Sentencia Penal Nº 90218/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90218/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 60/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90218/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100258

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1717

Núm. Roj: SAP BI 1717/2018

Resumen:
PRIMERO.- Solicita Dª Fermina la nulidad de la sentencia absolutoria dictada y del juicio oral y la devolución de las actuaciones al Juzgado que corresponda que, por aplicación del principio de imparcialidad, habrá de ser distinto al que dictó la sentencia anulada.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/000647
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0000647
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 60/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 42/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fermina
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOL
Apelado/a / Apelatua: Julieta
Abogado/a / Abokatua: BORJA FERNANDEZ JIMENEZ
Apelado/a / Apelatua: Lina
Abogado/a / Abokatua: BORJA FERNANDEZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº: 90218/18
Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 24 de julio de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 60/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4
de Bilbao,Juicio de Delito Leve Nº 42/2018 seguido por DELITOS LEVES DE LESIONES EN AGRESIÓN,
DAÑOS y MALTRATO DE OBRA, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción
pública, como denunciantes/denunciadas Dª Fermina , defendida por el Letrado D. Alberto Ladislao Sanzol
y Julieta , defendida por el Letrado D. Borja Fernández Jiménez, haciéndolo como denunciada Dª Lina ,
defendida por el Letrado D. Borja Fernández Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Ha quedado probado y así se declara que Dña. Fermina , nacida en Errigoitia (Bizkaia) en fecha NUM001 de 1.948, hija de Indalecio y de Bernarda , con Documento de Identidad número NUM002 , reside en el piso NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Bilbao.

Dña. Lina , nacida en Bilbao (Bizkaia) en fecha NUM004 de 1.958, hija de Jon y de Celia , con Documento de Identidad número NUM005 , reside en el piso NUM006 de la CALLE000 de la localidad de Bilbao; domicilio al que suele acudir su hija Dña. Julieta , nacida en Bilbao (Bizkaia) en fecha NUM007 de 1.985, hija de Leovigildo y de Lina , con Documento de Identidad número NUM008 .

Ha quedado acreditado que sobre las 09¿40 horas del día 21 de diciembre de 2.017, Dña. Julieta se proponía a entrar en el portal de la Comunidad de Propietarios en el que reside su madre, junto con su hija de corta edad, sentada en una silla de niños, cuando al momento de abrir la puerta del portal, se produjo un encontronazo con su antigua vecina Dña Fermina , que se proponía a salir del mismo portal.

No ha quedado probado que Dña. Fermina golpeara sin causar lesión a Dña. Julieta . No obstante, y a raíz del encontronazo que ambas tuvieron, ambas, se dirigieron mutua y recíprocamente frases desagradables.

No ha quedado acreditado que Dña. Julieta la siguiera por la calle dejando a su hija de corta edad en el portal, ni que la agarrara del brazo causando la rotura del abrigo que vestía Dña. Fermina .

Tras finalizar el incidente habido en el portal, Dña. Julieta subió a la vivienda de su madre, momento en el que contó el incidente vivido, siendo que Dña. Lina bajó hasta el piso en el que vive Dña. Fermina , departiendo con el esposo de ésta.

Instantes después, y cuando Dña. Lina se hallaba en su vivienda, subió el esposo de Dña. Fermina , iniciándose otra discusión entre todos ellos, sin haberse acreditado el desarrollo exacto del mismo.

No ha quedado acreditado que en el transcurso del incidente, Dña. Lina procediera a golpear y arañar a Dña. Fermina , ni que las lesiones que manifiesta haber padecido, las hubiera causado Dña. Lina .

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo absolver y absuelvo a Dña. Lina , como autora responsable de un delito leve de lesiones en agresión, del que venía siendo acusada, libremente y de toda responsabilidad con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Julieta , como autora responsable de un delito leve de daños, del que venía siendo acusada, libremente y de toda responsabilidad con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Fermina , como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra, del que venía siendo acusada, libremente y de toda responsabilidad con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto por Dª Fermina recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal y la parte denunciada.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 60/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita Dª Fermina la nulidad de la sentencia absolutoria dictada y del juicio oral y la devolución de las actuaciones al Juzgado que corresponda que, por aplicación del principio de imparcialidad, habrá de ser distinto al que dictó la sentencia anulada.

Manifiesta que se ha incurrido en error en la fijación de los hechos probados al no tenerse en consideración pruebas de carácter documental que fueron practicadas en el juicio. Aunque las declaraciones de las partes han sido totalmente dispares (la madre y la hija mantienen una cosa y la recurrente y su marido otra), existen otras pruebas que apuntan a la comisión de los delitos objeto de acusación que no han sido tenidas en cuenta. Respecto al primero de los incidentes, no se valora la prueba documental y pericial del abrigo roto tras el incidente que apunta a la mayor verosimilitud de la versión de la recurrente de que se lo rompieron al sentir un fuerte agarrón por el brazo desde atrás. Y en relación al segundo que existen unas lesiones objetivadas como sufridas por la Sra. Fermina que pudieron ser apreciadas por los agentes que se personaron en el domicilio y se recogen asimismo en el informe de urgencias del mismo día de los hechos, sin que frente a ello la consideración de que el informe médico forense se confeccionó en base a manifestaciones referidas tenga virtualidad al descartar en su comparecencia en juicio que pudieran ser autolesiones.

El Ministerio Fiscal y la defensa de Dª Lina y Dª Julieta impugnan el recurso en el que solicitan la confirmación de la Sentencia al considerarla plenamente ajustada en base a los argumentos esgrimidos en su fundamento de derecho primero que no resultan invalidados por la apreciación diversa que efectúa la parte recurrente al no determinarse la irrazonabilidad de la valoración efectuada.

S EGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción necesaria de cómo se produjeron los hechos al existir versiones contradictorias que sólo han sido corroboradas parcialmente.

En concreto sobre el delito leve de maltrato de obra, art. 147.3 CP, imputado a Dña. Fermina , por los hechos de las 09¿40 del día 21 de diciembre de 2.017 que tanto ella como Dña. Julieta admiten que se encontraron en el portal cuando ésta se disponía a entrar con su hija que llevaba en una silla de bebé y aquélla a salir y que se enzarzaron en una discusión en circunstancias no esclarecidas, pero entiende que no puede darse por acreditado que la Sra. Julieta llegara a perseguir por la calle a la Sra. Fermina , ni que la agarrara del brazo, causando la rotura en el abrigo que vestía. Al no resultar suficiente para ello la objetivación de los daños en la manga derecha recogidos al folio 18 de atestado, ya que no aprecia lógico que dejara a la niña sola en el portal y siguiera a la Sra. Fermina por la calle agarrándola del abrigo. Se considera además en este punto relevante apuntar que los daños no fueron apreciados en el mismo lugar de los hechos por agentes policiales que se personaran tras ser avisados por emisora sino que fue la Sra. Fermina quien acudió a Comisaría la tarde del mismo día en que había sucedido el episodio a las 09,40h de la mañana.

Y respecto al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP imputado también a a Dña. Lina , por los hechos acaecidos media hora después el mismo día 21 de diciembre de 2.017 , se concluye en la sentencia que tampoco se pueden dar por acreditados ante la existencia de versiones contradictorias.

Al resultar pacífico únicamente que tras el primer incidente la madre de la Sra. Julieta bajó a hablar con el marido de Dª Fermina tocándole la puerta de su domicilio, y que después fue éste el que subió a hablar con ella a su vivienda, y que se inició un segundo incidente verbal. Ser divergente lo relatado entre las partes sobre lo que sucedió durante el mismo, no pudiendo dar por probado que en esta ocasión la Sra Lina llegara a agredir y arañar a la Sra. Fermina hasta que consiguió refugiarse en una vivienda. Y no poder dotar de la relevancia probatoria concluyente pretendida en el recurso a las lesiones que presentaba ésta el día de los hechos (fotografías y parte de urgencias a los folios 16 a 18) al manifestar la perito forense en el juicio a la vista de dichas fotografías que se apreciaba ya la formación de costras por lo que la data de producción no se podía corresponder con la mañana de ese mismo día sino de 24/48h anteriores, descartando por ello su relación con el segundo episodio mencionado.

Apreciando, por todo ello, que la absolución dictada es fruto de la valoración debidamente motivada y respetuosa con su resultado de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia; y constatada que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad, y sin haber omitido valorar pruebas relevantes, no procede anular ahora dicha valoración al no darse ninguno de los supuestos previstos en el art.

790.2 LECrim que lo justificaría, por lo que procede la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Con arreglo al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declara de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Fermina CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EL 18 DE MAYO DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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