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Sentencia Penal Nº 90140/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 48/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90140/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100218
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1244
Núm. Roj: SAP BI 1244/2018
Voces
Derecho de defensa
Delito leve
Indefensión
Infracción procesal
Hurto
Error en la valoración de la prueba
Abogado de oficio
Intervención de abogado
Defensa técnica
Derecho de asistencia letrada
Diligencia de ordenación
Derecho a no declarar
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/001547
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0001547
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 48/2018- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 256/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marí Jose
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANTOS ALVARO
Apelado/a / Apelatua: Eulalio
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA
SENTENCIA Nº: 90140/2018
ILMO. SR MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 21 de mayo de 2018.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ, Magistrado
de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 48/2018;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo con el nº de juicio sobre delitos
leves 256/2017 por el delito leve de hurto, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción
pública. Ha actuado como denunciante D. Eulalio , sin asistencia letrada; y como denunciado, Dña. Marí
Jose , sin asistencia letrada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo dictó con fecha 26.03.18 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Marí Jose como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE HURTO del artículo
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Dña. Marí Jose deberá indemnizar a D. Eulalio en la cantidad de 429 euros por los daños en la bicicleta, con aplicación del interés legal del artículo
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Jose . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El día 26 de marzo de 2018 se celebró juicio de delito leve, incoado en virtud de denuncia formulada por Eulalio contra Marí Jose , compareciendo al mismo ambas partes sin la asistencia de Letrado, constando que la denunciada había designado al Letrado Javier Santos Álvaro para su defensa, y dictándose sentencia condenatoria de la denunciada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la citada sentencia que condena a la denunciada cono responsable de un delito leve de hurto, solicitándose, en primer término y con carácter principal, la nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa al haberse celebrado la vista sin haberse citado al Letrado de la denunciada, Sr Santos Álvaro, y consiguientemente sin su presencia.
Subsidiariamente se nos alega error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de la instancia, por las razones que se esgrimen, solicitándose su absolución.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su correspondiente escrito, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La respuesta al motivo principal de la parte apelante, pasa primero y necesariamente por analizar si la presencia del Letrado es o no preceptiva en este proceso, y posteriormente concluir en base a ello si el órgano judicial ha cometido una infracción procesal causando indefensión material a la parte.
Respecto a la cuestión general planteada hemos tenido ocasión de pronunciarnos en diferentes resoluciones ( sentencia de 26-4-2017 , entre otras) , en las que hemos manifestado 'que aunque en el juicio de faltas --actual procedimiento de enjuiciamiento del delito leve-- no sea preceptiva la asistencia letrada, ello no significa que pueda celebrarse el enjuiciamiento de hechos calificados como tales sin la presencia o asistencia de letrado, si el denunciado manifiesta su deseo de ser asistido por este profesional. Que no sea preceptiva la asistencia letrada en juicio de faltas solo significa que la parte puede comparecer por sí misma, pero no que la imposibilidad de asistencia del letrado designado impida la suspensión del juicio, cuando ello concurra'.
Hemos afirmado que 'es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art.
24.2
TERCERO.- Sentado ello, consta en las actuaciones --tal y como acertadamente refiere la parte apelante-- que el órgano judicial tuvo por designado al Letrado Sr. Santos Álvaro como la persona que ostentaba la defensa de la denunciada en el procedimiento. Así se desprende inequívocamente de los folio 133 (en que se le tiene por Letrado de la investigada), y folio 140 bis (donde se le notifica al citado Letrado el auto de 9-6-2017 que ordena continuar las actuaciones por los trámites del enjuiciamiento de delito leve).
Pues bien, a pesar de que el Juzgado admite con sus actos judiciales que la denunciada está defendida por Letrado, y sin que conste que la misma haya renunciado a esta defensa, desde la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio, hasta la sentencia (folios 225 a 248 de las actuaciones) no existe constancia documental alguna de que al Letrado le fuera comunicada en forma alguna la celebración de la vista; ausencia de comunicación alguna que entendemos, obviamente, conllevó su incomparecencia a la misma.
Por lo tanto, sí ha existido una infracción procesal proveniente del órgano judicial causante de indefensión, puesto que resulta evidente que se privó a la parte de la asistencia letrada a la que, como hemos manifestado, tenía pleno derecho.
Ni siquiera podemos entender que la acreditada infracción de norma jurídica ( artículo 24.2 de la C.E . en su manifestación de derecho a un proceso justo) fuera subsanada eliminándose, acaso, con ello la indefensión causada, puesto que al practicarse la prueba de la declaración de la denunciada, tras informarle de su derecho a no declarar, no autoinculparse y no contestar a preguntas que no desee, sin embargo no se le formula pregunta alguna respecto a la asistencia de letrado, no ya si la desea, sino si renuncia expresamente al letrado designado o cualquier circunstancia relativa a la incomparecencia del mismo, información que al no facilitársele impidió que pudiera responder incluso renunciando a la asistencia del letrado, única actuación que hubiera permitido la celebración del juicio en ausencia de éste. Obviamente con ello no censuramos en modo alguno la actuación de la titular del Juzgado, puesto que, también nos resulta obvio, que no tenía conocimiento de esta infracción procesal que, caso de haber conocido, le hubiere permitido la emisión de un pronunciamiento conforma a derecho.
Pr tanto en atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, que obliga a declarar la nulidad del acto del juicio con la natural consecuencia de retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicho acto, acogiéndose con ello la petición principal deducida en la impugnación.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marí Jose contra la sentencia de 26-3-2108 dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika en el procedimiento de enjuiciamiento por delito leve número 256/17, que se deja sin efecto, declarando la nulidad del acto del juicio oral y retrotraer las actuaciones al momento anterior al mismo. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 90140/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 48/2018 de 21 de Mayo de 2018"
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