Sentencia Penal Nº 9/2003...ro de 2003

Última revisión
24/02/2003

Sentencia Penal Nº 9/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 34/2001 de 24 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 9/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100032

Núm. Ecli: ES:AN:2003:318


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Causa: Sumario 11/01

Juzgado Central n° 3

Rollo de Sala: 34/01

SENTENCIA N° 9/03

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO GARCIA NICOLAS

DON JORGE CAMPOS MARTINEZ

DOÑA ROSA ARTEAGA CERRADA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número tres, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 11/01 del Juzgado, Rollo de Sala 34/01 seguida por delito de falsificación de moneda, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Balaguer Santamaría, y de otra como acusado:

Jesús Manuel, nacido el día 02/05/1968, hijo de Jacinto Roque y Teresa Jesús, provisto del pasaporte ecuatoriano número NUM000 en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 13.07.01 hasta el 02.09.02. Representado por el Procurador Doña Teresa Moncayola Martín y defendido por el letrado D. Jesús Fernández Díaz, declarado insolvente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número tres, mediante auto dictado el día 18.07.01, se incoa Sumario que se registran al número 11/2001, siendo antecedente de las mismas, las Diligencias Previas 5582/01, que se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid y las Diligencias Previas 1106/01 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Getafe (Madrid), Organos que se inhibieron a favor de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Con fecha 29.11.01, se dicta auto de procesamiento respecto del acusado.

Por auto de fecha 21.01.02, se declara concluso el sumario.

TERCERO.- Recibido en esta Sección 2ª el sumario y piezas, por providencia de fecha 24.06.02 se inició el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal y la defensa.

El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 03.07.02 se mostró conforme con la conclusión del sumario e interesó la apertura del juicio oral.

Por auto de fecha 15.07.02 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 22.07.02 formuló escrito de calificación provisional.

La defensa del acusado Jesús Manuel presento escrito de calificación en fecha 30.07.02.

QUINTO.- Por auto de fecha 17.10.02 se admiten las pruebas Y se señala para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 19.12.02. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2.002 se suspende el señalamiento que venia efectuado ante la renuncia del letrado del acusado y se señala nuevamente para el inicio de las sesiones del Juicio Oral el día 21.02.03, a las diez horas y treinta minutos de su mañana.

En dicha fecha el Ministerio Fiscal con carácter previo al interrogatorio de los acusados, manifestó su intención de modificar en el trámite de conclusiones, su calificación provisional y conocida tal circunstancia por el acusado y su abogado, en el interrogatorio reconoció los hechos de la conclusión primera del escrito de acusación de forma pormenorizada.

Se renunció por el Ministerio Fiscal y la defensa a la prueba testifical y pericial y se dio por reproducida la documental.

El Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional y la defensa se adhirió a la nueva calificación definitiva.

Tras los informes se declaró el juicio concluso para Sentencia.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de introducción de moneda falsa previsto y penado en el art. 386 párrafo segundo y Art. 387 del Código Penal. Reputó autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada analógica del párrafo 6° del Artículo 21 en relación con la número 4ª del mismo y con el artículo 66 del Código Penal. Solicitó se le impusieran por el delito la pena de cuatro años de prisión y multa de 460.270 euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria.

SÉPTIMO: Como ha quedado indicado la defensa se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, Jesús Manuel informado debidamente también muestra su conformidad.

OCTAVO: Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA NICOLAS.

Hechos

El acusado Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales de nacionalidad ecuatoriana, el día 12 de julio de 2001 sobre las 13 horas, arribó a España en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Quito, Ecuador en el vuelo NUM001.

El acusado portaba una maleta con doble fondo en el cual escondía 1984 billetes de 100 dólares USA, inauténticos con apariencia de legítimos.

El acusado traía los billetes desde Ecuador, donde se los habían dado personas desconocidas, para su distribución en España.

Otra persona a la que no afecta esta resolución, era el contacto del acusado Jesús Manuel de acuerdo con las personas que en el Ecuador le entregaron los billetes.

Una vez en el Aeropuerto de Barajas, los agentes de la Guardia Civil con números NUM002, NUM003 y NUM004 efectuaron un reconocimiento del equipaje del acusado Jesús Manuel y localizaron el doble fondo de la maleta con los billetes citados.

Mientras esto sucedía el acusado Jesús Manuel, llamó al número de teléfono de contacto NUM005, hablando con otra persona a la que no afecta esta resolución, el cual le advirtió que se trasladara con la maleta a la AVENIDA000 n° NUM006 de Getafe.

Acto seguido Jesús Manuel fue detenido por los agentes de la Guardia Civil.

Jesús Manuel, reconoció el hecho y explicó a los agentes la conversación telefónica mantenida instantes antes.

A partir de este momento, los agentes contactaron con el Juez de Guardia de Madrid y se autoriza el traslado del detenido a Getafe para intentar localizar el destinatario de los billetes espurios.

Varios agentes: NUM007NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, trasladaban al detenido Jesús Manuel a Getafe y allí comprobaron que no existía el número NUM006 de la AVENIDA000, por lo que a las 15,24 horas, el acusado efectuó una nueva llamada al teléfono móvil NUM005 contactando otra vez con una persona a la que no afecta esta resolución que le cito en el número NUM013 de la AVENIDA000 que se corresponde con un locutorio llamado "MUNDI LINE".

El acusado Jesús Manuel se dirigió al locutorio y allí fue abordado por una persona, que se identificó como "Cachas" y pretendió examinar la maleta en un cuarto del interior del locutorio. El acusado Jesús Manuel puso alguna disculpa para evitar que examinara la maleta y descubriera que los billetes ya no estaban sugiriendo que se trasladaran a su domicilio.

El valor de los billetes intervenidos es de 198.400 dólares USA con un valor al cambio de 230.134,75 Euros.

El acusado Jesús Manuel de forma espontánea con especial eficacia antes de conocer los efectos procesales de sus actos confesó libremente a la Policía los hechos ofreciendo los datos más relevantes y por él conocidos con objeto de facilitar la investigación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

Un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de introducción, previsto y penado en el Art. 386 párrafo segundo y 387 del Código Penal,

SEGUNDO.- La inicial petición del Ministerio Fiscal en cuanto a las penas a imponer, superiores a 3 años, impidió la aplicación de los arts. 688 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el trámite de sentencia de conformidad que el Ministerio Fiscal y la defensa habían acordado.

Es por ello, que se alcanzó igual resultado admitiendo el acusado los hechos objeto de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y adhiriéndose la defensa, en su informe, a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, a la que prestó conformidad el acusado y en trámite de última palabra.

Los hechos quedan fijados por la mentada admisión en el Juicio Oral, no en bloque, sino pormenorizada mente en cuanto al concierto y plan criminal e intervinientes, contrastándose objetivamente a través del dinero intervenido los informes sobre la falsedad de la moneda intervenida, y el resto de la prueba documental, que se da por reproducida como prueba personal documentada.

TERCERO.- Del delito de introducción de moneda falsa es responsable en concepto de autor Jesús Manuel, por haber realizado los hechos que lo integran, (artículo 28 párrafo primero del Código Penal) por su participación personal, directa y voluntariamente intencional.

CUARTO.- En la comisión del delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada analógica del párrafo 6° del Artículo 21 en relación con la número 4ª del mismo y con el artículo 66 del Código Penal.

QUINTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley al responsable del delito (Art. 123 del Código Penal).

Por lo expuesto la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente

Fallo

1.- Condenar a Jesús Manuel, como autor responsable de un delito de falsificación de moneda en modalidad introductoria, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento, a la pena de CUATRO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 460.270 euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.- Se decreta el comiso del dinero intervenido, al que se dará su destino legal.

3.- El tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa le será de abono a no ser que le hubiera sido abonado en otras responsabilidades.

4.- Condenar al acusado al pago de las costas del juicio.

5.- Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme pues contra ella cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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