Sentencia Penal Nº 90140/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90140/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 48/2018 de 21 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90140/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100218

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1244

Núm. Roj: SAP BI 1244/2018


Voces

Derecho de defensa

Delito leve

Indefensión

Infracción procesal

Hurto

Error en la valoración de la prueba

Abogado de oficio

Intervención de abogado

Defensa técnica

Derecho de asistencia letrada

Diligencia de ordenación

Derecho a no declarar

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/001547
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0001547
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 48/2018- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 256/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marí Jose
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANTOS ALVARO
Apelado/a / Apelatua: Eulalio
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA
SENTENCIA Nº: 90140/2018
ILMO. SR MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 21 de mayo de 2018.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ, Magistrado
de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 48/2018;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo con el nº de juicio sobre delitos
leves 256/2017 por el delito leve de hurto, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción
pública. Ha actuado como denunciante D. Eulalio , sin asistencia letrada; y como denunciado, Dña. Marí
Jose , sin asistencia letrada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo dictó con fecha 26.03.18 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Marí Jose como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE HURTO del artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, ASI COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Dña. Marí Jose deberá indemnizar a D. Eulalio en la cantidad de 429 euros por los daños en la bicicleta, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Jose . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El día 26 de marzo de 2018 se celebró juicio de delito leve, incoado en virtud de denuncia formulada por Eulalio contra Marí Jose , compareciendo al mismo ambas partes sin la asistencia de Letrado, constando que la denunciada había designado al Letrado Javier Santos Álvaro para su defensa, y dictándose sentencia condenatoria de la denunciada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la citada sentencia que condena a la denunciada cono responsable de un delito leve de hurto, solicitándose, en primer término y con carácter principal, la nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa al haberse celebrado la vista sin haberse citado al Letrado de la denunciada, Sr Santos Álvaro, y consiguientemente sin su presencia.

Subsidiariamente se nos alega error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de la instancia, por las razones que se esgrimen, solicitándose su absolución.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su correspondiente escrito, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La respuesta al motivo principal de la parte apelante, pasa primero y necesariamente por analizar si la presencia del Letrado es o no preceptiva en este proceso, y posteriormente concluir en base a ello si el órgano judicial ha cometido una infracción procesal causando indefensión material a la parte.

Respecto a la cuestión general planteada hemos tenido ocasión de pronunciarnos en diferentes resoluciones ( sentencia de 26-4-2017 , entre otras) , en las que hemos manifestado 'que aunque en el juicio de faltas --actual procedimiento de enjuiciamiento del delito leve-- no sea preceptiva la asistencia letrada, ello no significa que pueda celebrarse el enjuiciamiento de hechos calificados como tales sin la presencia o asistencia de letrado, si el denunciado manifiesta su deseo de ser asistido por este profesional. Que no sea preceptiva la asistencia letrada en juicio de faltas solo significa que la parte puede comparecer por sí misma, pero no que la imposibilidad de asistencia del letrado designado impida la suspensión del juicio, cuando ello concurra'.

Hemos afirmado que 'es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art.

24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE ( STC 47/1987 )'¿Esta es la posición jurídica que ha fijado el TC en varias ocasiones con el mismo fundamento contenido en la STC 92/1996, de 27 de mayo , al expresar que 'También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario'.



TERCERO.- Sentado ello, consta en las actuaciones --tal y como acertadamente refiere la parte apelante-- que el órgano judicial tuvo por designado al Letrado Sr. Santos Álvaro como la persona que ostentaba la defensa de la denunciada en el procedimiento. Así se desprende inequívocamente de los folio 133 (en que se le tiene por Letrado de la investigada), y folio 140 bis (donde se le notifica al citado Letrado el auto de 9-6-2017 que ordena continuar las actuaciones por los trámites del enjuiciamiento de delito leve).

Pues bien, a pesar de que el Juzgado admite con sus actos judiciales que la denunciada está defendida por Letrado, y sin que conste que la misma haya renunciado a esta defensa, desde la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio, hasta la sentencia (folios 225 a 248 de las actuaciones) no existe constancia documental alguna de que al Letrado le fuera comunicada en forma alguna la celebración de la vista; ausencia de comunicación alguna que entendemos, obviamente, conllevó su incomparecencia a la misma.

Por lo tanto, sí ha existido una infracción procesal proveniente del órgano judicial causante de indefensión, puesto que resulta evidente que se privó a la parte de la asistencia letrada a la que, como hemos manifestado, tenía pleno derecho.

Ni siquiera podemos entender que la acreditada infracción de norma jurídica ( artículo 24.2 de la C.E . en su manifestación de derecho a un proceso justo) fuera subsanada eliminándose, acaso, con ello la indefensión causada, puesto que al practicarse la prueba de la declaración de la denunciada, tras informarle de su derecho a no declarar, no autoinculparse y no contestar a preguntas que no desee, sin embargo no se le formula pregunta alguna respecto a la asistencia de letrado, no ya si la desea, sino si renuncia expresamente al letrado designado o cualquier circunstancia relativa a la incomparecencia del mismo, información que al no facilitársele impidió que pudiera responder incluso renunciando a la asistencia del letrado, única actuación que hubiera permitido la celebración del juicio en ausencia de éste. Obviamente con ello no censuramos en modo alguno la actuación de la titular del Juzgado, puesto que, también nos resulta obvio, que no tenía conocimiento de esta infracción procesal que, caso de haber conocido, le hubiere permitido la emisión de un pronunciamiento conforma a derecho.

Pr tanto en atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, que obliga a declarar la nulidad del acto del juicio con la natural consecuencia de retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicho acto, acogiéndose con ello la petición principal deducida en la impugnación.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marí Jose contra la sentencia de 26-3-2108 dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika en el procedimiento de enjuiciamiento por delito leve número 256/17, que se deja sin efecto, declarando la nulidad del acto del juicio oral y retrotraer las actuaciones al momento anterior al mismo. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 90140/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 48/2018 de 21 de Mayo de 2018

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