Sentencia Penal Nº 90062/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90062/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 28/2019 de 12 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90062/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100081

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:389

Núm. Roj: SAP BI 389/2019


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/002330
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0002330
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
28/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 143/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90062/2019
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª.NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de febrero de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 143/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la seguridad vial en
su modalidad de conducción de un vehículo a motor sin contar con permiso de conducción por haber sido
privado por resolución judicial del artículo 384.2 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado Rodrigo
, con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, hijo de Inocencio y de Tomasa , nacido en PALENCIA, el
día NUM001 de 1.973, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM003 de BILBAO (BIZKAIA), sin
que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador AITOR SUÁREZ
FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado DAVID MUÑOZ RUIZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en
la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 12.12.18 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8ª en relación con el artículo 66.1.5º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por haber sido privado del mismo por resolución judicial del artículo 384.2 del Código Penal , a: a.- La pena de 6 meses y 1 día de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento '.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, al Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Provincial de Tráfico del País Vasco.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodrigo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se invoca por la defensa de D. Rodrigo : 1.- que no concurre la agravante de multirreincidencia; 2.- que tampoco concurre gravedad en la conducta que lleve a la imposición de la pena establecida en la resolución recurrida; 3.- que no se ha aplicado la atenuante de confesión tardía, que sí se produce al asumir los hechos por el acusado; 4.- que no se ha valorado la dilación en la tramitación de la causa; 5.- que no se justifica en la sentencia la opción realizada por el Juzgador a quo de imponerle la pena de mayor gravedad posible, máxime cuando existe la previsión de atenuar o rebajar la respuesta penal en atención a los elementos o extremos que expone en su escrito, y que han resultado acreditados en estos hechos.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración ( SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero ; 429/00 de 17 de marzo , entre otras) que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).

Como se dice en el recurso, son varias circunstancias que, a criterio del recurrente, inciden en la responsabilidad penal del acusado, las que no se han valorado adecuadamente en la sentencia de instancia.

No se cuestionan los hechos probados, en los que constan los motivos por los que le fue retirado al Sr.

Rodrigo la licencia para conducir vehículos a motor, e igualmente que no ha recuperado tal permiso. Consta igualmente acreditado que, entre enero de 2009 y febrero de 2016 ha sido condenado en seis sentencias distintas, a las penas que constan y por idéntico hecho al que se ha declarado probado en esta sentencia (la apelada): conducir un vehículo a motor sin contar con el imprescindible permiso administrativo para ejercitar esa actividad. Ahora bien, la propia sentencia de instancia descarta del cómputo la pena impuesta en sentencia de 2009, por lo que serán cinco las condenas por el idéntico delito, manteniéndose en la sentencia la circunstancia agravante interesada por la acusación, al constar acreditada la condición de multirreincidente.

El precepto aplicado en la sentencia apelada no determina, sin más, la imposición de la pena superior en grado. Como la propia sentencia recoge al analizar la agravante (su fundamento tercero.-1.-) el apartado 5º del número 1 del artículo 66 determina la posibilidad ( podrá aplicar la pena superior en grado. No se dice deberá aplicar) atendiendo a la comisión de los delitos que se indican (en este caso son idénticos, como consta) pero también a la gravedad del nuevo delito cometido). Y siendo cierto la renuencia del Sr. Rodrigo , también lo es que el 13 de abril de 2016 no realizó infracción de tráfico o creó riesgo específico, sino que, siendo conocido de los agentes locales (folio 1 del atestado, folio 5 de las diligencias) que este ciudadano tenía retirado el carné de conducir (así se dice en la diligencia contenida en el citado folio) le interceptan. Por ello, en principio, no se observa esa gravedad de la conducta, imprescindible para imponer una pena superior en grado a la prevista para el tipo básico de este delito (la establecida en el artículo 384 del C. Penal es opcional: pena de entre tres y seis meses de prisión; pena de doce a veinticuatro meses de multa; pena de entre 31 y 90 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad).



TERCERO.- Alega la parte apelante que no se ha tomado en consideración la asunción de responsabilidad (confesión tardía) y que no se comparte la valoración realizada por el Juez a quo, quien determina su inaplicabilidad a los supuestos en que no se reporta utilidad alguna. A ello añade la sentencia que tampoco se asumió en su totalidad la conducta objeto de acusación, lo que impide, según la sentencia, la aplicación de esta atenuante.

La apelante considera que sí procede su aplicación, puesto que ese reconocimiento llevó a que no fuera necesaria la práctica de otra prueba en el plenario.

En relación con los efectos de la confesión tardía (en este caso en el juicio) la STS de 19 de febrero de 2014 , para su valoración como atenuante analógica, nos dice la jurisprudencia que habremos de valorar cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio. En todo caso debe suponer un plus a las confesiones originadoras de sentencias de conformidad, que solo se premian con la imposición de las mínimas sanciones o próximas a ellas, fruto del arbitrio judicial y no de la imperativa estimación de una atenuante analógica. Siempre, pues, deberá determinarse la significación y relevancia de la confesión en juicio para el procedimiento penal, la aplicación de la ley y el imperio de la justicia material. Lo que se nos dice es que es admisible (al efecto pretendido) la confesión tardía, siempre que sea eficaz y relevante para favorecer la prevalencia del orden jurídico perturbado, la clarificación de los hechos investigados y la aplicación del derecho material procedente. Y la reseñada sentencia, con cita de la sentencia nº 240/2012 de 26 de marzo del T. S ., resalta las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación. Éstas son: 'realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado', que serán objeto de una valoración del órgano judicial, en cada supuesto y a la luz de lo indicado con carácter general. Y en éste, no queda sino compartir la valoración realizada por la sentencia apelada: nada se aporta ni se dan los requisitos reseñados en estas líneas, por lo que no queda sino desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto a las dilaciones indebidas, la sentencia de instancia realiza igualmente una exposición de los elementos y datos que han de concurrir para su aplicación, descartándola como cualificada, puesto que si bien se ha dado una dilación en la tramitación de la causa, la misma no es importante.

La STS de 14 de mayo de 2012 , en relación con la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la apelante, nos recuerda que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas¿¿Así, dispone el art. 21 6 º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebidaen la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guardeproporción con la complejidad de la causa'.

Sigue la sentencia de 14 de mayo de 2012 (con referencia a la sentencia 77/2011 de 23 de febrero ) que aludía al preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, que establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuantede dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremoque ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía¿..Por ello la jurisprudencia emitida es la que deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado. Y en su fundamento de derecho cuarto, explica, con carácter general, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamenteha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado porsu complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama: En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan)¿¿¿¿La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a se judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).---Y la compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Ya se dice en la sentencia de instancia que el retraso no es imputable al acusado, y su defensa deja establecidos (en su recurso, y también lo hizo en el acto de juicio) lo acaecido en esta causa. No lo hace la sentencia a la hora de analizar el supuesto concreto. En el apartado final de su fundamento tercero, luego de exponer la doctrina que considera de aplicación en la materia, dice que no procede reconocer como cualificada, porque el tiempo transcurrido no es excesivo.

No se comparte esa valoración: el exceso o no del tiempo se realizará atendiendo a los parámetros indicados por la doctrina y la jurisprudencia, y no al tiempo habitual de realización en un determinado juzgado, y como concreta la defensa, la dilación es importante analizando la nula complejidad de la causa, y los tiempos en que no se ha llevado a cabo diligencia alguna: 1.- el atestado fue entregado en el juzgado el 15 de abril de 2016, y transcurren dos semanas hasta que se dicta auto de incoación de diligencias, no citándose al investigado a declarar hasta más de mes y medio más tarde.

2.- en ese tiempo se aporta la hoja histórico penal en que constan las anteriores condenas y se recaba testimonio de las sentencias anteriores en que había sido condenado.

3.- se dicta el auto de imputación seguidamente (11 de junio de 2016), pero no se dicta auto de apertura del juicio oral hasta octubre de 2016, que se notifica al acusado un mes más tarde, sin que se le provea de defensa de oficio hasta el año siguiente (febrero de 2017).

4.- se remite la causa al Juzgado de lo Penal en marzo de 2017, y no se señala hasta septiembre de 2018.

Llama la atención que, en el día de hoy y con el fin de recabar testimonios de las sentencias se siga recurriendo al sistema 'arcaico' (por calificarlo en algún modo) de remitir exhortos por correo, cuando existen y se practican medios rápidos, de menor costo y de posibilidades contrastadas.

La dilación, en una causa en la que no se precisó instrucción práctica, de la sencillez de la que nos ocupa, es importante (estamos casi a tres años desde los hechos hasta dictar esta sentencia, que se emite pocos días después de recibirse la causa en esta sede).



QUINTO.- Por las consideraciones anteriores se va a estimar en parte el recurso. Dice el artículo 66-1-7º del C. Penal que, cuando concurran atenuantes y agravantes se compensarán, valorándose racionalmente , y siendo ambas circunstancias (agravante de multirreincidencia, y dilaciones injustificadas importantes en la tramitación) consideramos que procede imponer la pena en su grado medio, sin que se establezca la pena de prisión para un ilícito que puede entenderse, en cierta medida, menor (durante años se vino considerando la conducción sin contar con el correspondiente permiso un ilícito administrativo, como lo sigue siendo en algunos países de nuestro entorno) también porque no se ha acreditado la creación de riesgo. Consideramos relevante este factor, contrariamente a las consideraciones contenidas en la sentencia que impone la máxima pena posible atendiendo a la reincidencia (se opta por el grado superior, si bien en su previsión mínima) optando además por la pena de prisión porque el acusado sigue en su actitud, y no parece aprender a respetar las normas que nos hemos dado para una convivencia ordenada.

Por la defensa se ha solicitado la imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que exige para su imposición la conformidad del penado, que está ínsita en la propia petición de establecer esta pena. Por todo lo expuesto, se opta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que en su extensión media supone sesenta y dos jornadas Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Rodrigo contra la sentencia emitida el doce de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Barakaldo , revocamos la sentencia emitida en su causa número 143/2017 en el único punto de la pena a imponer: en lugar de la pena de prisión, y por la valoración que realizamos en la sentencia de las circunstancias modificativas (agravante y atenuante) de la responsabilidad, le imponemos la pena de SESENTA Y DOS JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo la imposición de las costas de la instancia, y declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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