Sentencia Penal Nº 90022/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90022/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 3/2019 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90022/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100014

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:270

Núm. Roj: SAP BI 270/2019


Voces

Valoración de la prueba

Indefensión

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Anulación de la sentencia

Omisión

Presunción de inocencia

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Tipo penal

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/003579
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0003579
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 884/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo - UPAD Penal
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Salvador
Apelado/a / Apelatua: Secundino
Apelado/a / Apelatua: Silvio
Apelado/a / Apelatua: Teodoro
SENTENCIA Nº 90022/2019
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
Dña: MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 17 de enero de 2019
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE,
Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 3/19 en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo con el nº de Juicio sobre Delitos Leves884/18 por
el Delito Leve de Lesiones, con la intervención del Minsiterio Fiscal, en representación de la acción pública;
en calidad de denunciante, Salvador y en calidad de denunciado, Secundino , Teodoro y Silvio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo se dictó con fecha 1-10-2018 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que debo absolver y abuselvo libremente a Secundino , Teodoro y Silvio de los hechos que han dado lugar al presente juicio, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvador y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Salvador no entiende que se haya absuelto a los denunciados porque él no llevara ningún testigo, cuando ya lo dijo en el acto de juicio y alguno de los denunciados había reconocido haberle agredido.

El representante del Ministerio Fiscal manifiesta que se adhiere al recurso; sin embargo, pese a la doctrina en la materia y a la modificación operada con efectos de hace tres años (2015) no pide la nulidad de la sentencia de instancia al fin de sostener su posición, y ello llama la atención por las razones que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.

Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, pero sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.

El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El Ministerio Fiscal pide la condena, en esta alzada, de D. Teodoro , en base a la declaración del denunciante y del propio reconocimiento de este denunciado; sin embargo, la sentencia razona sobre el motivo por el que no considera que se haya enervado la presunción de inocencia de que goza todo acusado hasta que una prueba consistente no deje resquicio de duda para la condena. Nada se dice en el recurso ni sobre la declaración de nulidad ni en relación a qué aspectos de la valoración de la prueba practicada que realiza la Juzgadora a quo, ésta se aparta de las máximas de experiencia, o es irracional.

Estas valoraciones técnicas no son exigibles a quien acude sin asistencia letrada, y por ello es lego en la materia, y es conocido igualmente que el artículo 240 de la L. O. P. Judicial prohíbe declarar la nulidad de una sentencia en la apelación si esa nulidad no ha sido pedida expresamente; salvo que se hubiera violentado el derecho a que se refiere el último inciso del citado artículo 240: en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal ( art. 240.2 in fine) o que la sentencia de instancia carezca del mínimo razonamiento en que fundamente su decisión. Reiteramos que, cuando lo que se invoca es la falta de ajuste de los razonamientos a lo que el artículo 790 de la L. E. CR . (ya transcrito) prevé, ha de solicitarse expresamente la declaración de nulidad de la sentencia, con el fin de que, en el supuesto de estimarse el recurso, se dicte nueva sentencia por el órgano de enjuiciamiento ajustando sus razonamientos a los parámetros que se indiquen.

Por otro lado, podría proceder la revocación de la sentencia absolutoria siempre que, sin modificar los hechos probados, los elementos acreditados y consignados en la sentencia absolutoria, permitieran la aplicación del tipo penal invocado, que no es el supuesto, al excluirse en el relato de la apelada la realidad de hechos de los que concluir con la existencia de coacción.



TERCERO.- A la vista del escrito del apelante, se trata de 'traducir' lo que se consigna en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia: 1.- cuando se absuelve a una persona en el primer juicio (instancia) para que el tribunal del recurso (alzada) pueda modificar la absolución es necesario que se pida declarar nula la sentencia. No es posible decidir esa nulidad si nadie lo pide, salvo que no haya ningún razonamiento en la sentencia recurrida. En ésta, se estará de acuerdo o no, pero hay razonamientos; 2.- por esto no es posible devolver la sentencia para que la Juzgadora que presidió el juicio celebrado en Barakaldo 'haga otra sentencia'; 3.- tampoco se puede condenar resolviendo este recurso si mantenemos el apartado de 'hechos probados' (que por lo ya dicho no lo podemos modificar) porque si leemos esos hechos probados no es posible, con el C. Penal, condenar a nadie.

En la sentencia se dice que el denunciante (ahora apelante) no presentó ningún testigo, y el Sr. Salvador protesta diciendo que sí que indicó en el juicio que había más testigos; sin embargo, en las reglas de cualquier proceso judicial, además de contar con pruebas para hacer valer en el momento en que la ley lo indica, y corresponde al denunciante probar que el hecho que denuncia ha ocurrido y que, además, ha ocurrido como él lo ha denunciado. Por ello, cuando el día 21 de agosto pasado recibió la citación para el juicio ya se le decía en el documento que contenía el sobre en que firmó el acuse de recibo, que, además de poder contar con uno una abogada, debía acudir al juicio con los medios de prueba de que intente valerse . Consta, además, que el juzgado ' se confundió de día ' para la celebración del juicio, pero nada más salir la carta de citación del Juzgado, se le llamó (folio 44) antes de que la recibiera (la llamada consta de 16 de agosto) diciéndole que el juicio era para el día 1 de octubre y no el 5 de octubre. Se celebró el día 1 de octubre. La sentencia se dictó de inmediato.

Por todo ello no queda sino confirmar la sentencia apelada.

Declaro de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Salvador , al que se ha adherido el representantes del Ministerio Fiscal, contra la sentencia emitida el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Barakaldo , confirmo íntegramente la sentencia apelada (emitida en la causa por delito leve número 884/2018 de aquel Juzgado de Instrucción) declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición del recurso alguno de carácter ordinario.

Con testimonio de la siguiente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes perosnadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mándo y firmó.

Sentencia Penal Nº 90022/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 3/2019 de 17 de Enero de 2019

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