Sentencia Penal Nº 9/2019...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 77/2018 de 08 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100096

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:96

Núm. Roj: SAP SA 96/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0006764
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000524 /2017
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Visitacion
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ MEGINO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 77/2018
SENTENCIA Nº 9/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 524/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Victorio , con D.N.I. nº NUM000 , que
compareció al acto de juicio, como parte perjudicada: CASH CONVERTERS, que compareció en la persona
de Jose Pablo , con D.N.I. nº NUM001 , y como parte denunciada: Visitacion , con N.I.E. nº NUM002 , que

compareció al acto del juicio. En el juicio intervino el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Fueron parte
en esta instancia, como apelante: Visitacion , defendida por la Letrada Sra. Beatriz Megino Fernández;
y como apelado : el Mº FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 30 de enero de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a la acusada Visitacion , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito leve de HURTO a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 3 euros por día (90 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales debiendo indemnizar a Victorio con la cantidad de 179,13 euros y a la entidad BUYSELL 2000 S.L. con la cantidad de 6 euros.

Se acuerda la entrega definitiva del casco intervenido a su propietario Victorio .'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Visitacion , Sra. Beatriz Megino Fernández, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma, dictándose otra por la que se absuelva a su defendida del delito leve por el que viene condenada, con el resto de pronunciamientos inherentes a Derecho.

Por su parte, se formalizó escrito de impugnación por el Mº FISCAL, quien solicitó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que lo que señala la sentencia es la cooperación necesaria en un delito leve de hurto.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 8 de marzo de 2019 como fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN EN SU INTEGRIDAD los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; en concreto, se aceptan los establecidos bajo los apartados o párrafos primero, cuarto y quinto, pero no completamente los de los ordinales o apartados segundo y tercero, en los que deben constar los siguientes extremos: 'No consta, certeramente, ni viene suficientemente acreditado, que la acusada Visitacion interviniera o participara, en modo alguno, en la sustracción del casco de moto que se dice, o que se concertara con el autor de la sustracción para que ella vendiera dicho efecto en un establecimiento de venta de objetos de segunda mano.

Dicha acusada, pudiendo saber que el casco era sustraído, con la intención de obtener un beneficio económico, lo vendió, en la tarde del mismo 23 de octubre, por precio de 6 euros, en el comercio 'Cash Converters', sito en el Paseo de Canalejas de esta ciudad'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de esta ciudad , que condena a la denunciada Visitacion , como autora de un delito leve de hurto, ex art. 234. 2 del vigente Código Penal , por la que se siguió el procedimiento de juicio de delitos leves nº 524/2017 de dicho Juzgado, aquélla se alza en apelación, en base a diversas consideraciones y argumentaciones, que se resumen en la invocación de error de hecho en la apreciación de la prueba y valoración de la misma y, con invocación del art. 24.2 CE , de vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, y por virtud de las cuales viene a ponerse de manifiesto la insuficiencia probatoria para dar por probados los hechos presuntamente constitutivos de la infracción penal por la que se la condena, y para dar por acreditada, en concreto, cualquier clase de intervención o participación por su parte en los mismos, etc.

Así las cosas, ya es de anticipar que procede estimar este recurso, decretando la absolución de la apelante del delito leve por el que viene condenada en la sentencia del Juzgado a quo.

En efecto, resultando evidente la carencia de prueba directa de la autoría material del hecho delictivo consistente en el forzamiento del cofre trasero de la motocicleta, matrícula ....-QLK , del denunciante Victorio , en cuyo interior se encontraba el casco de moto objeto de sustracción (hecho que podría ser subsumible, por el empleo de fuerza en las cosas, en un delito de robo de los arts. 238. 3 y 240 del CP , y no tanto en un delito de hurto del art. 234 del mismo Código ), pues, ninguna persona aparece diciendo que vio cómo y quién sustraía de dicho maletín o cofre el citado efecto, sólo cabría sustentar la condena recurrida en la inexistente, aunque aparente para la sentencia de instancia y el Ministerio Fiscal, 'cooperación' de la acusada en dicho robo con fuerza o hurto, en prueba indiciaria, por lo que no sobra recordar que la prueba indiciaria o indirecta, para enervar la presunción constitucional de inocencia que asiste a todo inculpado en un proceso penal, es preciso que presente los siguientes requisitos: 1).- Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2).- que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3).- que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y 4).- que el Órgano Judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros, que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( STC de 1 y 21/12/1988 , y STS núm. 631/2007, de 4/07 , y 135/2003, de 30/06 ). Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a)- la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b)- en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c)- del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas; y d)- se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En consecuencia, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 468/2002, de 15/03 , y de 14/02 y 1/03/2000 ).

Y, la STS 220/2015, de 9 de abril , que recoge el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , sintetiza la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en actividad probatoria que sustente una condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, recordando que sólo se considerara vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.



SEGUNDO. - Pues bien, con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, las alegaciones que se contienen en el dicho recurso han de venir aceptadas.

En primer lugar, porque, se observa del ponderado examen de las actuaciones la concurrencia de un manifiesto y claro error del juzgador a quo, que hace necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia de instancia.

En ésta, no se pone de manifiesto la exigida pluralidad de indicios demostrativos de ese presunto 'concierto' o 'relación directa' de la acusada con el desconocido y no identificado, hasta el momento, autor material de la depredación, para la venta del efecto robado en aquel establecimiento de venta, sin que baste, al efecto, con aludir, a modo de único indicio (más bien para este órgano ad quem, mera sospecha), a una más que discutible inmediatez temporal entre el momento de la sustracción y el de la venta del efecto, si se toma en consideración que el abanico del primero, según el propio relato de hechos probados, es muy amplio, dado que, podría abarcar hasta ocho horas, y ése es un lapso temporal que propicia una diversidad de hipótesis o conclusiones alternativas que, como mínimo, introducen la duda respecto a la convicción de culpabilidad de la acusada Visitacion , por mucho que ésta no haya ofrecido una explicación razonable del modo de llegar a su poder dicho casco, el que, efectivamente, reconoce que vende a sabiendas de su procedencia ilícita.

En todo caso, no se comparte la calificación que se verifica en la sentencia impugnada, pues, quien coopera expost a la consumación del hecho delictivo de la sustracción del efecto (bien se adjetive de robo con fuerza, bien de hurto), no comete, necesariamente a título de cooperador necesario, delito de robo o de hurto, sino, más bien, un delito de receptación del art. 298. 1 del CP , el que, aquí, no ha sido objeto de acusación ni siquiera por vía alternativa, ni podía serlo, en el ámbito del procedimiento por delito leve.

Si bien se mira, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que se describe es, precisamente, una conducta más propia de receptación, en cuanto que viene a señalarse que Visitacion , con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de aquel delito contra el patrimonio, -respecto del cual nunca se afirma que aquélla haya intervenido como autora o como cómplice-, ayuda al autor material a aprovecharse de dicho efecto u objeto, procediendo a su venta en un establecimiento de venta de cosas de segunda mano, etc.

Siendo cierto que en la cooperación necesaria no existe ese acuerdo previo, ni ese reparto de funciones, y que la misma se produce cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), -por todas, SSTS de 28 de octubre de 2004 y de 5 de diciembre de 2012 -, en nuestro caso, el delito de hurto o de robo con fuerza, como se quiera, se consumó y pudo agotarse en sus efectos (no tenía por qué venderse el casco a tercero, ya que, el ánimo de lucro quedaba demostrado con su simple posesión), sin la intervención de Geogeta como partícipe, por lo que no cooperó de forma fundamental con el autor material para obtener el beneficio; ni el que efectuara la venta es una acción decisiva para la comisión del delito de robo o hurto, pues, sin esa venta, también, quien sustrajo materialmente el casco podía venderlo a posteriori o, simplemente, obtener la ventaja de quedárselo en posesión, incluso, meramente contemplativa...



TERCERO .- Procede, en conclusión, sin necesidad de más consideraciones, como se adelantó, estimar el recurso formulado por la acusada, y revocar la resolución de instancia, declarando, asimismo, de oficio la totalidad de las costas causadas en esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visitacion , frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Juicio de delitos leves nº 524/2017 , de que este Rollo dimana, SE REVOCA la misma, en el sentido de ABSOLVERlibremente a la citada Visitacion , del delito leve de hurto por el que viene condenada en dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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