Sentencia Penal Nº 90122/...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 90122/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 280/2012 de 16 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90122/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100161


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 280/2012- 1ªª

Procedimiento nº 230/2012

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90122/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de Abril de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 230/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADAcontra Bienvenido nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM000 -1970, hijo de Julio Jose y Maria Angeles, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora Cristina Gomez Martin y defendido por el Letrado Gonzalo Zamanillo Arnaiz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 15 de octubre de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que el acusado Bienvenido mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970 en Bilbao, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, de común acuerdo con otras dos personas no identificadas, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 19:45 horas deldía 7 de julio de 2009, se dirigieron en el vehículo matrícula .... CTR , propiedad del acusado, al CASERIO000 sito en el bario DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Abadiño, propiedad y domicilio de Margarita . Una vez en el lugar, forzaron la puerta de entrada al caserío, una vez en el interior del mismo, se apoderaron de diversas joyas propiedad de Margarita , Tamara , Eva María y Segundo , que han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 25.070 euros. Asimismo se apoderaron de diversos objetos electrónicos y de dos chaquetas de cuero, todo ello tasado pericialmente en la cantidad de 1.190 euros.

Como consecuencia de los hechos se causaron daños en la vivienda, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 944,82 euros.

Los perjudicados reclaman por éstos hechos.

El acusado en el momento de cometer los hechos presentaba leve síndrome de abstinencia a opiáceos que disminuía sin llegar a anular sus facultades.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Margarita , Tamara , Eva María y a Segundo en la suma de 25.070 euros por las joyas ssutraídas y a Margarita en la suma de 944,82 euros por los daños causados. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se mantienen los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

Alega en primer lugar el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba. Dice que el testigo, que reconoció en el acto del juicio al recurrente, lo reconoció como la persona que estaba sentada en la parte trasera del vehículo que usaron los ladrones, pero que no dijo que le viera vigilar, ni avisar a otros individuos.

El motivo se rechaza. Como señala la sentencia apelada, el testigo dice que le ve al recurrente en un primer momento en la parte trasera del vehículo, pero que cuando el testigo va a entrar en la casa, el recurrente sale del vehículo y se apoyó en el muro exterior de los terrenos del caserío. Poco después dos personas salen huyendo de la casa y montan en el vehículo huyendo los tres. Además el vehículo resulta ser propiedad del recurrente.

Es obvio que no hay error alguno en la valoración. De la declaración testifical la deducción lógica es que el recurrente estaba vigilando y cuando se apoya en el muro exterior del caserío es una señal para que los otros salgan de la casa. Por otro lado, ninguna explicación alternativa se nos da en el recurso a lo que podía estar haciendo el recurrente por allí.

Dentro de este primer motivo también se hace referencia a la existencia de contradicciones entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. En ésta se dice que el recurrente vigilaba y no se dice lo mismo en los hechos probados de la sentencia.

No existe tal contradicción. Es cierto que la sentencia tuvo que ser más cuidadosa a la hora de redactar los hechos probados ya que no se individualiza la función exacta del recurrente en el robo. En los hechos probados se habla de los tres intervinientes como autores y es en la fundamentación jurídica dónde se individualiza su participación, pero eso no significa que exista una contradicción sino más bien una defectuosa redacción de los hechos probados, pero sin que ello tenga ninguna consecuencia jurídica.

SEGUNDO.En el segundo motivo y de manera ciertamente confusa se viene a decir que existen más errores en la sentencia. Por un lado la participación del recurrente fue de mero cómplice y la atenuante debió apreciarse como muy cualificada.

Los motivos se rechazan. La sentencia apelada explica de manera extensa las diferencias entre la complicidad y la autoría, haciéndose eco de numerosa jurisprudencia sobre el tema. De la misma se deduce que cuando estamos ante actos de vigilancias esenciales con un reparto de funciones estamos ante un caso de coautoría. En el presente caso los tres viajan en el vehículo propiedad del recurrente y él se queda en el exterior de la casa con la función de avisar a los otros dos que se encontraban dentro de la casa, en caso de que llegaran personas al domicilio. No cabe duda de que el recurrente juega un papel esencial dentro del plan de robo por lo que la calificación jurídica de su conducta como autoría es correcta.

Por otro lado, del informe médico forense se desprende que en el momento de los hechos el recurrente tenía adicción a la cocaína y el cannabis pero no hay dato alguno de dicho informe que nos haga pensar que la adicción era tal que hubiera que apreciarla como muy cualificada o como eximente incompleta. La alegación del recurrente sobre la incapacidad mental es contradictoria con la acción de vigilancia que realizó el recurrente el día de los hechos. Dice el recurrente que sufría esquizofrenia paranoide y que no se ha tenido en cuenta. Olvida decir el recurrente que la esquizofrenia aparecía compensada en la época de los hechos y que no ha quedado acreditado que la misma tuviera incidencia alguna a la hora de cometer el hecho delictivo por el que ha sido condenado.

TERCERO.Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en la causa 230/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , confirmándola en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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