Sentencia Penal Nº 9/2019...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2018 de 06 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100061

Núm. Ecli: ES:APP:2019:61

Núm. Roj: SAP P 61/2019

Resumen
LESIONES

Voces

Deformidad

Prueba de cargo

Agravante

Alevosía

Delitos de lesiones

Indefensión

Autor del delito

Riña

Declaración de la víctima

Prueba de testigos

Uso de disfraz

Declaración de agente de la autoridad

Valoración de la prueba

Declaración de hechos probados

Delito de amenazas

Responsabilidad penal

Acusación particular

Incendios

Diligencias previas

Antijuridicidad

Hecho delictivo

Amenazas

Dolo

Flagrancia

Conclusiones provisionales

Ejecución del delito

Comisión del delito

Integridad física

Iter criminis

Práctica de la prueba

Acusación pública

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00009/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN N85850
N.I.G.: 34056 41 2 2018 0000148
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2018 LESIONES
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de CERVERA DE PISUERGA
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000030/2018
Acusación particular: D. Andrés
Procuradora: Dª MÓNICA QUIRCE GONZÁLEZ
Abogado: D. JUAN CRUZ RODRÍGUEZ LÓPEZ
Acusado: D. Armando
Procuradora: Dª MARÍA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogada: Dª CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que más abajo se indica ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SEN TENCIA NÚMERO 9/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga seguida por el delito de LESIONES , contra D.
Armando , mayor de edad, nacido en Salinas de Pisuerga (Palencia) el 2 de septiembre de 1967, vecino
de Aguilar del Campóo, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , con

DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa; en la que
son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora doña Begoña Tejerina de
la Mata y defendido por la Letrada doña Carlota González Maya, y ejerciendo la acusación particular DON
Andrés , representado por la Procuradora Dª Mónica Quirce González y defendida por el Abogado D. Juan
Cruz Rodríguez López.
Es Magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- En el Procedimiento Abreviado 30/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga está acusado D. Armando con DNI NUM003 y, una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley, fue remitido a esta Audiencia, en la que se celebró el preceptivo juicio oral el día 4 de marzo de 2019.

2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal y alternativamente como un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º ambos del mismo cuerpo legal ; y conceptuando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a D. Armando , con la concurrencia de las circunstancias agravantes modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía y disfraz de los apartados 1 º y 2º del artículo 22 del aludido Código Penal solicitó se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAy al pago de las costas procesales , ello para el caso de que se pronuncie pena con fundamento en el artículo 150 aludido; y para el supuesto de que la condena lo fuese por un delito del artículo 147.1º solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y abono de las COSTAS PROCESALES ; y además en ambos casos que se decrete la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D. Andrés a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 m; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento con un período de cinco años. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó una indemnización en favor de D. Andrés de 1.200€ por las lesiones sufridas por este último; y de 12.000€ por las secuelas que a éste le quedaron a consecuencia de los hechos por los que formulaba acusación.

3º.- El defensor del acusador particular D. Andrés en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de LESIONES Y AMENAZAS de los artículos 148.1 y 169 del Código Penal ; y considerando como autor de los mismos al acusado D. Armando , solicitó se le impusiera a es la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE LESIONES, y UN AÑO DE PRISIÓN POR EL DELITO DE AMENAZAS , y todo ello con las mismas accesorias y prohibición de acercarse a D. Andrés en la misma forma que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

4º.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HEC HOS PROBADOS Se declara expresamente formado en esta resolución judicial que: 1º.- D. Armando , mayor de edad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales el día 21 de febrero de 2018, sobre las 20:30 horas de la tarde se dirigió del establecimiento del Teleclub de Cillamayor (Palencia) con intención de agredir a D. Andrés , regente del mismo.

2º.- Que una vez allí, el acusado entró en el establecimiento vestido de oscuro, cubriéndose la cabeza y el rostro, excepto los ojos, con un fular y un gorro negro y, una vez allí, y conocedor como era de la disposición del local por haber trabajado en el mismo, apagó la luz y cogiendo un taburete de hierro de los varios que había en el local, con ánimo de menoscabar la integridad física de Andrés , que en principio no se había percibido de su presencia, lo impactó en forma sorpresiva y con mucha fuerza contra la parte frontal de su cabeza y ojo izquierdo al tiempo que le gritaba en dos ocasiones que le 'iba matar'.

Que Andrés estaba sentado de espaldas y sin posibilidad de defenderse, no sólo por lo dicho, sino también porque Andrés en el momento de suceder los hechos tenía limitada su movilidad por presentar edemas crónicos en ambas piernas; siendo que Armando sabía de la situación física de Andrés y la práctica imposibilidad en que colocaba a este de ejercitar actos de defensa.

3º.- Que inmediatamente a lo anterior y mientras Andrés intentaba esconderse en una pequeña cocina al final de la barra del teleclub, Armando golpeó nuevamente con dos taburetes de hierro a Andrés en la parte trasera de la cabeza y la espalda, abandonando finalmente el agresor el local cuando Andrés logró refugiarse en la cocina.

4º.- Como consecuencia de lo narrado, Andrés sufrió TCE con herida inciso-contusa en región parietal izquierda, y SCALP frontal, requiriendo de tratamiento médico quirúrgico de puesta y retirada de suturas posterior a la primera asistencia facultativa, y así también de tratamiento consistente en ingesta de fármacos (antibióticos) de finalidad analgésica, antinflamatoria y profiláctica.

5º.- Con respecto a las consecuencias temporales ocasionadas por los golpes recibidos, Andrés precisó para su curación de 30 días, 25 de ellos no impeditivos y 5 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado, con cicatrices de 17 cm de longitud semicircular en frente muy visible y 2 cm de longitud en región parietal izquierda tapada por el cabello.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial son constitutivos de un delito de lesiones definido en el artículo 150 del Código Penal , del que es autor D. Armando , concurriendo en el mismo las agravantes de alevosía y disfraz de los apartados primero y segundo del artículo 22 del aludido cuerpo legal , por su participación voluntaria, libre y directa en los mismos, como explicaremos en los fundamentos jurídicos siguientes de esta sentencia.



SEGUNDO .- Antes de hacer estudio concreto del artículo 150 del Código Penal , y del encaje de los hechos declarados probados en el mismo, debemos explicar la razón por la que hemos considerado suficientemente probados los hechos en cuestión.

Lo hemos hecho así teniendo en cuenta fundamentalmente la declaración del perjudicado D. Andrés , prestada no sólo en el plenario, sino también durante la instrucción de la causa, y que además de lo que diremos en el fundamento jurídico siguiente constata y verifica como Armando entró en el establecimiento regentado por Andrés , en concreto un teleclub en la localidad de Cillamayor; lo hizo sorpresivamente como también de la misma manera le golpeó en dos momentos distintos; y además utilizando primero uno, y después dos taburetes de hierro; además de que su entrada y permanencia en el local en cuestión sucedió mientras Armando se cubría la cabeza y el rostro con un fular y un gorro.

De otro lado tener por acreditado el conocimiento del local por parte del que viene acusado se fundamenta en el hecho de que este había trabajado en el referido local, y conocía por tanto la disposición del mismo no sólo en cuanto a su estructura, sino también en cuanto a servicios, entre otros el de la electricidad y por ello las llaves de encendido y apagado.

Valoramos también las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, en lo que se refiere a lo que ellos pudieron observar en relación no sólo a la propia disposición del teleclub, ubicación de las llaves eléctricas, y restos de sangre en uno de los taburetes de hierro utilizados para la agresión; y lo hacemos dando por probados los hechos sobre los que depusieron.

En cuanto a las lesiones sufridas por Armando , días de baja y secuelas, fundamentamos las conclusiones en relación a las mismas, en informe médico forense obrante en las actuaciones, y que fue ratificado en el plenario por la señora médico forense que intervino, que desempeña sus funciones en el partido judicial de Cervera de Pisuerga, y que además con mucha seguridad dijo que los golpes propinados a Andrés fueron con mucha fuerza. Asimismo, tenemos en cuenta que la circunstancia de falta de movilidad en Andrés fue observada por este tribunal en el acto del juicio.



TERCERO .- Hemos descrito las pruebas en que asentamos la declaración de hechos probados, y si bien ninguna explicación se refiere a mayores de la ofrecida, en relación a la valoración de la prueba testifical practicada en la persona de agentes de la Guardia Civil, así como también en relación al informe forense ratificado un juicio, consideramos que debemos dedicar el presente fundamento jurídico a motivar o fundamentar por qué consideramos la declaración de D. Andrés como prueba de cargo suficiente en que asentar la condena que se va a imponer. Lo hacemos entendiéndolo absolutamente necesario, en razón precisamente a que es la única prueba de cargo en qué podemos fundamentar la condena; y su valoración precisamente por ser o consistir en manifestaciones de la víctima, requiere unos concretos requisitos para que pueda tener carácter de tal, ya que el resto de pruebas estudiadas, aunque como veremos sirven para corroborar la veracidad de las manifestaciones de Andrés , no serían suficientes por sí para asentar en ellas la condena ya anunciada.

Hemos afirmado la posibilidad de que la declaración del denunciante pueda tener valor de prueba de cargo, y ello requiere una explicación. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido explícita al considerar que tal declaración, para que tenga el valor que se pretende, tiene que ser valorada atendiendo a los siguientes conceptos: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es que la declaración en cuestión no esté viciada por circunstancias tales como malas relaciones anteriores entre el autor del delito y su víctima, que denoten un interés espurio en las manifestaciones que se hacen por esta última; 2. verosimilitud de la declaración, que se traduce en que la misma venga corroborada por datos periféricos que la acrediten; y, 3. persistencia en la incriminación, que no sólo exige que ésta se mantenga en el tiempo, sino también que no haya contradicción en las manifestaciones que a lo largo del procedimiento puedan hacerse por el perjudicado.

En principio los requisitos que refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cumplen en el caso ya que: I. La persistencia en la incriminación resulta de la lectura de las actuaciones; siendo que al respecto Andrés ya manifestó en acta de comparecencia y denuncia obrante al folio siete de las actuaciones, y realizada en el Puesto de la Guardia Civil de Barruelo de Santullán, la circunstancia en que se encontraba cuando fue agredido, la vestimenta del agresor, los golpes recibidos por parte de este, el proferimiento por dos veces de la expresión 'te voy a matar', el objeto u objetos utilizados para la agresión sufrida, su reacción ante la agresión, que llamo a dos amigos para que le auxiliasen y así también el nombre del agresor. Tal declaración fue ratificada ante el juzgado instructor en fecha 23/02/2018, declaración en la que volvió a insistir describiendo el lugar en el que estaba sentado en el tele club, objeto con que le golpeo, reacción que tuvo al sufrir la agresión, la utilización por el agresor en dos ocasiones de la expresión 'te voy a matar'; y por último en el plenario volvió a insistir en los mismos hechos. Si se pretendiere la existencia de algún desajuste en las declaraciones, el tribunal no lo considera que en lo esencial todas ellas coinciden, siendo precisamente lo esencial el ámbito espacial en que se produce la agresión, la forma en que ésta se desarrolla, y el objeto u objetos utilizados para ello.

II. La verosimilitud se desprende de circunstancias que sirven para explicar tanto el móvil de lo sucedido, el estado en que quedaron los objetos con que se propició la agresión, y el propio comportamiento de Armando inmediatamente de realizada la agresión. En efecto, fue hecho afirmado por la víctima Andrés , que Armando había estado trabajando para él aunque fuese en trabajos de poca entidad, y que en un momento dado y ante la circunstancia de que no le necesitase le dijo que ya no podía contar con sus prestaciones laborales, momento en el que podemos situar el comienzo de una serie de hechos a los que nos referiremos en siguiente apartado, pero que por sí significan que no nos encontramos ante una agresión sin explicación posible, sino que cuando menos había un móvil de resentimiento. A mayor abundamiento, aunque es verdad que ninguna huella dactilar se tomó inmediatamente de sucedidos los hechos, ni tampoco de la sangre que quedó en uno de los taburetes utilizados para la agresión, la veracidad de la misma y de la forma en que suceden los hechos precisamente queda acreditada por la sangre que la dotación de la Guardia Civil vio en el taburete en cuestión. Así también es absolutamente significativo el hecho de que una vez realizada la agresión Armando se dirige a su casa de donde no sale hasta el día siguiente de producida esta, y lo hace después de múltiples requerimientos realizados por la dotación de la Guardia Civil, que estaba apostada en las inmediaciones. No cabe duda de la concurrencia de esta circunstancia no sólo por las declaraciones de los guardias civiles, sino también porque en razón a estas debemos entender que la vigilancia que se hace de su casa es inmediata a suceder los hechos, y por tanto verifica cuál fue la actitud de Armando , que no tiene explicación alguna, si no es buscarse una treta o coartada para ponerse a salvo de la fuerza pública, ya que no es creíble que no oyese que le estaban llamando, cuando además la superficie de la casa, tal como declararon algunos agentes de la Guardia Civil, era pequeña y en consecuencia tenía que oír necesariamente las voces que se proferían desde la calle.

III. Se pretendió también en el acto del juicio acreditar la falta de verosimilitud de la declaración de Andrés por el hecho de que el día anterior a suceder los hechos aquí enjuiciados, Armando mantuviese una discusión con un tercero, a consecuencia de una riña de perros, y hubiese tenido que ser asistido médicamente. La riña sucedió, pues existe sentencia que así lo acredita, pero no ha quedado demostrado en las actuaciones por medio de ninguna prueba, que Armando quedase imposibilitado para deambular, o en estado tal que hiciese muy difícil que así lo hiciere, o que no se moviese con libertad suficiente para cometer hechos como los que aquí enjuiciamos; y todo ello independientemente de que el parte médico emitido a consecuencia de los hechos que aquí describimos, tiene fecha 26/02/2018.

IV. En relación a la existencia de malas o defectuosas relaciones previas que pudieran hacer dudar de la verosimilitud de la declaración del denunciante, consideramos que las mismas, independientemente de su intensidad, existen, pero que por si no justifican que no concurran los requisitos que hacen de la declaración de Andrés prueba de cargo. Hemos descrito ya como Armando trabajó para Andrés precisamente en el teleclub en que suceden los hechos, que después Andrés se vio obligado a prescindir de sus servicios, y que podemos datar el comienzo de defectuosas relaciones entre ambos con ocasión de dicha circunstancia, pero ello no significa la falta de verdad en las declaraciones de la víctima, quien en todo caso antes de que suceda la circunstancia que aquí consideramos no mantenía malas relaciones con Armando , pues no lo podemos considerar así si entendemos que precisamente contrató sus servicios laborales.

En el acto del juicio la representación de Armando presentó copia de dos sentencias; la primera de fecha 10/07/2018 en la que aparece como denunciante contra una tercera persona por hechos sucedidos a consecuencia de una pelea de perros sucedida el día 20/02/18, hechos que para nada inciden en la existencia de malas relaciones entre denunciante y acusado; y una segunda de fecha 19/03/2018, después revocada por otra de esta Audiencia de fecha 04/09/2018, en la que se sustanció la responsabilidad penal de Armando en relación a la manipulación de una cerradura. Independientemente de que el juicio concluyese con una sentencia absolutoria, el mismo denunciante afirmó en el acto del juicio que él denunció los hechos porque un tercero, amigo o conocido del pueblo, se lo dijo, pero no porque fuese testigo directo de los mismos; tercero que de hecho llegó a declarar como testigo, y al que la sentencia de esta sala no le otorgó credibilidad, aunque si lo hiciese la de primera instancia. Decimos todo esto porque las circunstancias que exponemos no significan necesariamente una intención de perjudicar a Armando por parte de Andrés , sino que ponen de manifiesto la situación de encono a que nos acabamos de referir, pero que por tal no puede restar credibilidad a la declaración de la víctima, como tampoco resta credibilidad a Andrés que se dictase auto de sobreseimiento en diligencias previas abiertas a raíz de una denuncia presentada por el mismo, entre otras razones por la generación de un incendio en una propiedad suya, pues lo cierto es que el hecho sucedió, independientemente de cuál fuese el resultado del procedimiento judicial.

En suma, entendemos que las malas o defectuosas relaciones entre denunciante y acusado no pueden pervertir la veracidad declarada, puesto que los hechos a que nos hemos referido significaron el acaecimiento de circunstancias de perjuicio para Andrés que hacen lógico las denuncias que presentó, independientemente de que no se haya demostrado la autoría de Armando en relación a los mismos.

En todo caso el requisito que aquí hemos estudiado no tiene por sí, en caso de que se acrediten las malas relaciones entre autor y víctima delictual, un valor tal que su concurrencia impida considerar la validez como prueba de cargo de las manifestaciones de la víctima, sino que lo que ha de hacerse es ponderar las circunstancias concurrentes, para llegar a una conclusión definitoria, siendo, eso sí, que las malas relaciones en cuestión deben de ser objeto de ponderación suficiente, ponderación que hemos efectuado y de la que hemos llegado a la conclusión advertida.

Por todo lo dicho es por lo que consideramos que tiene validez de prueba de cargo la declaración de la víctima y denunciante de las actuaciones, D. Andrés .



CUARTO .- Dicho lo anterior debemos fundamentar la inclusión de los hechos declarados probados en el artículo 150 del Código Penal , artículo por el que ya hemos anunciado que vamos a pronunciar condena.

El artículo en cuestión dice que ' el que cause a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de tres a seis años'. Dicho artículo se incluye en el título tercero, dedicado a las lesiones, del libro segundo del Código Penal, y por tanto debe ponerse en relación con los artículos anteriores, que sancionan las lesiones en las modalidades que describen.

Ni siquiera la defensa del acusado objeto la existencia de lesiones en Andrés , por otra parte descritas en informe médico forense de fecha 23/02/2018, informe que además fue completado por otro posterior de fecha 28/03/18, en que se describen las lesiones padecidas por Andrés , consistentes en herida inciso contusa en región parietal izquierda y scalp frontal, refiriendo como consecuencia de las lesiones sufridas que este último presenta dos cicatrices, una de 17 cm de longitud y otra de 2 cm.

Así las cosas la cuestión que se ofrece a nuestra consideración es si en el caso podemos entender la existencia de deformidad como elemento del tipo que justifique la aplicación del artículo 150 del Código Penal , deformidad que en la definición el artículo en cuestión no exige gravedad, y lo debemos de hacer valorando que la deformidad vendría dada en el caso por las cicatrices que acabamos de describir, y que fueron objeto de observación por parte del tribunal en el acto del juicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo limita el ámbito penal de la deformidad en lo que se refiere a las lesiones definidas en el aludido artículo 150, ( sentencia número 1036/06 ) a aquellas secuelas ' que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carezcan de importancia por su escasa significación antiestética ', pero también dicha jurisprudencia pide la aplicación de un criterio riguroso en las irregularidades que se traducen en imperfecciones estéticas que alteren la morfología del rostro, como son las cicatrices de la cara. En suma, lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a decir, entre otras en la sentencia 880/2013 de 25 noviembre , es que la aplicación del artículo 150 que venimos aludiendo, ' queda reservada a los supuestos de degradaciones estéticas de manifiesta relevancia y notoriedad, que en supuestos como el que nos ocupa en que la deformidad se produce en el rostro, le desfiguren de modo ostensible '.

Del mismo tenor que la sentencia citada son las de 14/05/87 , 23/01/1990 , sentencia está que además dice que puede entenderse la existencia de deformidad aun constando la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, y otras como las de 22/03/94, 27/02/96, y 24/11/99, afirmando esta última ' que la deformidad debe ser apreciada con criterio unitario y atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales '.

Completamos el criterio jurisprudencial que hemos expuesto con cita de más jurisprudencia del Tribunal Supremo que en relación a la deformidad que aquí consideramos, dice que ' su consideración requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, vienen cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico de lesiones paréntesis sentencia 1036/2006 ) '; afirmándose en la sentencia 830/07 que, por deformidad, deben entenderse ' las alteraciones físicas de cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas, que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética ', sentencia esta última que aplica el mismo criterio que la primeramente citada, la número 1036/06 .

En el caso valoramos que en el rostro de Andrés han quedado de forma permanente dos cicatrices, una de ellas de 17 cm, que el propio tribunal ha podido comprobar que le atraviesa en buena medida la región frontal, y que precisamente por su disposición, las cicatrices en cuestión le afean la cara de modo ostensible, circunstancia que sí afecta a la estética de Andrés , precisamente en un lugar del organismo expuesto a visibilidad más que ningún otro. A mayor abundamiento resulta que la petición de condena formulada por el Ministerio Fiscal, se hace en la modalidad más liviana referida a la deformidad , que es la que se describe en el artículo 150 del Código Penal , y no la del artículo 149 que exige deformidad grave , y a su estudio nos hemos ceñido.



QUINTO .- Concurren en el caso la agravantes de alevosía del apartados primero del artículo 22 del Código Penal .

En el presente fundamento jurídico estudiamos la concurrencia de la agravante de alevosía, que se define en el aludido apartado primero del artículo 22 como concurrente en aquellos supuestos en que el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado del delito, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima. La alevosía es una circunstancia agravante de carácter predominantemente objetivo, que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, lo que viene a suponer en el agente el propósito de utilizar medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal. La aplicación de la agravante en cuestión requiere que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho delictivo, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el delito y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de la víctima de que se trate, de manera que el dolo del autor ha de proyectarse sobre las características de la acción en sí misma y sobre los efectos que el empleo de sus medios modos o formas producen en la supresión de las posibilidades de la defensa.

En consecuencia, podemos decir que son tres los requisitos a considerar a efectos de la existencia de alevosía, a saber: 1. En cuanto a la actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la posible defensa del ofendido.

2. En cuanto a la culpabilidad, el ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, evidenciando la vileza o cobardía en el obrar.

3. Una mayor repulsa social de la acción delictiva que intrínsecamente lleva el resultado.

En el caso resulta que la agresión que propicia Armando a Andrés se produce con evidente intención de asegurar el resultado, y se hace de forma sorpresiva, apagando luces que dificulten la defensa de la víctima y además con conciencia de cuál era la situación física de Andrés , que como ya hemos referido padece edema crónico en ambas piernas que le dificulta la movilidad. En cuanto a la culpabilidad ninguna duda cabe de cuál fue el ánimo que guiaba a Armando , pues la adopción de todas las previsiones que acabamos de referir no puede si no originar indefensión a Andrés y sin riesgo para el agresor; y asimismo es evidente que la forma de actuar de Armando lleva a una mayor repulsa social de la acción delictiva. En todo caso queremos recalcar el aseguramiento que pretende Armando y la indefensión flagrante de Andrés . Ambas van concatenadas, Armando pone en situación de indefensión manifiesta a Andrés apagando luces del local en que suceden los hechos originando así dificultad de movimientos en este último; lo hace además de forma sorpresiva impidiendo una rápida reacción de defensa, y lo hace además sabiendo cuál era la situación física de la víctima.

Por todo ello la aplicación de la agravante cuestión.



SEXTO .- Por lo que se refiere a la agravante de disfraz, ésta se define en el artículo 22, apartado segundo del Código Penal , y lo hace afirmando que es circunstancia agravante ejecutar el hecho mediante disfraz . Su estudio se fundamenta en la modificación de las conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario por parte del Ministerio Fiscal, aunque no pidió por ello una mayor pena que la que ya debería solicitada.

En el caso, y como ya hemos admitido la declaración de la víctima como veraz y además con valor de prueba de cargo, hemos dado por probado que Armando cuando comete el hecho que enjuiciamos lo hace cubriéndose la cabeza y el rostro con una gorra y un fular, lo que significa que hacerlo así supone cometerlo habiendo manipulado la apariencia de su rostro, circunstancia que pudiera dar lugar a la aplicación de la agravante en cuestión. Ahora bien, Andrés siempre ha dicho que reconoció a Armando por su configuración, ojos y la voz. La cuestión surge porque en las declaraciones de Andrés aparece, como acabamos de decir, que él identificó a este no sólo por su morfología, sino también por el timbre de su voz, voz que utiliza para decirle Armando a Andrés que le iba a matar. La agravante de disfraz supone para su aplicación la concurrencia de un elemento intencional o subjetivo, y de un elemento objetivo, y la pregunta que surge es si atendidas las circunstancias del caso podemos decir que ambos elementos concurren un La sentencia de fecha 30/11/2016 dice que la ' agravante de disfraz no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer al autor del hecho delictivo, sino que basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, parar impedir la identificación '. La sentencia 482/16 de 8 de junio dice que la ' aplicación de esta agravante requiere un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito y una mayor impunidad. Se añade también un elemento cronológico conforme al cual ha de usarse el tiempo que dure la comisión del delito '.

Entendemos que en el caso es aplicable la doctrina que emana de las sentencias antedichas, y fundamentalmente de la primera citada.

En el caso consideramos que no podemos tener acreditado el elemento objetivo, por lo que no podemos apreciar la agravante que aquí estudiamos. Decimos que entendemos que no podemos dar por acreditada la existencia de un elemento objetivo, teniendo en cuenta que tanto la víctima como el agresor residen en el mismo pueblo, se conocen suficientemente en su aspecto físico, por tanto su morfología y también sus ojos; pero a mayor abundamiento también resulta que Armando pronuncia por dos veces la expresión 'te voy a matar' , que teniendo en cuenta el conocimiento entre ambos no parece que en un orden normal de las cosas podamos concluir en que el disfraz en cuestión pudiera tener alguna utilidad, pero también, y en lo que se refiere al requisito subjetivo, que Armando era conocedor de todas las circunstancias que hemos descrito, lo que hace dudar que pretendiese la utilización de disfraz con intención de impedir que se conociesen su identidad, duda que ha de resolverse en favor del reo SÉPTIMO.- Por la acusación particular personada de las actuaciones, se formuló también acusación por el delito de amenazas del artículo 169 del código penal , ya que en el momento en que Armando agrede a Andrés le profiere por dos veces la expresión te voy a matar.

Entendemos que, sin embargo, a pesar del uso de tales expresiones no nos encontramos ante el delito de amenazas que se pretende. La sentencia 593/03 de 16 abril del Tribunal Supremo argumentó en supuesto similar al que nos ocupa que ' el agresor le dijo a la víctima, 'de ésta no sales, te voy a matar', el agente consiguió su propósito de quebrantar la integridad física de la víctima, materializando sus bravatas y baladronadas hasta donde fue posible, pero en modo alguno anunciaba un mal para el futuro '. La cita de esta sentencia es suficiente para absolver a Andrés del delito de amenazas.

No obstante lo anterior nos hacemos eco de la doctrina del Tribunal Supremo que en supuestos como el que nos ocupa, o que en todo caso guardan concomitancia con él, viene a decir que si es posible la penalización separada de los delitos de lesiones y amenazas, pero siempre que no sea en aquellos casos en que se produzca progresión delictiva, y en consecuencia la antijuridicidad que supone el delito de amenazas no quede subsumida por la del delito de lesiones. En el caso entendemos la existencia de progresión delictiva, y que ello es porque no nos encontramos ante dos hechos perfectamente diferenciados, sino que la expresión de amenazas se produce ya en el iter criminis del delito de lesiones, siendo que la intención del agresor era precisamente la causación de estas.

OCTAVO .-Pena: la pena a imponer resulta de la aplicación conjunta de los artículos 150 y 66, ambos del Código Penal . El primero para el supuesto de lesión causante de deformidad castiga al autor con pena de prisión de tres a seis años, y el segundo, en su apartado tercero, determina que en caso de concurrencia de sólo una o de dos circunstancias agravantes se aplicará la pena en la mitad superior de las señaladas para el delito.

En el caso la mitad superior lo es por un período comprendido entre cuatro años y seis meses y seis años de prisión. Consideramos que lo procedente en el caso es la imposición de la pena de cuatro años y siete meses de prisión , con todas las accesorias solicitadas por la acusación pública y particular, excepto en lo que luego diremos, sin que sea necesario mayor fundamentación cuando es la propia acusación particular la que pide pena inferior que la que aquí imponemos, y la consideramos proporcionada y suficiente atendidas las circunstancias del caso, valorando también las manifestaciones de la señora médico forense en el acto del juicio relativas a que el objeto con que se produjo la agresión y el lugar del cuerpo en que ésta se materializó hubieran podido originar un resultado más dañoso que el que se originó.

La defensa del acusado alegó en relación con la petición de prohibición de comunicación de Armando con Andrés , que la distancia entre los domicilios de ambos es de 50 m, con lo cual, de acceder a la petición de las acusaciones relativa a la prohibición de aproximación de 500 m, se obligaría a Armando a abandonar su residencia en Cillamayor con carácter definitivo, lugar este último donde residía cuando sucedieron los hechos enjuiciados, aunque en la actualidad la tenga por razón de este procedimiento en Aguilar de Campóo.

No consta en autos prueba real de cuál es la distancia entre las viviendas de Andrés y Armando , pero sí deducimos de la práctica de la prueba testifical, incluida la practicada en agentes de la guardia civil, y por el propio conocimiento de la zona que tiene este tribunal, que podemos entender que la distancia entre viviendas es muy escasa, por lo que accedemos a la petición de prohibición de aproximación formulada por las acusaciones, pero la distancia la establecemos en 50 m, siendo lógicamente que esta medida se cumplirá a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

NOVENO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 a 122 del Código Penal .

En el caso copa el Ministerio Fiscal solicita una Indemnización en favor de D. Andrés de 1.200€ por días de incapacidad y 12.000€ como indemnización por secuelas; y la acusación particular pide una indemnización total por días de incapacidad y secuelas de 12.792'59€. No advierten en su respectivos escritos de acusación de la aplicación del baremo referido accidentes de circulación, y no es necesario puesto que la aplicación en cuestión, aunque es posible, tomándolo como referente o indicativo, no es obligatoria. Por eso no es necesario considerar si conforme a baremo las indemnizaciones que se piden son o no ajustadas al mismo.

Establecido lo anterior, lo que sí debemos de ponderar a los efectos de la indemnización a conceder, son las circunstancias referidas a los días de incapacidad y a las secuelas restantes en Andrés . Consideramos en el caso de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 13.200€, por otro lado muy próxima a la solicitada por la acusación particular, es la adecuada, si atendimos a los días de incapacidad 25 y 5 (parcial y total) y a las secuelas restantes; pues al final en lo que se refiere a los días de incapacidad, y aunque englobe tanto los días de incapacidad total como parcial resulta una indemnización de 40€ por día que consideramos suficiente; y en cuanto a las secuelas, conceder indemnización de 12.000€ es ajustado a la circunstancia del perjuicio físico y moral derivado del hecho de que a Andrés le queda en el rostro una cicatriz que podemos considerar muy importante de 17 cm, y otra de 2 cm.

DÉCIMO .- Por ministerio del artículo 123 del mismo cuerpo de leyes, las costas procesales han de imponerse a los responsables penales de todo delito o falta, y por tanto en este caso a Armando . Conforme al mismo y a la interpretación que se viene haciendo jurisprudencialmente, se incluyen las de la acusación particular.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Armando como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, cometido con la agravante de alevosía a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN conaccesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D. Andrés , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 50 m; y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un período de cinco años , prohibiciones estas que comenzarán a contar a partir del cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a D. Andrés en la cantidad de 13.200€ por los conceptos explicados en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Armando de los delitos de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148 del Código Penal ; y del delito de amenazas del artículo 169 del mismo cuerpo legal , de los que venía acusado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la certificación prescrita por el artículo 266.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 846 ter de dicha Ley procesal penal ).

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 18/2018 de 06 de Marzo de 2019

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