Sentencia Penal Nº 908/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 908/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 428/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 908/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100727

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12160

Núm. Roj: SAP B 12160:2016


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Antecedentes penales

Reformatio in peius

Medios de prueba

Acusación particular

Reincidencia

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Declaración de hechos probados

Delito de maltrato

Maltrato familiar

Investigado o encausado

Sentencia de condena

Principio de imparcialidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 428/16-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 1040/16

Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 908/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. ª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 428/16 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 1040/16 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Patricio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular, Eugenia , contra la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Patricio del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Se acuerda el cese de la medida acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 , en fecha 18 de junio de 2016, respecto a Patricio '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eugenia con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'UNICO.-No ha quedado acreditado que Patricio , nacido el NUM000 de mil novecientos setenta con DNl num. NUM001 sin tiene antecedentes penales computables, el día catorce de junio de dos mil dieciséis, menoscabara la integridad física de Eugenia , y que causara en ella policontusiones con hematomas irregulares multiples y extensos en región facial orbitaria derecha, con herida lineal superficial ciliar externa, regiones anteriores y posteriores de ambas extremidades superiores, regiones anteriores de ambas piernas y rodillas, región posterior media de muslo derecho, regiones dorsales y lumbosacras bilaterales del tronco y región torácica mamaria derecha.

En fecha 18 de junio de 2016 el Juzgado de Instancia e Instrucción 3 de DIRECCION000 acordó la prohibición a Patricio aproximarse a Eugenia a menos de 1.000 metros, a su domicilio, así como a su lugar de trabajo, o cualquier otro sitio frecuentado por ella, y comunicar con la misma por cualquier medio, hasta que se dicte sentencia o resolución definitiva o modificadas por otra posterior'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.-Recurre la acusación particular en apelación con base en dos motivos. El primero, por quebrantamiento de forma, por entender que en os Hechos Probados de la sentencia impugnada se expresan como tales hechos que resultan manifiestamente contradictorios entre ellos y, en concreto, se refiere la apelante a las expresión 'sin tiene antecedentes penales'.

El motivo merece un rotundo rechazo, puesto que de la lectura de la frase expresa se desprende que no existe una verdadera contradicción, sino un mero error de transcripción que debería haber sido objeto, en su caso, de una solicitud de aclaración, pero no motivo de recurso de apelación.

Pero, es más, que el acusado tenga o no tenga antecedentes penales vigentes computables a efectos de reincidencia resulta absolutamente indiferente en cuanto la sentencia dictada es absolutoria y, por tanto, ninguna trascendencia jurídica tiene dicho dato.

TERCERO.-como segundo motivo de apelación se invoca error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, pretendiéndose la revocación de un pronunciamiento absolutorio, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las condenas en segunda instancia, citando, por todas, la sentencia n.º 1/2010 de 11 de enero , en la que se recoge dicha doctrina en los siguientes términos: "Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).".

De lo anterior se desprende que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación con base en las pruebas personales efectuadas en el Juzgado de primera instancia para revocar una sentencia absolutoria; razón por la que el recurso presentado está en todo caso abocado al fracaso, pues se pretende que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada con base en una nueva valoración en esta instancia de las declaraciones prestadas por el acusado, por Eugenia y por otros tres testigos y se condene a aquél como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Se dice en el recurso que la prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia del acusado es el dictamen médico forense, por lo que -haciendo una aplicación incompleta y errónea de la doctrina constitucional citada- considera el recurrente que no sería necesaria la celebración de vista para la condena del acusado en esta alzada.

Lo anterior es incierto, porque del informe médico forense no se puede extraer la conclusión indubitada de que las lesiones que presentaba Eugenia hubiesen sido causadas por el acusado el día de autos. Es más, la sentencia impugnada se refiere extensamente a esta cuestión para descartarla, mencionando la no compatibilidad de muchas de las lesiones con la forma de agresión que la testigo atribuyó al acusado y la existencia previa de un accidente de motocicleta al que se podrían atribuir también las lesiones.

Pero es más, la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ha sido acogida por el Legislador, de modo que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

En el presente supuesto, ni se pide por el recurrente la nulidad de la sentencia ni se argumenta que ésta carezca de motivación; tampoco que se haya omitido la valoración de alguna prueba -circunstancias que, por otro lado, no se dan- por lo que el recurso, como se ha dicho, será desestimado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado n.º 1040/16, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquélla en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona,9/11/2016. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior

sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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