Sentencia Penal Nº 894/20...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Penal Nº 894/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2003 de 30 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 894/2004

Núm. Cendoj: 43148370022004100883

Núm. Ecli: ES:APT:2004:1504

Resumen
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa, sobre delitos de robo con intimidación y homicidio intentado. La identificación del acusado se desprende de su confesión, reconocimiento en rueda y declaraciones de la víctima y su esposa. Si bien el imputado alega que el navajazo se produjo por el acometimiento de la víctima, la forma de la lesión revela el propósito de matar que guió la acción del recurrente. Sin embargo, se aplica la atenuante de drogadicción en atención a los informes que lo certifican y que conectan tal estado con su impulso delictivo.

Voces

Coimputado

Reconocimiento en rueda

Robo

Intimidación

Agravante

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Violencia

Uso de disfraz

Centro penitenciario

Autor del delito

Declaración del testigo

Buena fe

Delito de homicidio

Prueba de testigos

Robo con intimidación

Grave adicción a sustancias tóxicas

Homicidio intentado

Dolo

Tipo penal

Consumo de drogas

Delito de robo

Reincidencia

Hecho delictivo

Concurso real

Concurso ideal

Atenuante

Coautoría

Atestado policial

Prueba en contrario

Presunción de inocencia

Responsabilidad penal

Antecedentes penales

Síndrome de abstinencia

Metadona

Toxicomanía

Eximentes incompletas

Atenuante analógica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo núm. 14/03

Procedimiento sumario ordinario núm. 3/03 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Javier Hernández García

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo

Ilma. Sra. Dña. María Paz Plaza López

SENTENCIA núm:

Tarragona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vista, en audiencia pública la causa penal seguida con el número 14/03, dimanante de los autos de sumario nº 3/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa, contra Cesar , natural de Tarragona, nacido el 1-11-1980, con D.N.I. núm. NUM000 , y cuyos demás

datos y circunstancias obran en los autos, representado por el Procurador doña Azucena Viana

Fernández y defendido por el Letrado doña María Pilar Palau Solé, y contra Jose Antonio , natural de Tortosa, nacido el 17-1-1983, con D.N.I. núm. NUM001 , cuyos demás datos

y circunstancias constan en la causa, representado por el Procurador don José María Noguera

Salort y defendido por el Letrado don Emilio Garabatos Miquel, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Recibidos los autos del Juzgado de Instrucción, fue turnada la ponencia y se dio vista a las partes, con el resultado que consta en las actuaciones. Por Auto de fecha 28 de octubre de 2003 se acordó confirmar el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción y se acordó la apertura del juicio oral contra el procesado, emplazando a las partes para calificación de los hechos. Mediante auto de 16 de enero de 2004, se admitieron las pruebas propuestas por las partes. Convocadas las partes para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2004.

SEGUNDO.- Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados como autores de un delito de robo con violencia del art. 242.2 del C.P. y un delito de homicidio intentado del art. 138 del C.P., a la pena de cinco y diez años de prisión Cesar , y Jose Antonio a la pena de cuatro y nueve años de prisión, más la indemnización al perjudicado de 2.912 euros por las lesiones, 18.000 euros por las secuelas. Por el Letrado de la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para dictar Sentencia, tras concederse al acusado la oportunidad de decir la última palabra.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y formalidades señaladas por la Ley.

Hechos

Sobre la 1'40 horas del día 2 de agosto de 2002, Cesar , con la cara parcialmente tapada por un pasamontañas mal colocado y junto con otro individuo totalmente enmascarado por dicha prenda, ambos exhibiendo sendos cuchillos, entraron en el Bar La Plaza, sito en la calle Inmaculada núm. 5 de Tortosa, con el propósito de apoderarse de la recaudación. En ese momento, el dueño del establecimiento, Oscar , se disponía a cerrarlo y viendo que se acercaban los dos sujetos encapuchados intentó sujetar la reja por dentro. Pero como se cerraba por fuera y debido a que uno de los individuos le cortó en la mano, no pudo impedir que entraran y gritaran que era un atraco, derribando también algunas sillas interpuestas por el propietario, que reconoció en el acto a Cesar por la voz y la parte de la cara que era visible, y porque había sido cliente varias veces, entre ellas unos momentos antes de ese día.

Una vez dentro, Cesar clavó el cuchillo que llevaba, que tenía un palmo de hoja, en el costado de Oscar , justo debajo del pecho, lo que le produjo una herida en región torácica izquierda y herida en ventrículo izquierdo y ventana pericárdica. Para la curación, el lesionado requirió tratamiento quirúrgico consistente en sutura del ventrículo izquierdo y ventana pericárdica, toracocentesis y control médico, sin lo cual dichas heridas le habrían causado la muerte. Oscar tardó en curar 60 días, durante los que estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones habituales, y de los que 12 estuvo hospitalizado. Como secuelas, le ha quedado una cicatriz en región costal en forma semicircular de concavidad inferior, que abarca desde la región anterior hasta la posterior, de 21 centímetros de longitud, con 1 cm. de grosor los 13 cms. anteriores, tras lo que tiene una cicatriz perpendicular de 4 cm de longitud; otra cicatriz secundaria a drenaje torácico de 2 cms. de longitud en cara lateral externa de hemotórax izquierdo en su tercio medio y agravamiento de la diabetes mellitas que padecía desde hacía tres o cuatro años, lo que ha originado que deba tratarse permanentemente, desde el ingreso hospitalario, con insulina inyectable.

Después de clavarle el cuchillo y pasando uno de los atracadores al otro lado de la barra, cogieron la caja registradora con su contenido y se dieron a la fuga. El dueño del bar ha sido indemnizado por su Compañía Aseguradora en el importe del dinero sustraído, cuya cuantía desconoce, y en el valor de la caja registradora.

Cesar , que en el momento de cometer el hecho se hallaba bajo la influencia del consumo de drogas, ha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo mediante sentencia de 29-11-2000, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Tarragona, que ganó firmeza el 21-1-2001. También fue condenado por sentencia de 12-9-2000, firme el 21-1-2002, del mismo Juzgado por delito de robo con fuerza en las cosas, y por sentencia de 13-5-2002, firme el 3-6-2002, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón por robo con violencia o intimidación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concretamente, la declaración de Oscar resulta enteramente creíble, dotada de veracidad tanto por la ausencia de incredibilidad subjetiva como por la corroboración de datos objetivos y la coherencia de su relato.

Así pues, no se ha alegado ni probado ningún hecho indicativo de resentimiento o enemistad hacia los acusados que le haya movido a denunciarles falsamente. De hecho, sus relaciones no traspasaban la esfera meramente comercial, por cuanto Cesar había sido cliente del bar en diversas ocasiones. Respecto del otro acusado, el testigo afirma no conocerlo. De modo que con las circunstancias acreditadas no se comprende ni se explica una supuesta imputación falsa o una versión torticera de los hechos. De otro lado, dicho testimonio aparece confirmado tanto por los vestigios objetivos observados por el Médico Forense en el cuerpo de la víctima, al diagnosticar e informar de la naturaleza de la lesión y de su tratamiento; como por la declaración testifical de Catalina , esposa del ofendido y presente el día de los hechos, que ratifica esencialmente la versión de su marido, con las mismas condiciones de credibilidad. La narración de ambos ante este tribunal carece de contradicciones relevantes, al margen de datos accesorios que no indican la falsedad del testimonio de la víctima ni afectan a extremos esenciales de la hipótesis de la acusación.

Porque, como reconoció la STS 17-10-1997, "el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria". Pues, en las declaraciones también influyen factores psicológicos, "como las facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición del hecho, de la forma de producirse etcétera" (STS 18-12-1991). Así, la esposa no acierta a decir si el segundo atracador, que no entró detrás de la barra, se quedó fuera o dentro del establecimiento, lo que no menoscaba el valor de su declaración, ni de la del otro testigo, al ser consecuencia de una limitada captación de los acontecimientos y de la confusión propia del momento. En este sentido, resulta revelador que tampoco viera el navajazo, pues ni siquiera la víctima se dio cuenta hasta más tarde. Tales imprecisiones son características del testigo sincero, que de buena fe aporta los datos que recuerda, sin atisbo de haber llevado a cabo un acopio insidioso de todos los elementos que supuestamente podrían incriminar al acusado o agravar su comportamiento.

Por su fuera poco, Cesar , que fue identificado mediante rueda de reconocimiento por los denunciantes, admitió que estuvo en el bar, al que entró acompañado de otra persona, con la intención de conseguir dinero y armado con un cuchillo de un palmo de hoja. También admite que gritaron: "esto es un atraco" y que clavó el cuchillo al perjudicado, llevándose después la caja registradora. La identificación del acusado se desprende consecuentemente tanto de su confesión, como de la prueba testifical, siendo destacable que ya era conocido como cliente y que el pasamontañas no le tapaba completamente, lo que ha permitido el reconocimiento, máxime teniendo en cuenta que poco antes de los hechos había estado en el bar y que su dueño lo había observado especialmente, pues relató como al salir del establecimiento el acusado estuvo en la plaza con el otro individuo y dos chicas, y que al marcharse éstas los dos chicos se dirigieron a perpetrar el robo.

No obstante, el acusado discrepa en cuanto al uso de disfraz y a la causación dolosa de las lesiones. Por lo que se refiere a la circunstancia agravante genérica, este tribunal reconoce la credibilidad de los testigos de cargo, que coincidieron en afirmar que los atracadores hicieron uso de pasamontañas, frente al propósito claramente exculpatorio del acusado. De hecho, el uso de un medio tan eficaz para ocultar el rostro ha sido la causa de no poder identificarse al otro atracador, tratándose de una forma habitual en esta clase de hechos para intentar eludir la responsabilidad.

En cuanto a la forma y modo de producirse el navajazo, es claro que no hubo acometimiento por la víctima, a tenor de su declaración y de la de su esposa, negándolo en todo momento. De otro lado, si el acusado tan sólo quería asustar al dueño del bar y apartarlo con la mano, las heridas accidentales habrían tenido lógicamente otra dimensión y naturaleza, distinta de la incisión relativamente fuerte, directa y profunda que se desprende del informe del Médico Forense, pues el cuchillo atravesó los tejidos consistentes de la parte superior del tórax para alcanzar el corazón.

Los anteriores razonamientos prueban igualmente el animus necandi o propósito de matar que guió la acción del acusado. Un cuchillo con un palmo de hoja alcanza unas proporciones muy peligrosas y constituye un medio apto para causar la muerte, según la parte del cuerpo humano donde se clave. En el caso que nos ocupa, la zona no podía ser más comprometedora, pues la herida se produjo en la parte izquierda del tórax, justamente en la cavidad que alberga el corazón, hasta el punto de que llegó a ser rasgado y se habría detenido para siempre si no hubiera sido objeto de una operación quirúrgica. Es obvio que, aunque el autor no hubiera perseguido directamente la muerte de la víctima, necesariamente tuvo que representarse dicho resultado como una consecuencia muy probable de su acción, a pesar de lo cual actuó aceptando ese probable resultado, lo que evidentemente constituye una forma de dolo, llamado indirecto o eventual, que llena las exigencias del tipo penal del homicidio.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el art. 138, en relación con el art. 16.1 del Código Penal; en concurso real con un delito de robo con intimidación, castigado en el art. 242.1 y 2 del mismo texto legal. No cabe el concurso ideal, puesto que, con independencia de que la agresión se cometió en el propósito del autor como medio para consumar el robo, no concurre una conexión instrumental de carácter objetivo, más allá del deseo o pensamiento del acusado. Así, la resistencia del ofendido se limitó a intentar mantener la puerta cerrada, pero una vez violentada por los autores y dentro del establecimiento no hubo oposición de los perjudicados, tratándose pues de un acto de violencia gratuita, que no añadió más vigor a la intimidación que resulta de la presencia de dos individuos encapuchados y armados con cuchillos de grandes dimensiones. De otro lado, resulta relevante para calibrar la entidad de la intimidación la descripción del cuchillo empleado por el agresor, de un palmo de hoja según el acusado, que para la víctima tenía 20 cm., siendo usado no sólo como mera exhibición sino con proximidad al cuerpo del ofendido, que llegó a ser herido en el curso de la violencia que caracterizó el robo. Mayor intimidación si cabe se deriva de la presencia de dos autores de la sustracción, con las caras ocultas y sendos cuchillos.

TERCERO.- Es autor de los delitos Cesar , al haber ejecutado materialmente los hechos.

No ha quedado probada la participación de Jose Antonio . Las dudas no podían resolverse de otra manera que con la absolución del acusado. En efecto, los elementos de cargo son de dos tipos: la confesión del coacusado en la presente causa y la precaria identificación de Oscar en la rueda de reconocimiento practicada durante la fase instructora.

La STS de 24-9-1996 pone de relieve que según jurisprudencia reiterada "el juez o tribunal no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución de condena sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, pero tampoco ha de desdeñarse su versión, que habrá de ser valorada a la luz de un conjunto de factores de particular y cuidadosa atendencia". Así, la STS de 20-5-1994 recuerda como, a partir de la STS de 12-5-1986, la jurisprudencia ha venido conformando un cuerpo constante de doctrina ajustado en realidad a las tesis doctrinales italianas (espontaneidad, univocidad, coherencia lógica y reiteración), estimando la precisión de existencia de dos notas para que tal implicación correal (chiamata in correit) pueda ser tomada en cuenta como verdadera prueba de cargo: a) La subjetiva derivada de los brocardos nemo tenetur se detegere y non edere contra se; eliminando la eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación. B) La también subjetiva y necesariamente objetivada de que exista entre inculpado e inculpante una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria. No obstante, como declaraba la STS de 14-9-1994, tales criterios no pasan de ser meramente orientativos y en modo alguno pueden condicionar la libertad del tribunal a la hora de valorar las pruebas y formar su convicción.

Si aplicamos tales criterios al caso examinado, la declaración incriminatoria de Cesar , cuando al ser detenido imputa los hechos a Jose Antonio , podría reunir condiciones de credibilidad, pues no es carece de explicación la distinta versión que mantuvo en la vista del juicio, cuando señaló a un hermano suyo como coautor del atraco. Sin embargo, no podemos obviar que en su declaración sumarial, obrante al f. 75, ya desmiente la participación de Jose Antonio . De ahí que, como analizaba la STS de 23-1-1987, dicha incriminación, contenida en el atestado policial, no tiene otro valor que el de mera denuncia, únicamente idónea para abrir una línea de investigación.

En todo caso, cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir. Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. Así, pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido, antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia (SSTC 153/1997, de 29-9; 49/1998, de 2-3, y 115/1998, de 1-6).

Desde esta perspectiva, la declaración de Cesar sería insuficiente para completar un cuadro probatorio de cargo, a falta de otros elementos corroborativos de su versión, ya que ninguna de las víctimas identificó a Jose Antonio , a quien señaló Oscar en la rueda de reconocimiento simplemente por su aspecto físico o tipo, no pudiendo afirmar ni negar su participación en el hecho. Es evidente que una identificación basada en la constitución física del sospechoso requería una mayor explicación, incluso hubiera sido conveniente una reseña fotográfica de los componentes de la rueda de reconocimiento. La descripción de Catalina también es insuficiente, al referirse únicamente a la corta estatura del autor del delito.

CUARTO.- Se solicita por la defensa la atenuación de la responsabilidad penal por drogadicción. A las manifestaciones del propio acusado, alegando que el día de los hechos había consumido droga y que perpetró el robo para procurarse recursos con los que seguir consumiendo, se añade el informe psicológico del Centro Penitenciario de Tarragona, en el que se diagnostica, tras la entrevista que siguió a su ingreso, un trastorno por conducta adictiva asociado a la comisión de delitos, sin que conste tratamiento en el exterior. Inició tratamiento en abril de 2003 en el programa de drogodependencias con evolución inestable. En el informe médico del Centro Penitenciario de fecha 3-2-2004 consta que al ingresar refirió ser consumidor de dos sustancias, cocaína y otra no especificada, pero habiendo consumido la última vez en julio de 2002. Solicitó el alta en el programa de mantenimiento con metadona en un centro penitenciario de Murcia, pero al día siguiente pidió la baja voluntaria. En Tarragona ha estado tratado a causa del insomnio. De otro lado, consta un parte de urgencias del 10 de agosto de 2002, cuando fue detenido en Murcia, que diagnostica síndrome de abstinencia. Para completar el cuadro probatorio sobre una posible circunstancia atenuante, el testigo Catalina , que lo había visto momentos antes de cometer el atraco, relata que el acusado parecía muy nervioso. En consecuencia, los expresados informes médicos y el hecho de haberse sometido a tratamiento por toxicofilia, aunque no haya tenido éxito, indican la drogadicción del acusado, que se conecta con el impulso delictivo, a tenor del informe de la psicóloga. Dentro de este marco, teniendo en cuenta que los testigos relatan una situación de especial nerviosismo del acusado el día de los hechos, que incluso relacionan con dicha toxicomanía, más la circunstancia de precipitarse a cometer el atraco en un establecimiento donde podía ser reconocido, es razonable suponer que actuó bajo los efectos de consumo de drogas, que limitaron sus capacidades intelectivas y volitivas, en la intensidad requerida por la atenuante analógica del art. 21.6, en relación con el apartado primero del mismo precepto y el art. 20.2 del Código Penal. Sin que se haya acreditado una intensidad tal de la afectación psicológica que justifique la eximente incompleta.

Concurren en el autor la circunstancia agravante de disfraz y la de reincidencia en el robo, de los apartados segundo y octavo del art. 22 del Código Penal.

Respecto de la última conviene traer a colación la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias 618/2004, de 5-5, 1221/02, de 25-6, y 17-6-1999. Debe partirse de los tres requisitos de la agravante: a) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual; b) subjetivo, propósito de facilitar la ejecución del delito o evitar su identificación, rehuyendo responsabilidades; y c) cronológico, según el cual el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes ni después de tal momento. Igualmente, procederá la apreciación de la agravante "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el ator del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés".

En el caso que nos ocupa, el autor trató de ocultar su rostro con pasamontañas para evitar ser reconocido, no le tapaba completamente la cara, dejando una parte de ella al descubierto, pues el acusado no llevaba bien puesta la prenda, según la declaración de Oscar . No obstante, ha de admitirse que la ocultación del rostro mediante un pasamontañas, aunque no lo oculte por completo, es un medio idóneo para evitar un posterior reconocimiento, dificultándolo pese a permitir la exhibición de algunos rasgos faciales, si no son muy significativos. En el supuesto enjuiciado, la identificación tuvo lugar porque los perjudicados ya conocían al acusado por ser cliente del local. De hecho, estuvo momentos antes y pudo ser observado después de la consumición por el dueño. Los ofendidos también declararon en el juicio haber reconocido al acusado por la voz. De modo que en otras circunstancias probablemente no hubieran podido identificar al autor del robo.

Concurre la agravante de reincidencia, pues al delinquir el acusado había sido ejecutoriamente condenado por los delitos de robo que constan en los hechos probados de la sentencia, como se desprende de la hoja de antecedentes penales que consta en los folios 125 y 126 de la causa.

QUINTO.- En consecuencia, la pena correspondiente al delito de homicidio es de cinco a diez años de prisión, de conformidad con el art. 138 del Código Penal, en relación con el art. 62. Se opta por rebajar en un grado la pena prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que se trata de una tentativa acabada, con todos los actos necesarios para producir el resultado, y que puso en grave peligro el bien jurídico protegido. Por el efecto de una agravante y una atenuante, con arreglo al art. 66.1 (ap. 6º de la actual redacción) del C.P., procede imponer la pena de siete años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad del peligro corrido por la víctima, que vio afectado su corazón a consecuencia del acometimiento, con una considerable secuela estética y una agravación de su enfermedad de diabetes. Además, es destacable la gratuidad de la agresión, que revela la peligrosidad del delincuente y una escasa motivación por el cumplimiento de las leyes. No obstante, el acusado no es merecedor de una pena que se sitúe en los tramos más altos, considerando que la agravante de disfraz no alcanza gran intensidad, debido a su limitada eficacia desfiguradora en este caso y al evidente riesgo a que se sometió el acusado de ser reconocido, al cometer el robo donde ya había sido cliente varias veces.

El delito de robo consumado tiene señalada una pena de tres años y seis meses a cinco años, conforme al art. 242.2 del C.P., que deberá imponerse en su mitad superior por disposición del art. 66.1 C.P. vigente en la fecha del hecho, atendiendo al mayor número de circunstancias agravantes y a la entidad de la reincidencia, tratándose de tres antecedentes penales anteriores por delito de robo. Además, es muy relevante la intensidad de la intimidación, con el uso de cuchillos de grandes dimensiones y perpetrada por dos individuos con el rostro cubierto. En el momento de cierre del establecimiento, cuando más solitarias e indefensas pueden encontrarse las víctimas. El acto depredatorio no estuvo exento de violencia, teniendo en cuenta no sólo el intento de homicidio, sino la propia forma de acceder al local. Por esta razón, la pena adecuada es de cuatro años de prisión.

SEXTO.- De conformidad con el art. 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Lo que se corresponde con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial médica y partiendo de los 48 días de incapacidad total para las ocupaciones habituales del lesionado, y de los 12 días de hospitalización, la cantidad que resultaría de aplicar criterios razonables, que podrían fijarse genéricamente en 60 euros diarios, no sería inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, de modo que se accede a su petición indemnizatoria. En cuanto a las secuelas, considerando el perjuicio estético, calificable de moderado, resulta adecuada la cantidad de 4.000 euros, atendiendo a la relativamente avanzada edad de la víctima y a la parte del cuerpo en que tiene las cicatrices, que pese a ser muy ostensibles, no son visibles con ropa. No obstante, la cicatriz de marcadas dimensiones no merece una calificación de leve y el perjuicio estético es relevante. La agravación de la diabetes devenga la cantidad de 5.000 euros, considerando el daño moral, pero también el cambio de hábitos de vida y las servidumbres que comporta, además del gasto farmacéutico. En total, 11.912 euros.

SÉPTIMO.- Merece mención aparte el testigo Cristina , que declaró a instancia de la defensa, manifestando que estuvo en el bar con Cesar , con quien mantiene una relación sentimental, junto con otra pareja, marchándose con la otra chica porque no soportaba ver a su marido (por el rito gitano) drogado. Preguntada por la identidad de las otros acompañantes, dijo no conocerlos, lo que contrasta además con la versión de Cesar , quien en sede policial señaló a su primo Jose Antonio y en el juicio oral a su hermano. La declaración del referido testigo podría ser causa de la absolución de uno de los acusados o, cuando menos, un obstáculo para el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, procede deducir testimonio del acta del juicio para que se investigue por el delito de falso testimonio en causa penal.

OCTAVO.- Establece el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Lecr., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado previsto y penado en el Artículo 138 del Código Penal, en el relación con el art. 16.1, con la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesar como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, deberá indemnizar a Oscar en la cantidad de 11.912 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

Todo ello, imponiendo al acusado condenado el pago de la mitad de las costas causadas en este proceso.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Antonio de los delitos de homicidio intentado y robo con intimidación por los que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio del acta del juicio, que será remitido al Juzgado de Instrucción de Tarragona que por reparto corresponda, por un posible delito de falso testimonio, en relación con Cristina .

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 894/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2003 de 30 de Septiembre de 2004

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