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Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1007/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100192
Voces
Presunción de inocencia
Error en la valoración de la prueba
Prueba de cargo
Delitos de lesiones
Representación procesal
Bebida alcohólica
Daños y perjuicios
Falta de lesiones
Proporcionalidad de las penas
Antecedentes penales
Acto jurídico
Lesividad
Delito doloso
Tipo penal
Agravante
Dolo
Principio de culpabilidad
Imputabilidad
Duración de la pena
Reparación del daño
Consumo de bebidas alcohólicas
Indemnización por lesiones
Perjuicio estético
Perjuicios estéticos
Culpa
Seguridad jurídica
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-09/006615
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2009/0006615
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1007/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 291/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Onesimo
Abogado/Abokatua: CRISTINA HERRERO TIRADO
Procurador/Prokuradorea: MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA
Apelado/Apelatua: Onesimo
Abogado/Abokatua:CRISTINA HERRERO TIRADO
Procurador/Prokuradorea: MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA
SENTENCIA Nº 90/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de abril de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 291/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Onesimo , representado por el Procurador Sr Odriozola y defendido por la letrada Sra. Herrero , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
' Condeno a D. Onesimo como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y, como autor de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de tres euros.
Así mismo, se le condena a indemnizar al Sr. Eduardo en la cantidad de 7.122,06 euros, suma que devengará los intereses legales correspondientes. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Onesimo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de enero de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1007/13 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de abril de 2012 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr. Presidente DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente :
'Se declara probado que, hacia las 03.35 horas del día 6 de septiembre de 2009, Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el exterior del bar 'Europa', situado en las inmediaciones de la calle Lepanto de la localidad de Irún, cuando, después de mantener una discusión con D. Eduardo , le propinó un golpe en el ojo y continuó pegándole pese a que este trataba de protegerse colocando las manos delante. Así mismo, durante la pelea, empujó a Dña. Caridad haciendo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Eduardo sufrió una luxación en el cuarto dedo de la mano izquierda, fractura de cóndilos de segunda y tercera falange de la mano izquierda y traumatismo en el ojo izquierdo, lesiones para cuya sanidad requirió tratamiento médico consistente en sindactilia y férula de stack del quinto dedo y de las que tardó en curar 60 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole finalmente una secuela consistente en una deformidad en la flexión de la tercera falange del quinto dedo de la mano izquierda equiparable a una anquilosis ligera que, además, le ocasiona un perjuicio estético ligero.
Dña. Caridad sufrió un síncope para cuya sanidad no precisó tratamiento médico.
La perjudicada renunció a las reclamaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
La representación procesal de D. Onesimo recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 24 de octubre de 2012 , que le condena, como autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. El recurrente solicita que, revocando parcialmente la sentencia recurrida, se emita otra por la que se acuerde la imposición al acusado de la pena mínima consistente en seis meses de prisión, en lugar de la pena impuesta de un año y dos meses de prisión, así como la obligación de indemnizar a D. Eduardo en la suma de 1.547,10 euros por los días invertidos en su curación y en la suma de 2.787,48 euros por las lesiones permanentes o secuelas que presenta, en lugar de los 7.122,06 euros impuestos, y, subsidiariamente, en caso de estimar la Sala que la solicitud del Ministerio Fiscal en concepto de lesiones permanentes o secuelas asciende a 5.574,96 euros en lugar de 2.787,48 euros, se imponga al acusado la obligación de indemnizar a D. Eduardo en la suma de 1.547,10 euros por los días invertidos en su curación y en la suma de 3.816,38 euros por las lesiones permanentes o secuelas que presenta 2.675 EUROS'. Para fundamentar esta pretensión ofrece los siguientes motivos de impugnación:
Error en la valoración de la prueba.
Infracción de norma legal por desproporción de la pena impuesta.
Infracción de norma legal por desproporción de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Error probatorio
1.-La parte apelante arguye que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al considerar probado que el Sr. Onesimo propinó un golpe en un ojo a la víctima y, sin solución de continuidad, continuó pegándole otros golpes. A su juicio, este extremo no ha quedado acreditado, pudiendo ser completamente compatible con las lesiones que presenta la víctima la existencia de una única agresión o golpe.
2.- El discurso del recurrente se asienta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre uno de los hechos declarados probados: el referido a la existencia de un golpe en el ojo y la concurrencia de varios golpes subsiguientes. El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, precisa, conforme a pacífica jurisprudencia, que la declaración de culpabilidad de una persona se asiente en pruebas de cargo concluyentes, de forma que la misma quede plenamente expuesta o mostrada (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero ).
La sentencia de instancia construye su relato probatorio respecto al extremo factual discutido -existencia de un golpe en el ojo y de varios impactos posteriores- en el testimonio de la afirmada víctima, el Sr. Eduardo , y de su hermana, la Sra. Caridad . Estas declaraciones se ofrecieron en el marco institucional diseñado constitucional y legalmente para la producción de actos jurídicos idóneos para validar las hipótesis factuales ofrecidas para justificar las pretensiones ejercitadas: el juicio oral. Por lo tanto, existió prueba. Además, el aporte de datos informativos que ofrece su contenido, nítidamente incriminatorio, se desenvuelve de forma armónica con el conocimiento médico obrante en el proceso, dado que el informe de sanidad elaborado por el Instituto Vasco de Medicina Legal tras el reconocimiento de la afirmada víctima y el examen de la documentación médica aportada al proceso, denota que la misma sufrió un traumatismo en el ojo izquierdo -compatible con un golpe en la citada zona- así como una luxación en el cuarto dedo de la mano izquierda y una fractura de cóndilos de la segunda falange del quinto dedo de la mano izquierda- compatible con varios impactos producidos cuando la afirmada víctima trata de proteger su cara con la mano para evitar que los golpes del acusado vuelvan a impactar en su rostro-. Consecuentemente, existió una prueba de cargo suficiente para validar la propuesta de hechos ofrecida por la acusación.
La integración, en un mismo plano axiológico, de la prueba con las notas de contenido incriminatorio suficiente justifica concluir que el discurso probatorio de la sentencia de instancia se desenvolvió en términos respetuosos con el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.
TERCERO.- Principio de proporcionalidad punitiva
1.-El recurso arguye que se producido una vulneración del principio de proporcionalidad de las penas admitido, de forma inequívoca, en el plano jurisprudencial, y plasmado en el artículo 49 párrafo tercero de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, sostiene que la extensión de la pena de prisión impuesta -un año y dos meses- es desmesurada, sin que sean atendibles las razones arguidas en la sentencia recurrida para justificar tal duración, por los siguientes motivos:
El Sr. Onesimo carece de antecedentes penales, '(...) por lo que nos encontramos ante una persona que ha tenido un comportamiento puntual en unas circunstancias concretas, no siendo tal comportamiento una constante en su vida'.
No consta acreditado que el condenado golpeara en más de una ocasión al perjudicado.
El rostro de un hombre no es la parte más vulnerable de su anatomía.
Las disfunciones que presente en el 5º dedo de la mano izquierda obedece a la falta de control médico de tal lesión por parte de la víctima.
La agresión no puede tildarse de sorpresiva y arbitaria, dado que se produce de madrugada, a la salida de un bar y cuando ha existido un consumo abusivo de alcohol pues '(...) precisamente las agresiones que componen el tipo penal de lesiones suelen producirse en esas circunstancias, por la noche o de madrugada, en ambientes festivos, encontrándose una o ambas partes bajo los efectos del alcohol y mediante una discusión verbal previa'.
El uso de la hebilla del cinturón en la agresión no ha sido declarado probado en la sentencia, por lo que no es una dato a tener en cuenta en la fijación de la pena.
2.-El marco normativo para la determinación judicial de la pena viene constituido por las reglas contenidas en los
artículos
La motivación judicial de la pena concreta tendrá los siguientes referentes:
La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.
La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.
La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.
La prohibición de exceso punitivo -consecuencia del principio de proporcionalidad de la pena- impone que el juez o tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta sanción atendiendo a las normas legales que vinculan la fijación de la pena con la gravedad del injusto, la culpabilidad del sujeto activo y la necesidad preventiva de la pena. De esta manera se respeta las exigencias del principio de proporcionalidad punitiva, que alcanza carta de naturaleza en el artículo 49. 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando determina que la intensidad de las penas no deberá se desproporcionada en relación con la infracción.
3.-La sentencia de instancia ofrece el siguiente argumento para justificar la pena: 'Por lo que se refiere al delito, no se hará ninguna mención al uso del cinturón puesto que, siendo un elemento de agravación de la pena, debería haberse incluido por el fiscal en el relato de hechos. No obstante, partiendo de que la agresión fue reiterada, en ocasiones dirigida al rostro (la parte más vulnerable y expuesta del cuerpo), de que las lesiones que sufrió el perjudicado tuvieron un desarrollo un tanto complicado (de hecho, se menciona en el informe forense la posibilidad de una cirugía y se incluyen secuelas funcionales y estéticas) y teniendo en cuenta además de que se trató de una agresión complemente injustificada, sorpresiva y arbitraria (no se ha acreditado que mediara una provocación previa) se estima justificada la pena que interesó el Fiscal'.
La argumentación ofrecida contiene razones válidas y suficientes para justificar la decisión. Así:
El dato referido a la ausencia de antecedentes penales, como un elemento que denota que la persona se desenvuelve normalmente en términos compatibles con las expectativas de conducta exigidas por la ley penal, tiene relevancia a la hora de implementar la pena -cuando el marco penal legalmente pergeñado lo permite- en cánones temporales que permitan modelos de ejecución alternativos a la ejecución penitenciaria. Y esto la sentencia lo permite, dado que la duración de la pena de prisión impuesta -un año y dos meses- legitima, en principio, acudir, tanto al modelo de inejecución condicionada diseñado en los
artículos
El elemento referido a la existencia de plurales golpes ha quedado debidamente probado y, desde el prisma del desvalor de la acción, incrementa la gravedad del injusto cometido.
El rostro de una persona, tanto hombre como mujer, es una zona física vulnerable, dado la incidencia deletérea que los impactos violentos sobre la misma puede tener en la integridad corporal.
Las disfunciones que la víctima presenta en sus falanges a las que hace referencia la sentencia -secuelas funcionales, estéticas y posible intervención quirúrgica- constituyen una plasmación concreta del riesgo jurídicamente desaprobado provocado por la agresión violenta del acusado. Por lo tanto, es un resultado objetivamente imputable a la acción agresiva.
La agresión, tal y como se narra en la declaración probatoria, fue sorpresiva y arbitraria, en la medida que no era previsible para la víctima que el acusado transitara de la discusión verbal a la agresión física, y menos con la virulencia con la que se produjo. Las referencias que la parte recurrente realiza a la frecuencia de hechos similares en contextos idénticos a la interacción enjuiciada (de madrugada, a la salida de un bar y previo consumo de alcohol) tienen interés desde el plano criminológico y víctimal, para construir políticas preventivas en esta materia, pero resultan inocuos a la hora de ponderar, en el plano de la lesividad de la acción, si el comportamiento agresivo limitó, de forma significativa, la capacidad de autoprotección de la víctima.
El uso de la hebilla del cinturón no ha sido tenido en cuenta para determinar la pena de prisión.
CUARTO.- Reparación del daño
1.-La parte apelante arguye que la indemnización está injustificada la indemnización fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil exdelicto. Y ello por dos motivos:
Existe una duplicidad indemnizatoria, al conceder una indemnización por lesiones permanentes (2.787,48 euros) y por secuelas (2.787,48 euros).
No se siguen las pautas establecidas en el denominado Baremo de Tráfico.
2.-La sentencia concede una indemnización fijando como conceptos integrantes del daño los días de sanidad no impeditivos, las secuelas funcionales por la anquilosisis del quinto dedo de la mano izquierda y el perjuicio estético. Por lo tanto, no existe la duplicidad indemnizatoria que se denuncia en el recurso, dado que, todos y cada uno de ellos, son detrimentos autónomos cuya integración unitaria constituyen el daño o perjuicio idemnizable al que se refiere el
artículo
Por otra parte, el referido artículo
Que la sentencia recurrida tenga como referente el referido Sistema de Valoración y, atendiendo al carácter intencionado de las lesiones, conceda una indemnización ligeramente superior a la que pudiera derivarse de la aplicación rigurosa del mismo, es una opción jurisdiccional válida en la medida que confiere seguridad jurídica a una materia dúctil a respuestas excesivamente dispares en el orden judicial. Pero, en caso altuno, autoriza a sostener que existe un error jurídico por conceder precisamente el plus indemnizatorio que se deriva de la causación intencionada del daño que se repara. Admitir esta tesis, conllevaría vaciar de contenido lo dispuesto en la propia legislación que 'baremiza' las indemnizaciones, que, vuelve a repetirse, estipula que la misma no es aplicable a los hechos dañosos intencionados o dolosos.
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, de 24 de octubre de 2012 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 90/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1007/2013 de 17 de Abril de 2013"
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