Sentencia Penal Nº 90/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 90/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 766/2013 de 10 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100090

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00090/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0316099

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000766 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000216 /2013

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000766 /2013

Rº. Apelación 766/2013

Instrucción DOS Molina

Juicio Faltas 216/2013

SENTENCIA

NÚM. 90 /14

En la ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil catorce.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelantes Dª. Santiaga , Dª. Agueda y Dª. Crescencia , defendidas por el Letrado D. Luis Silvente González; y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Isabel .

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 15 de octubre de 2013, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que el día 9 de marzo de 2013 en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Molina de Segura comenzó una discusión entre las denunciadas, llamando Crescencia , Santiaga y Agueda a Isabel expresiones tales como 'hija de puta' o 'marrana'. De igual forma, Isabel profirió expresiones tales como 'hija de puta'. A continuación Isabel se metió en su casa, momento que aprovechó Crescencia para golpear y dar patadas la puerta de Isabel causándole unos daños por importe de 242 €. Todos estos hechos fueron observados por la vecina María Inés a través de la mirilla de su puerta, quien tuvo que intervenir calmando los ánimos, al igual que la pareja de Isabel , cuando, tras los anteriores golpes, Isabel abrió la puerta de su casa.'

Asimismo, dictó fallo absolviendo a Isabel de la falta de lesiones imputada y condenado a ésta y a Crescencia , a Santiaga y a Agueda como autoras de una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 €, con el arresto sustitutorio correspondiente en caso de impago, y además a Crescencia como autora también de una falta de daños del art. 625 CP a la misma pena, debiendo indemnizar a Isabel en la suma de 242 €, con imposición a todas de las costas.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada condena a las ahora recurrentes como autoras de una falta de injurias y a Crescencia además por una falta de daños. Fundamenta su convicción, de una parte, en la declaración de Isabel , que manifestó que las otras tres la insultaron, y en la de todas las denunciadas que insistieron en que quien insultó fue aquélla; y de otra, en la testifical de María Inés , que con coherencia y verosimilitud oyó expresiones de 'puta' por parte de aquéllas, así como de Isabel , aunque menos; en el caso de la falta de daños, la misma testifical es decisiva, pues observó a Crescencia golpear la puerta de Isabel .

Frente a ello se alza el recurso de Santiaga , Agueda y Crescencia , que básicamente denuncian error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia consecuencia de deducciones y razonamientos ilógicos e irracionales en la sentencia. Como tales destaca: a) que Isabel interpuso la denuncia 4 días después de ocurrir los hechos, mientras que Crescencia lo hizo el mismo día; b) que aquélla y la testigo se contradijeron, pues Isabel vino a decir que quien principalmente la insultaba era Santiaga , mientras que doña María Inés la concretó en Crescencia ; lo mismo ocurrió en cuanto a las expresiones vertidas, que la testigo concretó en 'marrana, zorra' y Isabel en otras diversas como 'puta', 'que te den por culo', etc.; c) que en la Sra. Crescencia no se dan esas contradicciones, prestando sucesivas declaraciones siempre contundentes y coincidentes y vienen corroboradas por el parte de urgencias. Por otro lado, en cuanto a la falta de daños: a) Que de la declaración de Isabel no se deduce que Crescencia golpease la puerta, declarando en Comisaría que habían sido todas las denunciadas, mientras que en el plenario lo concretó exclusivamente en aquélla. En sede de responsabilidad civil, señala que no hay garantías que la factura proforma presentada por la denunciante se refiera a la puerta propiedad de Isabel , como tampoco las fotografías aportadas, aparte de que en realidad constituye una mejora unilateral en el pintado, no la reparación del daño. Finalmente solicita la condena de Isabel como autor de una falta de lesiones, apuntando que la resolución combatida adolece de una falta de motivación y de un análisis global de la prueba, no explicando por qué no se creyó el testimonio de la víctima o la declaración de la testigo, a la vez que ignora la documental y el informe médicos, ello unido a que la propia Isabel admitió ante la Policía que estaba con su pareja, que no presenció los hechos, por lo que no estaba presente la vecina, Sra. María Inés .

La pretensión absolutoria no puede prosperar. Las apelantes se limitan a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, como se reconoce en el propio recurso, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, la Jueza a quoha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, por lo que ha de confirmarse, explicando con razones asumibles porque otorga credibilidad a Isabel , cuyo testimonio viene confirmado fundamentalmente por una testigo que obviamente no estaba presente en el incidente porque lo visualizaba desde el interior de su vivienda, a través de la mirilla de la puerta, no estimando relevantes las contradicciones invocadas, pues es comprensible que dada la tensión propia de estos incidentes no recuerden con exactitud las expresiones vertidas, siendo también habitual que en el plenario se concreten datos que en la instrucción se han vertido de forma genérica, sin que por todo ello pierda fiabilidad el testimonio. Por último, en cuanto a los daños, las observaciones del recurso son inasumibles y gratuitas, no aportando dato alguna que permita deducir que la reparación del menoscabo ha sido tan excesiva que alcanzado la categoría de mejora, no dándose tampoco razones para pensar que el presupuesto se refiere a otra puerta diferente, una vez acreditado que la de doña Isabel fue efectivamente dañada.

SEGUNDO.-Igual suerte adversa ha de seguir la pretensión de que se condene a Isabel como autora de una falta de lesiones. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 , 'La última y más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero , y STC 142/2011, de 26 de septiembre ) han limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando el tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y, por lo tanto, éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso y mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Esta posibilidad de defensa y de audiencia del acusado no está prevista en la regulación de la casación, por lo que se hace preciso instar nuevamente, la modificación del proceso penal para instaurar una doble instancia que permita en sede de la apelación la reforma del relato fáctico y configure la casación como sistema de aseguramiento de la correcta aplicación de la ley al caso. La estimación del recurso interpuesto por la acusación sólo procederá si la pretensión de revisión no afecta al hecho probado, no supone una revaloración de la prueba y no incorpora un juicio de culpabilidad.'

En consecuencia, no existiendo previsión legal tampoco en el recurso de apelación que garantice esa audiencia directa por el Tribunal ad quemal acusado y que ofrezca a éste mecanismos para materializar su derecho de defensa, procede desestimar el recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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