Sentencia Penal Nº 904/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 904/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 241/2015 de 10 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 904/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100740

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11257

Núm. Roj: SAP B 11257/2015


Voces

Presunción de inocencia

Representación procesal

Presunción iuris tantum

Investigado o encausado

Práctica de la prueba

Drogas

Prueba de cargo

Drogas tóxicas

Estupefacientes

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 241/15
Procedimiento abreviado nº 267/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del
Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la
representación procesal de Manuel contra once de mayo de dos mil quince por el/la Sr. /a Juez stto. de
dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión
del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Condeno a Manuel , con NIE NUM000 como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago. Y al pago de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'Ha quedado acreditado que el acusado Manuel , con NIE NUM000 , sobre las 21:30 horas del día 9 de agosto de 2013 hallándose en el Paseo Garbí de la localidad de Calella se dirigió a dos jóvenes, siendo uno de ellos el Sr. Segundo y les ofreció la venta de marihuana a cambio de precio. El acusado les indicó un paso subterráneo situado a 20 metros y, una vez allí, les entregó una bolsa de plástico con una sustancia vegetal verde a cambio de 20 euros.

Los agentes de los MMEE con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 interceptaron al acusado y en el registro le hallaron la suma de 20 euros entregada por el Sr. Segundo al que interceptaron igualmente y el que entregó a agentes la bolsa que recibió el acusado y que contenía una sustancia vegetal verde; tras los oportunos análisis resultó dicha sustancia ser marihuana (principio activo delta-9-tetrahidrocannabinol) con un peso neto de 0,63 gr.

El precio de mercado del gramo de marihuana era en el tiempo de los hechos de 4,67 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- El argumento central del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado, en ausencia, ante el Juzgado de lo penal estima como quebrantada la presunción de inocencia.

Es prueba apta para hacer ceder la presunción 'iuris tantum' de inocencia aquella que, fuera de los casos de anticipación y preconstitución de la misma, se despliega en el acto de juicio conforme a los principios que le son propios y sujeta, en particular, a los de contradicción y de inmediación, siempre que cuente con carga incriminatoria suficiente para el expresado fin. El dictado del art. 741 L.E.Crim . lo pone así de manifiesto cuando alude a la apreciación en conciencia de las 'pruebas practicadas en el juicio' y la doctrina de casación discurre sin fisuras en sede a tan capital postulado (repitiendo con insistencia el 'sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación') y la emanada del Tribunal Constitucional desde lejanos pronunciamientos que comenzaron a abordar la cuestión ( STC nº 29/1981 ).

fuente indudablemente directa, como lo es la testifical. Tal es la probanza específica combatida por la parte apelante. Como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición.

Efectuadas satisfactoriamente tales comprobaciones el testimonio deviene atendible.

La indicada fuente de prueba es apoyatura no sólo necesaria sino legítima, y por ello apta, para el pronunciamiento de condena. Como se desarrolla cumplidamente en es al sentido inequívocamente inculpatorio de las declaraciones testificales al que el Sr. Juez de instancia otorga el peso principal de la inculpación.

Una de ellas, excepcionalmente valiosa, es la del propio comprador. Prueba que lo fue preconstituida (folio 21), e inobjetablemente llevada a la práctica, que revela el modo cómo contacta con el encausado y que éste le indica que se retire a un lugar recoleto (un paso subterráneo), en el que le facilita la droga a cambio de precio.

Se une a esa versión testifical la de los componentes de la dotación policial que le detuvo. Tales declaraciones describen el contacto inicial y la retirada al paso subterráneo, lugar al que acude el encausado.

Se significa en el recurso que los agentes ni pudieron oír la conversación ni vieron el intercambio, lo que es así, pero tan importantes datos los proporciona el testigo antedicho.

También se objeta que el comprador no presenció la detención del encausado y no ha existido diligencia de reconocimiento. Los referidos agentes aseveran que eran las dos personas que mantuvieron el contacto, a quienes no pierden de vista y además el comprador lo reconoció 'in situ', identificación espontánea en la propia vía pública. Conviene reparar en el dictado del art. 368 L.E.Crim . ('cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundamentalmente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquellos se refieren') para advertir que la diligencia en cuestión queda sujeta a la ponderación de su necesidad a los fines identificadores, esto es, cuando no se haya podido llegar al mismo objetivo por otros medios como puedan serlo la presencia de huellas, restos orgánicos o, como en el supuesto de autos, la identificación presencial a los pocos instantes de producirse la ilícita venta, mantenida sin inflexión por el testigo en su declaración.

Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Si no observa este Tribunal de segunda instancia quebranto de ese principio, menos aún equivocación en la subsunción de los hechos en la norma jurídica que sirve de base al pronunciamiento de condena, pues el Tribunal Supremo ha venido incardinando sin inflexión en el tipo de injusto definido en el art. 368 CP la compraventa ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, toda vez que viene reiteradamente conceptuando el delito como de 'peligro abstracto' y de 'resultado cortado o consumación anticipada' ('dada la amplitud con que se describe el injusto típico que se consuma con la simple actividad, encaminada a los fines y objetivos descritos, sin necesidad de que lleguen a alcanzarse' como recordaba ).



CUARTO.- Todo lo anterior conduce inexorablemente al decaimiento del recurso interpuesto, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra en el Procedimiento Abreviado nº 267/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia.

Doy fe.

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