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Sentencia Penal Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5445/2004 de 08 de Febrero de 2006
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 90/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100100
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:379
Resumen
Voces
Intimidación
Libertad sexual
Declaración de la víctima
Agresión sexual
Uso de armas
Reconocimiento en rueda
Agravante
Delito de violación
Principio de presunción de inocencia
Robo con intimidación
Vejaciones
Amenazas
Reconocimiento fotográfico
Violencia o intimidación
Ánimo de lucro
Vía vaginal
Sin consentimiento
Acceso carnal
Falta de consentimiento
Coacciones
Vis compulsiva
Vis absoluta
Violencia fisica
Prueba pericial
Prueba de testigos
Actividad probatoria
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Grave adicción a sustancias tóxicas
Cooperación necesaria
Alcoholismo
Trastorno mental
Hecho delictivo
Trato degradante
Principio non bis in idem
Principio de contradicción
Delito de robo
Violencia
Reconocimiento judicial
Encabezamiento
Rollo 5.445/2004
Jdo. Instr. 19 de Sevilla
Sum. 3/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A 90/2006
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. MIGUEL CARMONA RUANO
ILMA. SRA. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ
ILMO. SR. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla, a ocho de febrero del año dos mil seis.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por tres delitos de violación y uno de robo con intimidación y una falta de lesiones, contra: Jose María , nacido en Salamanca el día 12 de marzo de 1981, hijo de Ricardo y Alvarina, domiciliado en Sevilla, Bda. del DIRECCION000 calle NUM000 , núm. NUM001 con DNI número NUM002 , con antecedentes penales, declarado insolvente en esta causa de la que se encuentra privado de libertad desde el día 24 de junio de 2004 hasta el 18 de enero de 2005, representado por el procuradora Dª. Isabel Holgado Ramos y defendido por el abogado D. José Antonio Ramos Romero, habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sra. D.ª Victoria Martos Sánchez y de otra, como acusación particular Laura , representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por la abogada Dª. Rosario Celia Pulido Lebrón.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por vía de reparto correspondió a esta Sección el conocimiento y fallo del Sumario núm. 3/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla, registrado como rollo número 5.445/2004 en fecha 8 de noviembre del año 2005, teniendo lugar el juicio oral el día 1 de febrero del año 2006, con la asistencia del acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, estimaba acreditados unos hechos que eran constitutivos de tres delitos de violación de los artículos 178 y 179 y 180,1,2º, 3º y 5ª y 2 y de un delito de robo con intimidación de los artículos
TERCERO.- La acusación particular en su calificación definitiva, estimaba acreditados unos hechos que eran constitutivos de tres delitos de violación de los artículos 178 y 179 y 180,1,1ª, y 5ª y 2 y con lo establecido en los artículos
CUARTO.- Por último, la defensa solicitó la absolución de su defendido.
QUINTO.- En el acto del juicio oral, que se ha celebrado con publicidad restringida, estando sólo presente la madre del acusado, y con la adopción de las medidas pertinentes para evitar el contacto visual de la victima con el acusado y su madre, previa petición de la acusación particular y consultadas el resto de las partes que mostraron su acuerdo, se han practicado las siguientes pruebas: declaración del procesado, testifícales, periciales y documental, habiendo examinado el Tribunal directamente los documentos señalados por las partes conforme al artículo
Hechos
ÚNICO.- Sobre las 0,30 horas del día de 15 de julio de 2003, Laura caminaba, con su hija de tres años, por el lateral de la carretera S-30,en la zona comprendida entre el supermercado Carrefour y el Tanatorio frente a la Barriada del Polígono Norte y próximo a la Barriada DIRECCION000 de Sevilla, cuando tres individuos, actuando de común acuerdo, dos de ellos ya condenados por sentencia firme, uno menor de edad y Jose Enrique , y el tercero de ellos el procesado, Jose María , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, la abordaron, agarrándola por la cintura y colocándole un cuchillo a su hija de tres años la introdujeron en el interior del parque, donde le dijeron "que como no se quedara quieta y no les dejara hacer lo que ellos quisieran le harían daño a su hija" "que se estuviese quieta o le hincaban el cuchillo a la niña", por lo que la misma no se resistió. Que la arrojaron al suelo, colocándola boca arriba, despojándola del pantalón, de las bragas y zapatos, y con ánimo libidinoso la penetraron vaginalmente los tres, teniendo mientras tanto Laura a su hija con ella en todo momento, siendo el primero de ellos Jose Enrique , quien eyaculó en el interior de la vagina. Después la penetró el procesado Jose María y por último el menor ya condenado eyaculando ambos encima de su cuerpo.
El procesado y los otros dos condenados le exigieron también la entrega del dinero y los efectos que tenía, apoderándose de dinero y una bolsa con ropa.
Laura sufrió una erosión plana en antebrazo derecho y molestias en epigastrio, de las que tardó en curar ocho días, sin necesidad de tratamiento, lesiones que le fueron causadas al arrojarla al suelo para consumar las violaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, previsto en los arts. 237,
Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del
El artículo 178 tipifica las conductas de los que atentaren contra la libertad sexual con violencia o intimidación, tipificándose en el artículo 179 la agresión sexual que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. La acción básica está constituida por la realización de estos actos no consentidos que atentan contra la libertad sexual, y que suponen la concurrencia de los siguientes componentes:
1) Un elemento objetivo de contacto corporal, en los términos antes mencionados ,siempre con significado sexual,
2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.
Por fuerza ha de entenderse la utilización de vis absoluta, vis phisica, es decir, de medios violentos dirigidos a vencer y doblegar por el ejercicio de una fuerza física, difícilmente resistible por su intensidad y persistencia, la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de vis compulsiva o vis psíquica, amedrantamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble e inminente, con capacidad de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada y seriamente afectada. En todo caso la utilización de la fuerza o de la intimidación ha de preceder inmediatamente a los actos atentatorios a la libertad sexual, y encaminarse a conseguirlo ( STS 31/3/97 ).
El articulo 180 regula una serie de circunstancias que convierten al tipo básico de la violación en subtipos agravados de la misma.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una adecuada actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sean de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado. Es preciso analizar, pues, si en el caso de autos se han practicado pruebas de cargo suficientes para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan.
La prueba fundamental en la que se basa la acusación son la prueba pericial y la declaración de la víctima, la cual, efectivamente, puede tener el valor de prueba testifical de cargo y destruir el principio de presunción de inocencia, tal como está recogido en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 29-09-2003 establece, "esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas ). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan."
Sentado lo anterior, habrá que analizar si en el caso de autos la declaración de la presunta víctima ofrece el grado suficiente de credibilidad que permita fundamentar un pronunciamiento de condena.
En el caso de autos, el Tribunal que ha presenciado el testimonio de la víctima ha obtenido la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como los relató la misma y que se recogen en los hechos probados de la presente resolución, es decir el Tribunal ha obtenido la impresión subjetiva de que la testigo estaba diciendo la verdad. Su declaración, aunque realizada bajo una gran tensión nerviosa, hasta el punto de que comenzó a llorar cuando el Ministerio Fiscal le pidió que contara lo sucedido, siendo preguntada por aquella si prefería contestar a las preguntas que se le hicieran, a lo que contestó afirmativamente, fue clara, sin que se apreciara en ella el menor intento de cálculo o preconcepto sobre qué podría ser mas favorable o perjudicial a la tesis que sostenía. En efecto, la testigo relató los hechos ocurridos coincidiendo sustancialmente su declaración con la denuncia inicial y sus posteriores declaraciones realizada ante la policía y en el juzgado instructor, folios 39, 52 y 109, ( de la numeración de los autos realizada en segundo lugar, numeración no manuscrita) declaración esta última en la que tras ratificar las anteriores, la víctima hace la aclaración de que el individuo que la penetró en primer lugar, tenia una cicatriz en el pómulo izquierdo y que el segundo, el hoy procesado tenia un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del hombro, que era el mayor. Es cierto que en un primer momento la víctima reconoció por fotografía sin duda alguna a otro individuo, folio 50, que no podía ser el autor dado que en aquella época, se encontraba en prisión. Ahora bien, entendemos que dicha circunstancia no quita veracidad a la identificación posterior del procesado no debiéndose olvidar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 que dice: "el reconocimiento fotográfico en las dependencias policiales constituye una diligencia legítima de investigación muy generalizada en la mayoría de los países ( STS 19-6-98 ). No es ilegal ni arbitraria ( STS 11-3-98 ), aunque por su carácter preprocesal no es, evidentemente, una verdadera prueba y carece de virtualidad para enervar la presunción constitucional, como tampoco la tiene, en líneas generales, el reconocimiento en rueda practicado judicialmente, conforme al artículo
Por otra parte, constituye una muestra adicional de la fiabilidad de los reconocimientos llevados a cabo por la testigo el dato de que a quien a primero reconociera fuera una persona cuya participación quedó corroborado a través de una prueba con tal grado de fiabilidad como la identidad de ADN, y que tras negar su participación en todo el proceso que se siguió contra él, ahora al declarar en este juicio, la admite. Pues bien, a quien ahora juzgamos Jose María , da la coincidencia de que es tío del anterior y vive en el mismo barrio, muy próximo al lugar de los hechos. No cabe duda de que una identificación aleatoria en la que luego concurren tales coincidencias queda por ello reforzada.
También como contraindicios, contamos con sus distintas explicaciones sobre lo que hizo ese día y con la declaración en juicio como testigo del anterior condenado insistiendo en que fueron solo dos quienes llevaron a cabo los hechos en un claro intento de excluirlo.
Por último hemos añadir como datos periféricos que la misma manifestó en el acto de la vista que sufrió lesiones que fueron examinadas por los médicos forenses lesiones que le fueron causadas al ser arrojada al suelo para violarla y que el acusado tenía acento portugués lo que pudo comprobarse por el Tribunal, habiendo manifestado el testigo Jesus Miguel que cuando hablaba en portugués con el acusado este lo entendía.
En definitiva, el Tribunal entiende que la declaración de la víctima reúne las características exigidas por la jurisprudencia para que la misma pueda servir de base a un pronunciamiento condenatorio
Por lo expuesto, entendemos que ha quedado probado, no solo el delito de robo con intimidación que se le imputaba, sino el ataque contra la libertad sexual de la misma concretada en tres violaciones agravadas del articulo 180,1,1ª del
El Tribunal entiende que concurre en el caso de autos las circunstancias agravantes especifica primera del numero 1 del articulo 180 del
"Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias 383/2003, de 14 de marzo y 17 de enero de 2001 , que toda agresión sexual que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación ejecutada con fuerza o con intimidación. Lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el "modus operandi" del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima." , y la STS de 26-03-2003 , en la que se dice : que como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2001 la circunstancia agravatoria específica a que se refiere el motivo "no sanciona la vejación o la degradación que supone toda agresión sexual realizada por la fuerza o con intimidación, en tanto que la satisfacción de los deseos lúbricos que el agente consigue mediante la pura violencia física o psíquica como instrumentos para doblegar la resistencia de la víctima, no sólo constituye un genuino desprecio al derecho de disposición del propio cuerpo en el ámbito de la sexualidad y a la libertad de decisión del ser humano en este concreto campo de su intimidad, sino que, por ello mismo, significa un gravísimo atentado contra la dignidad de la persona así tratada, por lo que, en definitiva, la agresión sexual violenta o con intimidación lleva ínsita en la propia acción un incuestionable y relevante componente de brutalidad, degradación y vejación de la víctima..... Decíamos también, y reiteramos ahora que la violencia física o psíquica que se proyecta sobre una persona no es necesariamente equiparable jurídicamente a trato vejatorio o degradante y debe subrayarse que tal diferencia conceptual está reconocida en nuestro derecho positivo distinguiéndose claramente entre el maltrato físico o mental que constituye el trato inhumano, del trato degradante como acción típica diferenciada, entendiendo la doctrina científica que en la primera modalidad delictiva se integra lo bárbaro, salvaje, brutal o cruel, esto es, los actos de violencia física o psíquica de muy notable intensidad, en tanto que el trato degradante equivale a realizar acciones con el fin de humillar, deshonrar, hacer despreciar o envilecer a alguien afectando a su dignidad humana y subrayábamos que en todo caso, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene aplicando el subtipo agravado del art. 180.1 C.P en aquellos casos en que el acusado de la agresión sexual revela con su conducta un especial y cualificado salvajismo o brutalidad, manifestando con su proceder una particular crueldad innecesaria y gratuita que integraría una especial vejación o degradación para la dignidad personal de la víctima agraviada siempre y cuando ese especial salvajismo y brutalidad refleje un grado tan elevado de perversión del sujeto que justifica una exasperación de la pena tan notable como la que establece la norma que, en el caso de la agresión sexual del art.
Pues bien, en el caso de autos entiende el Tribunal, que tal y como constan en los hechos probados de la presente resolución, es aplicable el subtipo agravado, pues existe una multitud de penetraciones, concretamente tres, realizadas por tres individuos a presencia de la hija menor de la víctima, de tres años según declaró la misma, penetraciones que se realizaron teniendo uno de los individuos agarrada a la madre con su hija menor en brazos, y con la amenaza de que se estuviese quieta o le hincaban el cuchillo a la niña, circunstancias todas ellas demostrativa de un salvajismo que supera en mucho la violencia necesaria para conseguir el propósito lascivo según el escenario en que se desarrollaron los hechos, reflejando en el acusado un plus de maldad y peligrosidad que degrada en su dignidad al ser humano, ya sometido, sobre el que se proyecta esa innecesaria y caprichosa barbarie y que son un exponente sumamente ilustrativo del incuestionable plus de humillación que configura el exceso de afrenta y envilecimiento moral que justifica la aplicación de la agravante específica.
Se solicita por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la aplicación de las agravantes especificas de los números, 2ª,3ª y 5ª y 2 del
"Es cierto que esta Sala ha apreciado que la estimación de esta agravación puede ser vulneradora del principio "non bis in idem" cuando en una actuación en grupo se sanciona a cada autor como responsable de su propia agresión y como cooperador necesario en las de los demás, pues en estos casos la estimación de ser autor por cooperación necesaria, se superpone exactamente sobre el subtipo de actuación en grupo, dicho de otro modo, la autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado ( S 12-03-2002 )". En el mismo sentido la STS de fecha 26 de marzo de 2003 .
En cuanto a la aplicación del número 3 del articulo 180 del
"El fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual. Por ello el legislador hace referencia a la especial vulnerabilidad de aquélla subordinándola, por exigencias del principio de legalidad, a las circunstancias referidas, las dos primeras personales, edad y enfermedad, y la tercera de naturaleza mixta, cual es la situación en que se encuentre ( STS 5-4-2000 ). La vulnerabilidad es una situación o estado de la víctima independiente de los actos de violencia o intimidación aplicados por el sujeto activo en el momento de cometer la infracción. Es cierto que en la intimidación puede influir el grado de desvalimiento del sujeto pasivo, pero la acción intimidatoria concreta se endereza a vencer la voluntad de la víctima, mientras que el subtipo agravado de especial vulnerabilidad opera en relación con una situación de libertad cercenada que dificulta la defensa de la misma y en casos en que esto último constituya también ingrediente fáctico de la intimidación no es posible apreciar el subtipo agravado por infracción del ,"non bis in idem"", pero la sola vulnerabilidad no comporta intimidación por lo ya señalado, ni siquiera la "ambiental" que exige una puesta en escena que excede la especial vulnerabilidad ( STS 17-9-2002 )."doctrina que aplicada al caso de autos hacen inaplicable la agravante, dado que no apreciamos especial vulnerabilidad de la víctima en el sentido jurisprudencial descrito, siendo el conjunto de circunstancias recogidas en los hechos probados la que hemos tenido en cuenta para la aplicación de la agravante especifica del articulo 180,1,1ª , lo que haría inaplicable la agravante especifica del num.3ª del articulo 180 por infracción del principio de "non bis in idem". Igual se puede decir para la agravante especifica de uso de armas que el Tribunal entiende encuadrada en el conjunto de circunstancias que se han tenido en cuenta para la aplicación del subtipo agravado del articulo 180,1,1ª .
En cuanto a la falta de lesiones, que es objeto de acusación por la acusación particular hemos de tener la jurisprudencia que trata el tema de si las lesiones han de ser objeto de sanción distinta o por el contrario ha de considerarse subsumida en la violencia ejercida para cometer el delito de violación. En este STS Sala 2ª de 14 diciembre 2004 , que "Lo que en realidad aquí se plantea es si estamos ante un concurso de normas del art. 8 CP o ante un concurso ideal de delitos del art. 77 .
Ciertamente hay una sola acción criminal con dos resultados típicos, el de agresión sexual y el de lesiones (falta de lesiones en el supuesto presente).
Pero en estos casos, para distinguir el concurso ideal y el de normas, ha de utilizarse el criterio siguiente: si con uno de los dos preceptos penales en juego queda absorbida la total antijuricidad del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario aplicar los dos para abarcar toda esa antijuricidad, estamos ante un concurso ideal de delitos.
Si sólo aplicáramos la sanción del delito de agresión sexual quedarían sin penar las lesiones ocasionadas. Sólo castigando por las dos infracciones quedará suficientemente penado el hecho. En estos casos de agresiones físicas para un delito de violación la absorción sólo puede producirse con relación a la falta de malos tratos sin causar lesión del art. 617.2 , al que cabe equiparar aquellos otros del 617.1 en que el resultado lesivo fuera mínimo, como en el caso contemplado en nuestra sentencia 122/2004: erosión en zona frontal y contusión en un codo que curaron en 5 días. Por su parte la STS Sala 2ª de 5 febrero 2004 establece que as lesiones, tal como aparecen descritas en los hechos, denotan una patente levedad, que hace lo más razonable asociar los golpes al exclusivo fin de neutralizar la resistencia de la víctima. En cualquier caso, si hubiera alguna duda al respecto, tendría que resolverse a favor del acusado. En fin, dada la naturaleza de aquéllas, hablar de tiempo de curación es referirse al de evolución de unos traumatismos meramente epidérmicos.
Por eso, es decir, por la estricta funcionalidad del mecanismo de causación al logro del propósito delictivo de consumar la agresión sexual, y por la levedad del resultado lesivo, debe considerarse que éste fue, más propiamente, una secuela de la violencia empleada para la realización de aquélla. ", doctrina plenamente aplicable al caso de autos dado el tipo de lesiones sufrido por la victima y el modo de producción de aquellas establecido en los hechos probados de la presente resolución. Por lo expuesto, procede absolver al procesado de la falta de lesiones e las que venia acusado
TERCERO.-- Es autor material del delito de robo con intimidación y de uno de los delitos de violación, Jose María , siendo igualmente autor como cooperador necesario de los otros dos delitos de violación, de conformidad a lo establecido en el artículo
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya que aunque consta en las actuaciones, que el procesado se encuentra cumpliendo condena, lo cierto es que ignoramos si la misma pudiera fundamentar una agravante de reincidencia en el delito de robo, como sostiene la acusación, apareciendo en autos una hoja histórico penal en la que no constan antecedentes, por lo que dado la falta de certeza de la posible existencia de una circunstancia agravante ha de operar a favor del reo en el sentido de no poderse apreciar la misma.
En cuanto a la determinación de las penas, al haberse tenido ya en cuenta la especial perversidad del acusado al violentar de forma reiterada a la perjudicada en presencia de su hija de tres años poniendo de manifiesto una conducta todavía más repudiable por esta última circunstancia, procede imponerlas no en su grado mínimo pero sin exceder de su mitad inferior. Por el delito de robo con intimidación y uso de armas imponemos al procesado la pena de cuatro años de prisión con las accesorias previstas en los artículos
QUINTO.- Determina el artículo
SEXTO.- Los artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Jose María a como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas y de tres delitos de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años de prisión con la accesorias previstas en los artículos
Se fija como límite máximo de cumplimiento efectivo de condena el de veinte años de prisión
Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Laura a en la cantidad de 6.000 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal previsto en el artículo
Declaramos de abono el tiempo que el penado haya permanecido privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra
Se declara, por ahora, la insolvencia de dicho penado, ratificando el Auto dictado por el Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidad civil
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación
Así por esta nuestra sentencia juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5445/2004 de 08 de Febrero de 2006"
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