Sentencia Penal Nº 90308/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90308/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 152/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90308/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100425

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3593

Núm. Roj: SAP BI 3593/2019


Voces

Medios de prueba

Derecho de defensa

Prueba de cargo

Indefensión

Presunción de inocencia

Delito leve

Derecho a la prueba

Práctica de la prueba

Delito de resistencia a la autoridad

Prueba pertinente

Denegación de la prueba

Representación procesal

Autor responsable

Agente de la autoridad

Error en la valoración de la prueba

Daños físicos

Conclusiones provisionales

Pruebas aportadas

Cuestiones previas

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Grabación

Prueba de descargo

Escrito de defensa

Violencia

Prueba ilícita

Malos tratos

Atestado

Dolo eventual

Dolo

Intimidación

Tipo penal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/000028
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0000028
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/000028
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0000028
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 152/2019- -
2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 128/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90308/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA Dª. VERONICA GARCIA CANAL
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de diciembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 128/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo
- UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de dos delitos de atentado del artículo
550.1 y 2 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, habiendo sido
parte como acusado Jeronimo , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , hijo de Justino y de Benita
, nacido en BARAKALDO el día NUM001 de 1.962, con domicilio en AVENIDA000 N.º NUM002 , NUM003
de BARAKALDO (BIZKAIA), constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 1 de enero de
2.017, representado por la Procuradora MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y asistido por la Letrada
SILVIA SOBRADO CHAPARRO, como acusada Dolores , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM004 , hija
de Patricio y de Elisenda , nacida en DAJABON (REPÚBLICA DOMINICANA), con domicilio en AVENIDA000

N.º NUM002 , NUM003 de BARAKALDO (BIZKAIA), constando cautelarmente privada de libertad por esta
causa el día 1 de enero de 2.017, representada por la Procuradora MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y
asistida por la Letrada SILVIA SOBRADO CHAPARRO, como Acusación Particular los Agentes de la Policía Local
de Barakaldo con Números de Identificación NUM005 y NUM006 , representados por el Procurador JESÚS
MARÍA MARTÍNEZ RIVERO y asistidos por el Letrado JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO, y habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JESÚS AGUSTÍN
PUEYO RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados dicen: '
PRIMERO.- El día 1 de enero de 2.017, sobre las 07,55 horas, Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban discutiendo a la salida de la Discoteca Anaconda sita en la Calle Lasesarre Número 12 de Barakaldo.

Agentes de la Policía Local de Barakaldo se acercaron para mediar en la discusión y en un momento dado, Jeronimo intentó propinar al Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM006 un puñetazo que no llegó a impactar al esquivarlo el agente referido. Los Agentes de la Policía Local de Barakaldo actuantes procedieron a la detención de Jeronimo , momento en el que Dolores comenzó a dar manotazos al Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM006 , uno de los cuales impactó en el ojo izquierdo del agente referido.

Cuando Jeronimo y Dolores fueron trasladados a calabozos, Dolores propinó un manotazo en la cara al Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM005 .



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión indicada cometida por Dolores , el Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM006 sufrió unas lesiones consistentes en erosión en región infraorbicular izquierda, erosión en el pómulo derecho, erosión con hipertemia corneal en ojo izquierdo.

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa.

Estas lesiones precisaron de un total de 9 días para su curación, de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 7 no impeditivos para sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- Como consecuencia de la agresión indicada cometida por Dolores , el Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM005 sufrió unas lesiones consistentes en erosiones lineales en región lateral izquierda del cuello.

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa.

Estas lesiones precisaron para su curación de un total de 3 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.



CUARTO.- El Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM006 formula reclamación.



QUINTO.- El Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM005 formula reclamación.



SEXTO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Dolores , habiendo sido declarada insolvente por auto de fecha 9 de marzo de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Barakaldo.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, a: a.- La pena de 7 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar 1/4 parte de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dolores , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, en concurso ideal, a: a.- Por el delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal: - La pena de 12 meses de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal: - La pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 360 euros).

- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

d.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 440 euros, a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM006 .

e.- Abonar, a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM006 , el interés legal incrementado en dos puntos, del importe de 440 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 120 euros, a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM005 .

g.- Abonar, a favor del Agente de la Policía Local de Barakaldo con Número de Identificación NUM005 , el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 120 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

h.- Abonar las 3/4 partes de las costas del presente procedimiento, con inclusión de las costas de la Acusación Particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios por delitos leves en 2/4 partes.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jeronimo y Dolores en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la juez de la instancia que condena a Jeronimo y a Dolores , como autores responsables de un delito de atentado a agentes de la autoridad y delito leve de lesiones, se formula recurso por su representación procesal alegando, primero, infracción del derecho fundamental a la prueba y derecho de defensa, art. 24 CE, por denegación injustificada de recabar las cámaras de videovigilancia de la comisaria de la PM de Barakaldo; segundo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados y error en la valoración de la prueba al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, debido a que la versión mantenida y coincidente de los hechos de estos últimos, se ve avalada por diversos testigos y la prueba médica y médico-forense, mientras que las testificales de los agentes municipales adolecen de importantes divergencias; tercero, subsidiariamente que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia, dada la actuación de los agentes dirigida a la detención de ambos, ausente la agresión de los acusados; cuarto, en cuanto a la Sra. Dolores , improcedencia de ser condenada por dos delitos leves de lesiones, ya que vienen precedidos de una actuación desproporcionada de los agentes, siendo su actitud obstativa, no activa, por lo que falta el ánimo de causar un daño físico a aquellos.

Con la oposición del ministerio fiscal y de la representación de los recurridos, que solicitan la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- INFRACCION DEL DERECHO DE DEFENSA. INFRACCION DEL DERECHO A LA PRUEBA.

La STS de la sala 2ª , de fecha 25 de abril de 2018 ,(Roj: STS 1468/2018) resume adecuadamente el estado de la jurisprudencia: Por otro lado, sobre la admisibilidad de la prueba propuesta , la sentencia de esta Sala 160/2016, de 1 de Marzo relaciona este motivo con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE .

Se recogen así una serie de presupuestos básicos para la admisión de este motivo dentro del art. 850,1 LECRIM . Y así, la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009, 18 de mayo .

Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias.

1.- El recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición , pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)' ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre , FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo , FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).

(Dentro de estas opciones estaría la relativa a la aportación de prueba al inicio de las sesiones del plenario, al no constituir prueba aportada 'sorpresivamente' como antes hemos señalado, sino siendo una de las opciones que admite la normativa procesal penal) La prueba denegada habrá de ser pedida en tiempo y forma en el escrito de calificación correspondiente (conclusiones provisionales, acusación o defensa) y reiterar su petición al momento de iniciar el juicio oral en el momento de las cuestiones previas, nunca después, ya que es preclusivo.

2.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial , por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)' de tal manera que 'la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)': STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre , FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2.

3.- Ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte , lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución .

Sobre esta situación de indefensión del recurrente que debe alegarse y concretarse en el recurso de casación, y en el motivo que se alega por esta vía del art. 850.1 LECRIM es carga de la argumentación del recurrente por cuanto se traduce en la doble exigencia siguiente: a.- El demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas.

b.- El hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso , ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene a atribuir, pues, al recurrente esta carga de alegaciones y determinaciones para valorar en qué medida esta denegación o inadmisión de prueba le pudo afectar en su derecho constitucional, ya que de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)' ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero , FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre , FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

4.- La pertinencia de la prueba propuesta. Relacionada con el objeto del proceso y útil, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos, exigiéndose para que proceda la suspensión que sea necesaria, oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para valorar y decidir la improcedencia o procedencia de la prueba cuya admisión se cuestiona.

5.- Denegación de la prueba ya en el trámite de admisión en la fase de preparación o durante el juicio cuando se pide al mismo tiempo la suspensión del plenario por no poderse practicar la prueba.

6.- Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

7.- Que se formule protesta por la parte proponente contra a denegación.

En cuanto a la formulación de la protesta debemos distinguir dos procedimientos: a.- Procedimiento ordinario.

El art. 659 LECRIM recoge que: Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657, no procederá recurso alguno.

Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

Respecto del plazo para formular la protesta debe hacerse en 5 días contados desde la fecha de la notificación del auto denegatorio ( STS 129/2011, de 10 de Marzo ).

b.- Procedimiento abreviado.

En este caso el art. 785.1 LECRIM señala que: Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

Con respecto a la petición al inicio de las sesiones del juicio oral el art. 786.2 LECRIM añade que..... El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Se ha recordado que este requisito de la protesta formal es imprescindible para la queja impugnativa posterior, ya que está exigida legalmente. Significa que debe plantearse ante el juez que acordó tal medida denegatoria que se replantee la decisión a la vista de la proporcionalidad de la decisión y poner de manifiesto que la parte no se aquieta a la denegación de la prueba.

Características del derecho a utilizar los medios de prueba.

1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión .

2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes , entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

Capital es en el tema de la proposición y admisión de prueba que el recurrente no tiene derecho absoluto a que se le admitan cualesquiera medios de prueba que proponga, ya que la pertinencia sobre su admisión o la suspensión del juicio por su no práctica han de ser objeto de una ponderada valoración por el Tribunal que valore los intereses en conflicto, que son: 1.- El derecho de defensa.

2.- La pertinencia de la prueba propuesta.

3.- La necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

En esta línea, el derecho al empleo de los medios de prueba no es incondicional o absoluto, ni desapodera al juez de analizar y examinar la pertinencia de las pruebas ( SSTC 30/1986 , 158/1989 y 33/1992 ).

3.- El derecho a utilizar los medios de prueba, al no ser absoluto, debe ser ejercido cumpliendo una serie de presupuestos procesales.

4.- El derecho a utilizar los medios de prueba no obliga a admitir toda la prueba propuesta'.

A partir de la jurisprudencia anotada, este motivo no puede ser atendido. La prueba fue solicitada, superada la fase de instrucción, una vez que ya se habia dictado auto de trasformación de diligencias en procedimiento abreviado, se recurrió en forma contra la denegación, pero la audiencia desestimó el recurso por no justificarse la relación con los hechos, ni acreditarse la existencia de videocámaras que grabaran los hechos. El escrito de defensa la solicitó para ser practicada y aportada al juicio oral, lo que fue denegado porque la prueba ya fue solicitada y denegada en fase de instrucción, argumento discutible, ya que los términos de admisibilidad de diligencias en el procedimiento abreviado son mas reducidos que la prueba de descargo a practicar en el juicio oral. Reproducida la peticion como cuestión previa en la vista fue de nuevo denegada por ser considerada innecesaria, consignando la letrada la procedente protesta.

En todo caso, debemos observar que la prueba cuando ya fue propuesta por escrito de 4 de abril de 2017, mas de tres meses despues de los hechos, ya devenia imposible, ya que, de existir cámaras que grabaran algunos de los lugares de los hechos, las grabaciones habian sido eliminadas por aplicación de la normativa aplicable, por lo cual la denegación de la misma resultaba procedente.



TERCERO.- Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal Superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el Tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso enjuiciado, el juzgador de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de aquél, que, desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación, proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia. En tal sentido analiza minuciosamente las diversas testificales de cargo, en concreto los cinco agentes municipales actuantes que fueron testigos directos del suceso, cuyos testimonios son interpretados de una manera absolutamente lógica, coherente y racional, proporcionando, insistimos, un relato de hechos probados extraídos de una valoración razonable, acertada, minuciosa, y, en suma, impecable de la prueba de cargo incriminatoria practicada el juicio.

El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia , por lo que conviene citar lo que en torno a esta materia expresa la STS de 15 de octubre de 2014 ROJ: STS 4343/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4343 que nos recuerda: 'La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no muta la naturaleza extraordinaria de ese recurso ni franquea las puertas para una indiscriminada 'revaloración' de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia. El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Aplicada esta doctrina al caso de autos, significamos la suficiencia de la prueba de cargo practicada y la acertada valoración que de la misma realiza el juzgador de la instancia, al analizar las desinteresadas y mantenidas, declaraciones testificales prestadas por los agentes, su grado de coincidencia y la inexistencia de contradicción alguna, en un relato coherente de los hechos que permite tenerlos por realmente acreditados, compartiendo la irrelevancia de ciertos aspectos de las mismas sobre aspectos secundarios alegados por el recurrente frente a la versión del recurrente negando los hechos, en su lógico interés y beneficio, que no cuenta con elemento corroborador de mínima relevancia.

1)-Los recurrentes dedican una parte importante del escrito de formalización del recurso a exponer de nuevo su coincidente versión de los hechos, lo cual si no va dirigido a explicar donde reside el error de valoración de la sentencia y no va sustentado en otras vias probatorias, resulta un esfuerzo dialéctico inútil.

2)-Los elementos de corroboración de tal relato, no son suficientes para dotarle de fuerza suasoria y poder de convicción. La sala ha de dejar bien claro, que la prueba médica de las lesiones de D. Dolores , el parte médico del dia del hecho constata únicamente un eritema en región mandibular y cervicolateral izquierda, siendo la impresión diagnostica, contusión mandibular y cervical izquierda, y de su esposo, que no acudió a centro médico alguno; está totalmente desconectada de la versión de estos, relativa a que los agentes municipales, de tres a cinco, se abalanzaron sobre ellos y les golpearon, y no digamos con el relato de los testigos de descargo, alusivos a que los agentes llevaban porras y propinaron golpes con ellos, cuando todos sabemos que el uso del bastón policial provoca con bastante facilitad y habitualidad huellas figuradas de dicho objeto. En definitiva una agresión policial tan multitudinaria debia forzosamente haber dejado otros vestigios médicamente apreciados en la integridad corporal de los recurrentes.

3)-El recurso apenas especifica algún aspecto concreto y relevante, no ya de contradicción, sino, al menos, de divergencias sustanciales entre las testificales de los agentes actuantes. Se arguye que sus declaraciones son contrarias a lo reflejado en el atestado y a lo declarado en instrucción, pero no se nos especifica en que aspectos o extremos. Únicamente se trae a colación la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 del juzgado de lo penal 2 de Barakaldo relativa a maltrato doméstico de Jeronimo sobre su esposa, en cuya fdto. jco. 2º pfo.

2º consigna que las testificales de dos de los agentes municipales ( en nuestra causa declararon otros tres más ) los numeros NUM006 y NUM007 , declararon de modo confuso y no coincidente, incidiendo sobre todo en los hechos relativos a dicha causa, mas que a la conducta de los integrantes del matrimonio frente a los agentes. En todo caso lo verdaderamente decisivo es la valoración desplegada en nuestra instancia, mucho mas extenso por volumen de prueba valorado y por la propia amplia valoración que hace el magistrado de instancia.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.



CUARTO . ATENTADO Y RESISTENCIA .

La reciente STS de 05/11/2019( Roj: STS 3552/2019 ) , realiza las siguientes consideraciones sobre la nueva regulacion de esos delitos.

'La nueva regulación de estos tipos penales, atentado y resistencia, requiere una clarificación. En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado. ( STS 534/2016, de 17 de junio )'.

La proyección de esta doctrina legal, sobre los hechos probados, no permite la estimación del motivo, ya que actuando el agente num. NUM006 ante un supuesto caso de violencia de genero, el Sr. Jeronimo le lanzó inopinadamente un puñetazo que esquivó aquel, lo que supone inequivocamente un acto de acometimiento.

Respecto a Dolores , aún cuando la actuación legítima coercitiva de detención de su esposo ya habia comenzado, fue ella la que lanzó manotazos hacia los agentes, uno de los cuales causo lesiones leves, lo que supone un nuevo acto de acometimiento que no podemos rebajar al delito de resistencia, ya que la persona que acomete no estaba siendo objeto de una actuación de identificación o detención por parte de la fuerza actuante, y aun cuando la agresión hacia el agente nu. NUM005 durante el traslado a comisaria si que pudiera incardinarse en la figura de la resistencia, no puede destipificar el atentado previo.

Coherentemente con ello, si la recurrente desplegó actos agresivos y violentos sobre dos agentes, no se limitó a forcejear con ellos, la asunción de las consecuencias lesivas que se deriven de dicha actuación voluntaria, supone la concurrencia del dolo de lesionar, al menos por la vía del dolo eventual, pues desde una perspectiva ex ante, parece evidente que son conductas peligrosas para el bien jurídico, integridad corporal, peligro que el sujeto activo asume.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr. se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jeronimo y Dolores contra sentencia de 17 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de BARAKALDO en el Procedimiento abreviado n º 128/2018, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ___________________________________________________________________________________________________________
Sentencia Penal Nº 90308/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 152/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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