Sentencia Penal Nº 90264/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90264/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 120/2018 de 17 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90264/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100445

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2602

Núm. Roj: SAP BI 2602/2018

Resumen
PRIMERO.- Consta en la presente causa, que D. Aurelio y D. Baldomero, han ostentado la doble condición de acusados y acusadores. Así resulta tanto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal como del presentado por la representación y defensa de D. Baldomero (folio 133 y siguientes) y por la dirección letrada de D. Aurelio (folio 145). En estos escritos de conclusiones provisionales se cruzan, formulándose acusaciones recíprocamente, y el auto de cuatro de noviembre de 2017 (folio 161) de apertura del juicio oral, recoge todas las posiciones de las partes procesales, tanto en lo que se refiere a los relatos de hechos como a las calificaciones jurídicas planteadas.

Voces

Presunción de inocencia

Partes del proceso

Daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Delito leve

Intervención de abogado

Atestado

Prueba de cargo

Conclusiones provisionales

Apertura del juicio oral

Sentencia de condena

Maltrato de obra

Autor responsable

Delito de coacciones

Declaración de hechos probados

Error en la valoración de la prueba

Anulación de la sentencia

Omisión

Valoración de la prueba

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Pruebas aportadas

Inmunidad

Querella

Grabación

Juicio rápido por delito

Informes periciales

Delito de daños

Dolo

Delitos de lesiones

Ejecución de sentencia

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/002023
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0002023
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 120/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 56/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Aurelio
Abogado/a / Abokatua: LAURA ANIDO SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
Apelado/a / Apelatua: Baldomero
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GABRIEL GALLEGO ZAMORA
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
SENTENCIA Nº 90264/2018
Ilmo/as. Sr/as.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 56/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por un DELITO DE DAÑOS, UN DELITO DE HURTO, UN DELITO LEVE DE LESIONES, UN DELITO

LEVE DE MALTRATO DE OBRA Y UN DELITO DE COACCIONES contra Aurelio con DNI NUM003 ,
nacido el NUM004 /1972 en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Vidal y Diana , representado por la Procuradora
Dª Sandra Pérez Alba y defendido por la Letrada Dª Laura Anido Sánchez, y contra Baldomero con DNI
NUM005 , nacido el NUM006 /1945 en Torrelavega (Cantabria), hijo de Jenaro y Felisa , representado por
el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y defendido por el Letrado D. Ignacio Gabriel Gallego Zamora; siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 22-5-2018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Probado y así se declara que los acusados Aurelio , nacido el NUM004 -1972, mayor de edad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y Baldomero , nacido el NUM006 -1945, mayor de edad, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:30 horas del día 3 de Febrero de 2017, en el transcurso de una discusión en el interior de la oficina de la mercantil 'Curvados y Soldaduras Curvasol S.A.' sita en el Polígono Bakiola nº 19 de la localidad de Arrankudiaga (Bizkaia), con ánimo de menoscabr su integridad física, el acusado Aurelio propinó a Baldomero un puñetazo en la cara, rompiéndole las gafas cuya reparación ha sido tasada en 10 euros y pisotones en el pecho, cayendo Baldomero al suelo, momento en que el acusado Aurelio le agarró de los testículos.

Una vez el acusado Baldomero abandonó la oficina, el acusado Aurelio , con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, rompió un CPU de un ordenador, un teléfono móvil marca Samsung Galaxy, una mesa de oficina y una cámara de seguridad causando daños tasados pericialmente en la suma de 2.067,20 euros. El acusado Baldomero con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de un ordenador portátil marca Samsung tasado pericialmente en la suma de 450 euros.

A consecuencia de éstos hechos, el acusado Baldomero sufrió lesiones consistentes en erosión y contusión en sien izquierda, dolor en parte alta de espalda y cuello sin limitación de movilidad, dorsalgia y hematoma en escroto, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar once días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas.

No consta probado que el acusado Baldomero , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinase un empujón al acusado Aurelio y le impidera el acceso a la oficina de la mercantil 'Curvados y Soldaduras Curvasol S.A.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor responsable de un delito de delito de hurto a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de daños a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago y como autor responsable de un delito leve de lesiones a la multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales sin incluír las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Baldomero en la suma de 264,44 euros por lesiones causadas, en la suma de 10 euros por rotura de gafas y a la mercantil 'Curvados y Soladuras Curvasol S.A.' en la suma de 2.067,20 euros por los daños causados, debiendo restituír a 'Curvados y Soladuras Curvasol S.A.' el ordenador sustraído y para el caso de no proceder a su restitución, deberá abonar la suma de 450 euros. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Procede la libre absolución de Baldomero del delito de coacciones y del delito leve de maltrato de obra por los que venía siendo acusado. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Aurelio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se admiten los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo que ha quedado acreditado es que sobre el mediodía del 3 de febrero de 2017, D. Aurelio y su padre, D. Vidal , se presentaron en las oficinas de la empresa 'Curvados y Soldaduras Curvasol S. A.'. En la oficina estaba el Gerente de la empresa, D. Baldomero , que trató de que padre e hijo abandonaran el lugar, empujando a D. Aurelio , e iniciándose un forcejeo entre D. Baldomero y D. Aurelio , en el curso del cual se produjo una leve rotura de las gafas que portaba D. Baldomero , dañando su sien izquierda, produciéndose una leve contusión y erosión.

Resulta igualmente acreditado que, después de ese forcejeo, D. Aurelio arrancó el cableado de la cámara de seguridad.

No ha quedado acreditado, con evidencia exenta de duda, que D. Aurelio acometiera a D. Baldomero ni que se produjeran otras lesiones que la leve erosión en la sien izquierda. Tampoco se ha acreditado si los daños que se dicen producidos en algunos objetos de la oficina en que estaba D. Baldomero se dieron por, y en, el forcejeo, o deliberadamente por el acusado Aurelio . No consta acreditado que éste sustrajera objeto alguno de la oficina.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta en la presente causa, que D. Aurelio y D. Baldomero , han ostentado la doble condición de acusados y acusadores. Así resulta tanto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal como del presentado por la representación y defensa de D. Baldomero (folio 133 y siguientes) y por la dirección letrada de D. Aurelio (folio 145). En estos escritos de conclusiones provisionales se cruzan , formulándose acusaciones recíprocamente, y el auto de cuatro de noviembre de 2017 (folio 161) de apertura del juicio oral, recoge todas las posiciones de las partes procesales, tanto en lo que se refiere a los relatos de hechos como a las calificaciones jurídicas planteadas.

No recoge todos estos pormenores, necesarios, la sentencia de instancia, lo que llevó a que, por escrito presentado el 7 de junio (folio 261) la representante del Ministerio Fiscal pidiera la aclaración de la sentencia en el sentido de incluirse esas posiciones de las partes procesales, emitiéndose auto de 11 de junio de 2018, en que como aclaración se incluye el antecedente que se había omitido en la sentencia condenatoria respecto de D. Aurelio y absolutoria respecto de D. Baldomero .

La apelante, en nombre de D. Aurelio pide en su recurso que se absuelva a su defendido y se proceda a condenar a D. Baldomero como autor responsable de un delito de coacciones y un delito leve de maltrato de obra. Todo ello en base a lo que considera una inadecuada valoración del resultado de la prueba practicada, valoración, sin embargo, con la que muestran acuerdo, tanto la representante del Ministerio Fiscal como la defensa de D. Baldomero .



SEGUNDO.- Pese a que quienes impugnan el recurso de apelación no efectúan referencia alguna a la inadecuación en la formulación del recurso en lo relativo al pronunciamiento absolutorio en la instancia, han de recordarse las limitaciones que la sala de apelaciones tiene en materia de revisión de este tipo de pronunciamientos absolutorios.

Por un lado, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora , y para ello, lo primero que ha de examinarse en un pronunciamiento absolutorio, es si la pretensión de condena de quien ha sido absuelto en la instancia, ha de suponer una alteración sustancial de los hechos probados. Además, ha de analizarse igualmente si esa alteración de los hechos probados exige una reconsideración de prueba a practicar con inmediación (prueba de fuente personal: testifical, pericial¿).

Es sabido igualmente las limitaciones que, para la práctica de nueva prueba en esta alzada, establece la ley procesal, que no ha sido modificada pese a la doctrina expuesta y aplicada desde las fechas a que se refieren las sentencias reseñadas.

En todo caso, sí se ha producido una modificación del artículo 790 de la L. E. Cr . Por la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) se ha introducido un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Continuando con las previsiones generales en materia de recurso de apelación, el examen de la resolución de la instancia y la extensión que puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que llevan a la declaración de hechos probados consignada en el apartado correspondiente. Para calificar como errónea la conclusión que se exponga, hemos de analizar la decisión, pero en mayor medida la justificación de la decisión, que no es otra que la motivación de la resolución impugnada y sometida al recurso. Este examen (o reexamen) en la alzada es una especie de validación externa de que la prueba se ha llevado a cabo en las condiciones exigidas en la instancia, y de si el razonamiento que se expone resulta de criterios asumibles, racionales y con exposición coherente, y también en esa medida controlable intersubjetivamente. Esta previsión general se especifica en el caso de las sentencias absolutorias en la instancia (o en alguno de sus pronunciamientos absolutorios) en que no basta con que las apelantes expongan los motivos de su disconformidad con la valoración de la prueba, ni que la Sala comparta o no esa valoración de la instancia, sino que para revocar la absolución, ha de solicitarse, de modo expreso declaración de nulidad de la sentencia de instancia por la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia . Conforme el contenido del artículo 240 de la L. O. P. Judicial, en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal (art. 240.2 in fine) o que la sentencia de instancia carezca del mínimo razonamiento en que fundamente su decisión.

Las posibilidades de revocar la absolución, en el caso de que no se solicite expresamente esa declaración de nulidad, se limitan a que: a)de los hechos probados de la apelada, sin modificarlos, sea posible la condena del absuelto; b)que la prueba que hubiera de reexaminarse en esta alzada no fuera de fuente personal.

En este recurso la condena de D. Baldomero pasaría por modificar los hechos probados de la sentencia apelada con el reexamen de la prueba de fuente personal valorada por la Juzgadora a quo, posibilidad vedada por las consideraciones realizadas. En el escrito de recurso se expone disconformidad con la valoración de las declaraciones de acusados y testigos, por lo que no es posible entrar a analizar el resultado de la prueba alegada para una eventual condena del absuelto en la instancia.



TERCERO.- Ya se ha expuesto que, además de la condena del absuelto, la apelante pide la absolución del condenado en la instancia, alegando que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española porque de la prueba aportada y de su interpretación no es posible superar el canon exigido para enervar la presunción de inocencia.

Que todo ciudadano es inocente hasta que una prueba de cargo suficiente no demuestre que es el autor (o partícipe en el grado que se determine) del hecho ilícito que se trata de enjuiciar es un principio recogido en la Constitución, como primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización, que tutela inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho, es esencial que los inocentes estén, en todo caso, protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social, y es por ello que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del ilícito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún, si ejerce la acusación.

Como se ha indicado ya, en esta alzada corresponde examinar si la exposición que la sentencia de instancia realiza en el punto del sustento de su convicción para considerar enervada la presunción de inocencia que asistía a D. Aurelio , es suficiente o no, porque la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico. E igualmente consignamos que la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas.

Dice la sentencia de instancia que la declaración de Baldomero ha sido consistente en los sucesivos hitos en que se ha producido su exteriorización , y que sus afirmaciones son rotundas. Expone la juzgadora a quo que esta declaración es la única prueba directa, y pese a que considera que las relaciones con el (ahora) apelante son muy malas, no considera que se haya acreditado que mienta D. Baldomero por este motivo.

Junto con esta valoración, considera que el contenido del parte médico aportado es compatible con el relato del Sr. Baldomero , que se ve corroborada por las declaraciones de D. Eulogio y D. Faustino , así como por el hecho de que la policía observara un rasguño en la cara de D. Baldomero . El punto del testimonio de estas dos personas que se concreta en la sentencia es que vieron a Baldomero con un rasguño en el ojo y las gafas rotas, y una marca de pisotón en el pecho.

Por su parte, la defensa apelante cuestiona el relato del Sr. Baldomero por inverosímil e incluso contradictorio, al igual que las manifestaciones de los testigos, que, por otro lado, son personas que trabajan para D. Baldomero , por lo que su testimonio ha de ser examinado con cautela. Añade que el informe médico de urgencias tampoco es determinante para construir y sustentar el relato de D. Baldomero .



CUARTO.- Es D. Aurelio quien interpone denuncia contra D. Baldomero , y una hora más tarde (folio 1 del atestado) éste contra aquel. Conforme el atestado, los agentes no son testigos de agresión ni acto de dañar alguno, salvo en la observación de una leve marca (que se describe en el informe médico- folio 16: erosión y contusión en sien izquierda.- NO observo otras lesiones cutáneas ¿Se completa el informe con referencias del examinado, que se dice policontusionado ). Por su parte, tres meses más tarde (folio 115) informe el médico forense del lugar en que reside el denunciante Revuelta que recoge básicamente la descripción que se efectúa en aquella primera asistencia (en que se indicaba la referencia a dolor en otras zonas: parte alta de espalda y cuello sin limitación de movilidad, dorsalgia) y amplía a un hematoma en escroto, no recogido en el inicial parte médico.

Y D. Aurelio dice que quien ha iniciado la agresión es D. Baldomero , en tanto que éste dice que ha sufrido un golpe inopinado y que le ha pillado desprevenido (folio 12). El padre del apelante mantiene que fue D. Baldomero quien increpó a su hijo Aurelio , empujándole para que se fueran de allí, y que lo único que hizo su hijo fue tratar de parar al Sr. Baldomero ; a preguntas de la Sra. Fiscal aclara que cuando mantiene que 'estaban enzarzados' se refiere a que forcejeaba para tratar de parar a D. Baldomero .

Ninguno de los empleados del Sr. Baldomero ve la agresión, llamando la atención que, pese a que uno refiere que 'tenía una marca en el pecho' (el otro responde de forma sugerida a este dato) esta ' marca' no se apreciara en el informe médico inicial, en que se deja constancia de la única lesión objetivada.

Ambos empleados explican que vieron, desde el lugar en que se encontraban (próximo a los vestuarios, de donde salieron al oír 'escandalera') cómo el acusado arrancaba los cables de la cámara de grabación; sin embargo, no se les pregunta sobre si vieron objetos rotos, y tampoco observaron que el acusado apelante portara el ordenador cuya sustracción le atribuye el Sr. Baldomero . Por su parte, la ertzaintza deja constancia de que la oficina estaba 'revuelta ' (folio 4 del atestado: rotura de alarma y arrancado de cableado; un ordenador roto y tirado en el suelo; dos teléfonos móviles rotos; desorden y mobiliario y objetos tirados por el suelo y fuera de su lugar natural) y en su denuncia (folio 12) el Sr. Baldomero , además de los daños que se describen, atribuye al acusado la sustracción de un ordenador. Al folio 46 y al 47 aparecen fotografías obtenidas por la ertzaintza: sobre la mesa aparecen dos teléfonos, uno de ellos desarmado , y un ordenador tirado en el suelo. Al folio 56 aparece un informe pericial que se realiza para la ertzaintza (se dice que para juicio rápido) para cuya emisión se ha dispuesto de informe fotográfico de los bienes dañados , informe del que obran copias a los folios 72 y siguientes, y en concreto (folios 81 y ss.) se dice que se ha contado con un amplio informe fotográfico y se ha contactado con la empresa afectada. No ha comparecido el perito a juicio ni, conforme dice en sus informes, tampoco ha examinado los objetos que se dicen dañados, para conocer si, efectivamente, lo están.

Las declaraciones de ambas partes han de tomarse con cautela, puesto que la existencia de incidentes anteriores y una evidente animadversión han de tomarse en consideración para determinar qué es lo que realmente ocurrió en el interior de la oficina, en que únicamente estaban el padre y el hijo, por un lado; y por otro, el Encargado o Gerente de la empresa. A ello se une que la única lesión objetivada (ya se ha subrayado y declarado probada en los hechos) que consiste en un leve eritema en la zona en que se apoyan las gafas, puede deberse a un acometimiento directo, pero igualmente a la respuesta en esa enzarzada que explica el padre: su levedad descarta lo incuestionable del ánimo de lesionar: bien puede tratarse de un acto de defensa ante el empujón (que se atribuye a D. Baldomero ), y el resto de lesiones son referidas en los términos que se han indicado, hasta el punto de que, en ese inicial parte, el médico que atendió al Sr. Baldomero subraya que no hay otras lesiones, lo que difícilmente es compatible, tanto con la manifestación del lesionado, como con la de sus empleados: de ser cierta esa señal en el pecho, se habría recogido en su día, al igual que la referencia al hematoma en el escroto, que se describe tres meses después, y de la que nada se dijo en el inicial informe (pese a que sí consta que el examinado la refiere).

Por lo que se refiere a los daños, igualmente pueden deberse a un ánimo de dañar, pero igualmente a que, en esos empujones y enzarzada, se produjeran caídas de los objetos; a lo que se añade que quien perita los daños no ha visto los objetos que se dicen dañados, ni aporta elementos de los que resulte si es posible su reparación, su total sustitución (como resulta del detalle obrante al folio 81, en que se determina la sustitución y/o compra de los elementos que se describen) etc¿ (sin obviar que de las fotografías, además de los cables de la cámara, solo aparece caído un ordenador o o torre de un ordenador).

Por otro lado, la imputación de sustracción de un ordenador ese día y con ocasión de ese incidente no viene avalada por ningún dato: es la manifestación del denunciante, y a los Sres. Aurelio Vidal no se les ocupó ningún efecto de ese tenor, ni consta donde pudieron esconderlo o guardarlo , si, como también consta, la policía se personó de inmediato en el lugar.

Si hemos mantenido que, para la declaración de hechos probados, ha de examinarse y valorarse el grado de compatibilidad de lo declarado por el denunciante y denunciados, con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas, lo único que resulta acreditado con evidencia más allá de toda duda razonable, es que el acusado arrancó los cables, y produjo daños en la cámara de seguridad y en el cableado eléctrico. El resto de hechos atribuidos, no pueden ser declarados probados: Insistimos en que, por lo que se refiere a los objeto que se dicen dañados, porque no se acredita en qué consistió el daño, o si el mismo fue intencionado o fruto del forcejeo. Por lo que se refiera a la única lesión acreditada ( erosión y contusión en sien izda.) tampoco queda acreditado si la misma se causó como mantiene el lesionado (que el acusado fue por detrás y le produjo el daño) o puede deberse a que, ambos de frente (la lesión es en la zona izquierda de la cara) y empujando el Sr. Baldomero al Sr. Aurelio para que se fuera, éste trató de resistirse a ese empujón y se produjera la lesión el forcejeo: Si fue así (en este segundo modo) no se prueba ánimo de dañar o lesionar, sino únicamente una reacción defensiva, más propia de la entidad de la lesión, del lugar en que se ubica y de que el denunciante utilice gafas (o las utilizaba en aquel momento). Si no se acredita dolo (siquiera eventual, que no se ha probado en este caso) no es posible condenar por delito de lesiones.



QUINTO.- Como se ha expuesto en el relato fáctico de la presente, el único hecho probado es que el Sr. Aurelio arrancó el cableado de la cámara de seguridad, y si el delito de daños deriva de una acción que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa ', se analizará la prueba sobre los requisitos que, para su consideración como ilícito penal, ha exigido el T.

Supremo: a)la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito; b)la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( SS, entre otras, de 4- XI-82 ; 2-XII-82 ; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; 17-IX-86 ...) que sí resulta de este hecho.

En todo caso, también proceder determinar si estamos ante un delito de daños o un delito leve de daños, habida cuenta de que el artículo 263 del C. Penal establece el límite en el valor de lo dañado, y en el presente supuesto existen dudas al respecto: Así, en el informe obrante al folio 79 y siguientes, y de modo concreto al folio 81, se dice: 1.- sustitución de una cámara de seguridad interior con alarma incorporada marca VERISURE que resultó rota (es referencia del denunciante, sin que conste se examinara y si procede, o no, su reparación, y no su sustitución íntegra); 2.- instalación de cableado eléctrico, valorándose no la sustitución del cableado (que parece quedó íntegro) sino instalar o arreglar el obrante en el lugar (el importe por esta labor es de 300 euros, según el perito).

Las dudas que resultan de esa valoración llevan a establecer dentro del límite del delito leve de daños la pena a imponer al apelante, debiendo dejarse para ejecución de sentencia la cuestión relativa a la reparación y/o sustitución de la cámara de seguridad dañada.

Siendo la pena prevista para el delito leve de daños de entre un mes y tres meses de multa, le imponemos la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de idéntica cuota que la establecida en la sentencia apelada, al no constar otros datos sobre su solvencia económica.



SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Cr .) y por lo que se refiere a las de la instancia, se limitarán a las correspondientes a la falta de daños por la que se condena al apelante ( artículo 123 del C. penal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Aurelio contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Bilbao , absolvemos a D. Aurelio del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado en la instancia; le absolvemos igualmente del delito de hurto por el que ha sido condenado en la instancia; le absolvemos del delito de daños, condenándole únicamente como autor responsable de un delito leve de daños a la pena de multa de cuarenta y cinco días, a razón de seis euros/día.

Mantenemos la absolución en favor de D. Baldomero .

D. Aurelio abonará a la empresa 'Curvados y Soldaduras Curvasol S. A.' la cantidad que resulte en ejecución de sentencia para reparar el cableado de la cámara de seguridad, e igualmente, una vez determinado si esa cámara ha de sustituirse o repararse, la cantidad que resulte.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada, y limitamos a las correspondientes a la falta por la que es condenado el apelante, las que abonará en la instancia por su condena.

Sentencia Penal Nº 90264/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 120/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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