sin hacer referencia alguna a tal hecho, hasta esa posterior declaración del 17 de marzo de 2011.

En todo caso, no existe dato alguno que lo avale, siendo insuficiente al efecto la circunstancia de que con anterioridad hubiere existido un episodio entre una amiga de la denunciante y un amigo del procesado en relación con el ofrecimiento de dicha amiga al amigo del procesado de mantener relaciones sexuales a cambio de un precio.

En definitiva, estimamos meramente exculpatoria la alegación de tal motivación, ofrecida al respecto tardíamente por el procesado, y careciendo la misma de cualquier sustento y fundamento.

En conclusión, apreciamos esa ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima.

Por su parte, en cuanto a la verosimilitud de la declaración de la Sra. Ascension , la misma no solo resulta ser creíble, sino que concurren numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalan, desprendiéndose de lo actuado datos objetivos que quedaron de manifiesto con fundamento en diferentes pruebas.

Así, de un lado, quedó justificado un hecho afirmado por la denunciante y negado por el procesado, cual es el relativo a que por parte de éste se forzó el acceso a la habitación en la que inicialmente se encontraba la denunciante, haciendo saltar el pestillo que cerraba la puerta de dicha habitación.

Sobre el particular, la inspección practicada por la Policía Foral puso de manifiesto que, en efecto, en la indicada habitación se apreció el forzamiento del sistema de cierre de su puerta, reflejándose en el acta de inspección ocular, adjuntándose la correspondiente fotografía, el desprendimiento de la anilla situada en la cara interna del marco, encontrándose el tornillo encargado de sujetarla sobre la cama existente en el interior de la habitación, revelando este detalle el hecho de que, lógicamente, ese forzamiento se había producido poco antes, confirmándose así la versión sostenida al respecto por la denunciante y negada por el procesado.

Tal hecho es expresivo de la realidad de una actitud violenta por parte del procesado, acorde con lo declarado por la denunciante.

A su vez, quedó plenamente acreditado, tras el reconocimiento de la denunciante por la Sra. Médico Forense, que la misma presentaba los hematomas descritos en los hechos probados, siendo ello indicativo de un empleo de determinada violencia que los hubiere originado, lo que es acorde con la versión de la denunciante en el sentido de que el procesado la sujetó e inmovilizó con empleo de violencia.

De otro lado, quedó igualmente demostrado el hecho de que la denunciante apareció, hallándose desnuda, y refiriendo haber sido objeto de agresión sexual, en el establecimiento desde el cual se dio aviso a la Policía Foral, situación la indicada que también es acorde con lo narrado por ella, no siendo razonable considerar posible que nada hubiera ocurrido y que, sin embargo, la misma hubiere decidido actuar de semejante modo.

Por su parte, el Agente de Policía Foral nº NUM008 que declaró en el acto del juicio puso de manifiesto que apreció que la denunciante se encontraba muy afectada cuando él acudió al lugar de los hechos, lo que sería acorde, igualmente, con la veracidad de los hechos que nos ocupan.

Igualmente, el informe psicológico elaborado en relación con la denunciante puso de manifiesto que su testimonio 'es coherente y coincide con las declaraciones prestadas a distintos profesionales (policía, juzgado)', concluyéndose en dicho informe, además, que 'como consecuencia de los hechos denunciados se detecta sintomatología ansiosa, problemas de sueño y hostilidad'.

Dicho informe psicológico, de fecha 27 de enero de 2011, emitido por la Psicóloga Forense y Médico Forense, indicó que se orientaba a la denunciante a que 'continúe el tratamiento psicológico para evitar la cronificación de los síntomas y afrontar la agresión de manera eficaz'.

Por su parte, la psicóloga Sra. María Inés , que trató a la denunciante, refirió que mantuvo con ella 14 sesiones, apreciando que presentaba síntomas de estrés postraumático, ansiedad, etc.

Tales valoraciones serían, igualmente, acordes con la veracidad y realidad de los hechos denunciados.

Asimismo, es de destacar que el informe sobre comparación de perfiles genéticos elaborado por el laboratorio de la entidad 'Navarra de Servicios, S.A.', habiendo apreciado en la muestra de la evidencia de lavado vaginal que se remitió, un resultado positivo para el test inmunológico en presencia de semen, concluyó que si bien el número de marcadores conseguidos no permitía obtener un perfil genético suficiente o completo, sin embargo, no se podía excluir al perfil genético del procesado como individuo al que pertenecía el semen antedicho, e incluso afirmó la responsable técnico del Área de Biología Molecular de esa entidad en el acto del juicio que el resultado arrojado permitía considerar como muy probable que aquel semen pertenezca al procesado.

Por último, ostenta especial relevancia el hecho de que en el teléfono móvil del acusado se detectaron determinadas fotografías, obrantes a los folios 96 al 101 y 106, que vienen a corroborar, de manera muy sólida, en nuestra estimación, la veracidad de los hechos narrados por la denunciante.

En ese sentido cabe destacar que las referidas fotos, frente a lo alegado por el procesado y en confirmación de lo afirmado por la denunciante, no parecen obedecer a una voluntad de posar desnuda por parte de la denunciante, como afirmó el procesado, siendo destacable al respecto la foto inferior de las dos obrantes al folio 96, en la que se aprecia un gesto de la denunciante que es claramente revelador de su actitud de disgusto, sin que cuanto se observa en esas fotografías parezca ser acorde, en modo alguno, con un posado de quien desea voluntariamente que se obtenga una imagen de su propia persona para su conservación.

Por el contrario, esas fotografías reflejan unas situaciones expresivas de su obtención forzada y ajena a la voluntad de quien aparece en las mismas.

En relación con esas fotografías es de destacar que la denunciante afirmó desde el primer momento que el procesado las obtuvo contra su voluntad. Y, en cuanto a ellas, el procesado negó, inicialmente, haberlas tomado, indicando al Juez de Instrucción, en su inicial declaración, que 'no puede explicar porqué razón en su teléfono móvil hay diversas fotos en las que se ve a Ascension desnuda... que su teléfono móvil solo lo utiliza el declarante y por ello cree que no es posible que las fotos que se hallan en el mismo las haya podido realizar otra persona', indicando, posteriormente, en su declaración de 17 de marzo de 2011 'que no recuerda haberle hecho fotos a Ascension con su móvil. Que nadie tiene acceso a su móvil, que no sabe si el otro chico pudo tener acceso a su móvil. Que no se explica cómo están en su móvil. Que el miembro viril que está en las fotos no es del declarante con toda seguridad'.

Con posterioridad, sin embargo, se confirmó, mediante la pericial practicada al efecto, que el pene que aparece en la fotografía obrante al folio 99 se corresponde con el del procesado, lo que, incluso, llegaría a ser admitido por el procesado en el acto del juicio, acto en el que aceptó que él hizo las fotos halladas en su móvil, lo que no había aceptado hasta la declaración indagatoria, en la que señaló 'que las fotos se las hizo porque ella se lo pidió', lo que ratificaría en el acto del juicio.

En definitiva, estimamos que esas fotografías ponen de manifiesto la veracidad de lo declarado por la denunciante, al resultar ser expresivas de una situación contraria a la voluntad de ésta, y acorde con el acceso carnal afirmado por la denunciante, apareciendo en ellas, incluso, como se ha dicho, el pene del procesado junto a la zona genital de aquélla.

En conclusión, todos los referidos datos, siendo variados y, algunos de ellos, tan contundentes como los referidos a las citadas fotografías, vienen a confirmar la veracidad de lo narrado por la denunciante.

A su vez, ha existido persistencia en la incriminación por parte de la denunciante, habiendo mantenido, en lo fundamental, una versión coherente desde su inicial declaración ante la Policía Foral hasta sus posteriores declaraciones ante el Juez de Instrucción y, últimamente, en el acto del juicio, habiendo apreciado esta Sala coherencia y verosimilitud en su testimonio.

Además, junto a la veracidad del testimonio de la denunciante y su persistencia, existiendo la citada ausencia de incredibilidad y las relevantes corroboraciones del mismo, la eficacia de esa prueba estimamos que ha quedado reforzada en atención al testimonio del procesado.

Debe tenerse en cuenta que la versión ofrecida por el procesado ha sido ciertamente errática, cambiando de manera relevante su versión de los hechos a lo largo del tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento y hasta el acto del juicio.

Así, es de destacar que, inicialmente, en su declaración prestada ante la Policía Foral, el procesado solo admitió que en la noche de los hechos estuvieron Ascension y una tercera persona en su domicilio, pero negando cualquier tipo de relación con la misma. Ello lo mantuvo en su posterior declaración de 4 de octubre de 2010, refiriendo ignorar el motivo por el cual aparecieron las fotos de Ascension en su teléfono y no admitiendo contacto alguno con la misma. Posteriormente, varios meses después, el 17 de marzo de 2011, siguió negando haber mantenido relaciones sexuales con Ascension , pero refirió por primera vez que ésta le pidió esa noche 2.000 euros, añadiendo que se despertó viendo que Ascension estaba a su lado en la cama semidesnuda, reiterando que no se explicaba cómo estaban las fotografías en su móvil. Ya en su declaración indagatoria, aceptó haber hecho las fotografías, lo que reiteró en el acto del juicio, refiriendo que ella se lo pidió, llegando a indicar en el acto del juicio que no tuvo relaciones sexuales con la denunciante, si bien en otro momento vino a señalar que puede que sí que tuviere relaciones sexuales con ella.

El testimonio del procesado, en definitiva, no fue mantenido de un modo coherente y reiterado sino que, por el contrario, fueron muy diversas las versiones que ofreció en relación con los más esenciales aspectos de los hechos que se le atribuyen, de modo que, ponderando el testimonio de la víctima, revestido de aquellas garantías y apoyado por las referidas corroboraciones, en relación con el variado y constantemente modificado testimonio del procesado, estimamos que la escasa solidez de este testimonio viene a reforzar la veracidad del ofrecido por la víctima, que consideramos que ha quedado avalado de manera suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado, existiendo esas numerosas corroboraciones que vienen a confirmar la veracidad de lo narrado por la denunciante.

Ciertamente no puede ignorarse que existen algunos aspectos o detalles concretos del testimonio de la víctima que no han sido confirmados por otros datos o incluso son contradichos por los mismos, como lo son los puestos de manifiesto por la defensa relativos a determinados horarios narrados por la denunciante y que no se corresponden con datos objetivos que indican otros horarios diferentes. Ello sucede en relación con datos como si llegaron al domicilio del procesado sobre las 5 o las 8 horas o si el Sr. Leon se ausentó de la vivienda del procesado a las 7 o a las 10 de la mañana, etc., así como con la cuestión relativa al periodo de tiempo durante el que se produjeron los hechos delictivos que hemos apreciado.

Ahora bien, ello debe valorarse teniendo en cuenta la propia gravedad de unos hechos que ocurrieron, además, tras una larga noche sin haber dormido la denunciante, lo que pudo originarle cierto confusionismo o falta de precisión, siendo perfectamente aceptable que la denunciante considerase que pudieron haber comenzado tales hechos algunas horas antes de haberlo hecho en realidad o que se desarrollasen durante algún tiempo inferior al que ella apreció.

En todo caso, tales cuestiones carecen de relevancia y pueden perfectamente obedecer al citado confusionismo que pudo haberse generado sobre el particular en la denunciante en atención a la propia naturaleza de los hechos de que se trata y a la circunstancia de haber sido precedidos por una larga noche sin descanso.

También es cierto que existen algunos aspectos de la versión de la denunciante que pueden resultar ser más o menos sorprendentes, como el relativo al motivo por el cual acompañó al procesado hasta su dormitorio si el mismo ya se había comportado de una manera violenta y que anunciaba un cierto riesgo. Ahora bien, no puede ignorarse la personalidad aparentemente confiada de la denunciante que fue puesta de manifiesto por la psicóloga Sra. Adolfina en el acto del juicio, lo cual puede dar explicación a esa conducta, en relación con el propio confusionismo y cansancio repetidos.

En definitiva, estimamos que son cuestiones que no afectan a lo esencial de los hechos, habiendo quedado plenamente justificada la realidad de los hechos constitutivos del delito que hemos apreciado, con independencia de determinados aspectos que no hayan quedado suficientemente aclarados o explicados, pero tratándose de aspectos que, como decimos, son accesorios o secundarios y no relevantes en relación con lo fundamental de los hechos que nos ocupan.

Por otra parte, frente a lo alegado por la defensa, hemos de señalar que no desvirtúan, tampoco, la versión de la denunciante, la circunstancia de que a las 14:10 horas exista una foto en las que se aprecia alguna vestimenta en la denunciante y que, sin embargo, estuviese completamente desnuda a las 14:30 horas, ni el hecho de que algunas de las fotos pongan de manifiesto que se realizaron sin estar siendo sujetada por el procesado, o que el mismo no presente lesiones en la mejilla habiendo afirmado la denunciante que le mordió, siendo perfectamente posible que el procesado obligase a la denunciante a desnudarse totalmente poco antes de abandonar ésta el domicilio, al igual que a permitir que la fotografiase sin que a la vez la estuviese sujetando, al hallarse la misma ya vencida y dominada como consecuencia de la violencia anteriormente ejercida y de la considerable duración de los hechos cometidos, y siendo perfectamente posible que 8 días después de los hechos no existiese huella alguna del mordisco que refirió haberle propinado en la mejilla, habiendo matizado la denunciante que el mordisco no fue pleno, dado que 'le cogió poca carne', pudiendo, por tanto, haber sido muy leve el daño producido.

Tampoco desvirtúa la veracidad de su versión el hecho de que no presentase lesiones en zona genital la denunciante ni otras lesiones más relevantes que las que se le apreciaron, siendo perfectamente posible que la violencia utilizada por el procesado fuere solo la inicial, siendo, sin embargo, suficiente para vencer la oposición de la denunciante y obtener su sometimiento posterior a su voluntad, sin dejar más huellas y lesiones que las apreciadas.

En definitiva, estos aspectos estimamos que carecen de suficiente relevancia y no privan de veracidad al testimonio de la víctima que, insistimos, en lo fundamental, ha quedado suficientemente acreditado, y corroborado por datos contundentes que lo confirman.

Por todo lo expuesto estimamos que la prueba practicada permite afirmar, con rotundidad, la veracidad de los hechos que se han declarado probados, siendo constitutivos del delito apreciado.

TERCERO.-Por el contrario, los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal , que se atribuye al procesado.

Es cierto que con ocasión de los hechos enjuiciados el procesado causó a la Sra. Ascension las lesiones descritas en la declaración de hechos probados de la presente resolución, habiendo señalado el Tribunal Supremo que cuando la víctima sufre lesiones como consecuencia de la violencia empleada para vencer su resistencia al ataque contra la agresión sexual, se produce un concurso real, en atención al hecho de que la agresión sexual no exige la causación de lesiones corporales.

Ahora bien, también señala el Tribunal Supremo que 'la violación ...... consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado......' ( S.T.S. de fecha 10 de diciembre de 2002 ), añadiendo el Tribunal Supremo que para aplicar las reglas del concurso real, es preciso que las lesiones que concurran 'tengan una entidad sustancial autónoma y que las lesiones sean causadas de forma deliberada y autónoma al contenido de la agresión sexual y de la violencia ejercida. El delito de agresión sexual es un delito compuesto, de una violencia o intimidación y la realización de un acto de contenido sexual sin consentimiento; cuando el resultado de la violencia ejercida, 'inmovilizándole los brazos', 'tratar de abrirle las piernas', es tan mínimo como el declarado probado 'hematomas digitiformes en el antebrazo izquierdo', ese resultado carece de una relevancia penal como entidad distinta de la violencia ejercida para la realización de un acto sexual no consentido ... y deben ser absorbidos por éste' (Sta. del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2012).

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, estimamos que las lesiones apreciadas en la víctima, dada su escasa relevancia, carecen de entidad distinta de la violencia ejercida para la realización del acto sexual no consentido atribuido al procesado, por lo que, como señala el Tribunal Supremo en la última citada sentencia, las lesiones referidas deben ser absorbidas dentro del ámbito del propio delito de agresión sexual que hemos apreciado.

Por ello, debe ser absuelto el procesado en relación con la falta de lesiones que se le atribuía.

CUARTO.-Del referido delito de agresión sexual es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado D. Javier , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

QUINTO.-En la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la atenuante de embriaguez pretendida, de manera subsidiaria, por la defensa, no ha quedado suficientemente justificado que en el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan el procesado se encontrare embriagado, hallándose en un estado en el que de algún modo estuviesen disminuidas, como consecuencia de la ingestión de alcohol, sus facultades intelectivas y volitivas.

Ciertamente quedó acreditado que el procesado había ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad al momento de los hechos, lo que fue puesto de manifiesto no solo por él sino por la propia denunciante y por el testigo Sr. Leon , habiendo apreciado el Policía Foral nº NUM008 que el procesado, tras los hechos, presentaba algunos síntomas que podían ser compatibles con la previa ingestión de bebidas alcohólicas, como olor a alcohol y ojos vidriosos.

Ahora bien, ello no resulta ser suficientemente revelador de la realidad de un estado de embriaguez, toda vez que esa previa ingesta de alcohol no justifica la realidad de una afectación, siquiera leve, de las facultades psíquicas, como consecuencia de esa ingesta, como sería preciso para apreciar la invocada atenuante.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta la entidad y relevancia de los hechos, así como que se desarrollaron durante un periodo de tiempo ciertamente considerable, sin que, por su parte, concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimamos adecuado imponer la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A su vez, y conforme a lo establecido en los artículos 57-1 y 48, ambos del Código Penal , dada la naturaleza de los hechos cometidos y la previa relación existente con la víctima, estimamos preciso imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella en la forma que se señalará en el fallo de la sentencia, por tiempo superior en 4 años al de la pena impuesta, considerando excesivo el de siete años tras el cumplimiento de la pena solicitado por la Acusación Particular.

SÉPTIMO.-Respecto de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta la entidad de los hechos cometidos, su repetición, el tiempo de duración del sometimiento de la víctima a la actuación del procesado, y habiéndose apreciado en ella la afectación psicológica que hemos declarado en los hechos probados; atendido todo ello estimamos adecuado fijar a su favor la indemnización solicitada por la Acusación Particular de 15.000 euros.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a las costas causadas, correspondientes al delito apreciado, éstas habrán de serle impuestas al procesado, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular, dada la relevancia de su intervención en el procedimiento.

En cuanto a las costas relativas a la falta de lesiones, dada la absolución que se dispondrá, deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOSa D. Javier , como autor criminalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHOAÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibiciónde acercarsea una distancia inferior a 500 metros a la persona de Dª Ascension , incluido su centro de trabajo y domicilio y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio, por un tiempo de DOCE AÑOS, imponiéndole, por su parte, el abono de las costas procesales correspondientes al citado delito, incluidas las causadas a la Acusación Particular, así como que indemnice a Dª Ascension en la cantidad de 15.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios causados; con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos al procesado de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes a dicha falta.

Abonamos al procesado la totalidad del tiempo que estuvo privado de libertad por estas actuaciones.

Haciéndole saber que dicha resolución no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casaciónpara ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a


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