Sentencia Penal Nº 892/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 892/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 153/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 892/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100693


Voces

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Investigado o encausado

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Medios de prueba

Riña tumultuaria

Declaración de la víctima

Prueba pericial

Riña

Sentencia de condena

Medios peligrosos

Delito doloso

Principio de culpabilidad

Lesividad

Seguridad jurídica

Daños morales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 153/12

Procedimiento Abreviado nº 460/10

Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Ilma. Sra. Dª ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Alberto contra dictada en dichas actuaciones el día catorce de marzo de dos mil doce por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno al acusado Alberto , de nacionalidad marroquí, residente ilegal en España, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8º del Código Penal , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148, 1 del Código Penal , ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal , y la condena en costas. Como responsable civil, el acusado debe indemnizar a Edemiro en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas y a Isaac en la cantidad de 450 euros por las lesiones y 2000 euros por las secuelas".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el pasado 25 de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Alberto , de nacionalidad marroquí, residente ilegal en España y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia de fecha 2 de julio de 2008 como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, condena que le fue condicionalmente suspendida en fecha 13 de marzo de 2009 por plazo de dos años, sobre las 03,30 horas del día 17 de enero de 2010, hallándose en la calle Nou de Sant Francesc de Barcelona, se acercó en compañía de otros individuos no identificados a Edemiro y a Isaac , que intentaban que otro individuo les devolviese la cartera que habían sustraído a Edemiro , y actuando conjuntamente todos ellos, agredieron a Edemiro , causándole contusiones que requirieron para su curación una sola asistencia médica y tardaron en curar tres días, y el acusado, provisto de un cúter acometió a Isaac causándole una contusión craneal y una herida inciso contusa que requirió tratamiento quirúrgico para su curación consistente en sutura y tardó en curar quince días no impeditivos, restando como secuela una cicatriz de 9 centímetros en la región parieto-occipital que supone perjuicio estético ligero.

El acusado estuvo en prisión por estos hechos desde el 24/1/2010 al 11/2/2010".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene, como motivo central de su recurso, lo que entiende como errónea valoración de la prueba, aduciendo la insuficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena, alegato que centra en la prueba testifical significando que la versión de la denunciante no viene corroborada por ninguna otra y aduciendo la improcedencia de alzaprimar la declaración de aquella sobre la del encausado.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora

La testifical es el soporte esencial de la prueba de cargo y de los razonamientos de . Como, de retención y de exposición.

La manifestación principal proviene de la propia víctima. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum"

ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, recientemente, las SSTS de 19 de julio y 20 de septiembre de 2007 , 16 de enero y 1 de octubre de 2008 y de 24 de abril de 2009 ).

La literalidad de las expresiones que remarca y subraya la Sentencia de instancia es en lo único que puede reparar este Tribunal de alzada. De todo ello, en fin, que deba destacarse que no se trata de versión inverosímil (al respecto ba que "la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido") y de ahí que la prueba pericial médica indique que las heridas producidas son perfectamente compatibles con el instrumento que se afirma empleado (un cúter), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que "es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar") y se encuentra corroborada no solamente por parte asistencial inmediato descriptivo de las lesiones padecidas sino por el testimonio coincidente del amigo que le acompañaba aquella noche.

TERCERO.- Existe, en fin, prueba apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia. Como expresan últimamente las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, "el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )".

Todo ello descarta la invocación de riña tumultuaria que esgrime la representación apelante, como hizo en la instancia (así se lee en los antecedentes de la Sentencia apelada, ante la generosa dispensa de aportar por escrito la modificación de conclusiones - que es lo que impone el art. 732 L.E.Crim .-), pues en modo alguno se ofrece más que una inopinada y súbita agresión por parte del encausado.

En efecto, como recuerda últimamente la STS de 11 de julio de 2008 para que se ofrezca esa situación deben concurrir estas circunstancias: "a) que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones; b) que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424 ), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual; c) que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes; d) así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó".

CUARTO.- Finalmente discrepa la representación recurrente del montante indemnizatorio.

Esa suma, como se lee en el FJ 6º de la Sentencia apelada, se ajusta al baremo de la Ley 30/1195 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de seguros privados. Este Tribunal de apelación tiene reiteradamente dicho que puede sostenerse válidamente la adopción de dicho baremo para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos, pues no resulta tampoco aventurado sostener que el resultado lesivo es el que es con independencia de su origen. La opción por el baremo posee indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables. El libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí que resultaría en todo caso rechazable es fragmentar su aplicación para determinados extremos y no para otros. En este sentido la STS de 20 de febrero de 2006 , citada en la resolución "a quo", ya expresó que "tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas" y mucho más recientemente la STS de 12 de abril de 2012 vuelve sobre ello al proclamar que "inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes".

QUINTO.- Consecuencia de todo lo anterior es que deba decaer el recurso con íntegra confirmación de as costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra en el Procedimiento Abreviado nº 460/10 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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