Sentencia Penal Nº 88/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 159/2020 de 28 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100069

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:110

Núm. Roj: SAP TF 110/2020


Voces

Presunción de inocencia

Investigado o encausado

Prueba de indicios

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Declaración del testigo

Falta de motivación

Actividad probatoria

Prueba pericial

Declaración del imputado

Responsabilidad penal

Atestado policial

Antecedentes penales

Carga de la prueba

Tipo penal

Declaración de agente de la autoridad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Proporcionalidad de las penas

Reincidencia

Hecho delictivo

Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000159/2020
NIG: 3803843220160011010
Resolución:Sentencia 000088/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000162/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Florencio ; Abogado: Concetta Contino; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Denunciante: Rita
Apelante: Florencio ; Abogado: Concetta Contino; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Perjudicado: PLUS CAR
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de febrero de 2.020.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 162/18 se dictó sentencia con fecha de 27 de noviembre de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Florencio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas del art 238.3º del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena por aplicación del art 56.1.2º CP SE CONDENA EN COSTAS al acusado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Florencio a abonar Dña. Rita en la cantidad de 415 euros por los efectos sustraídos y no recuperados más intereses del art 576 LEC.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO. Ha sido probado y así expresamente se declara queentre las 10:45 y las 17:15 horas del día 28 de junio de 2016, el acusado, Florencio forzó las cerraduras del vehículo Fiat Panda con matrícula ....KFW , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos, Plus Car y alquilado por Dña. Rita y que se encontraba estacionado y debidamente cerrado en las proximidades del Loro Parque, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó del contenido de una maleta que se hallaba en su interior por valor de 607 euros.

Todos los efectos sustraídos pudieron ser recuperados a excepción de unas zapatillas Nike Air Max, un secador de pelo Fagor, una plancha de pelo Philips, un colgante de la marca Tous y los 250 euros. Dña. Rita reclama.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Florencio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 12 de febrero de 2.020, que las recibió el 18 de febrero y que en el Rollo 159/2020 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y la falta de motivación de la pena. Cuestiona el recurrente, en lo sustancial, la declaración testifical de los agentes que actuaron y la valoración de la pericia lofoscópica practicada, cuestionando con ello que se haya enervado el derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

El Tribunal Constitucional, en la sentencias 18-7-2011, nº 127/2011, rec. 5760/2005, 148/2009, de 15 de junio y 111/2008, 22 de septiembre y el Tribunal Supremo en sus sentencias 944/2011, de 8 de septiembre, 923/2011, de 20 de septiembre, 139/2009, de 24 de febrero y 1592/2001, de 19 de noviembre viene exigiendo los siguientes requisitos para que la prueba indiciaria pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia:1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.

El Tribunal Supremo Sala 2ª, en sus sentencias 8-9-2011, nº 944/2011 y 24-2-2009, nº 139/2009 fundamentó que la prueba indiciaria queda ceñida a dos puntos: desde el punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados que partiendo de ellos, lleguen al hecho-consecuencia; y desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, y fundamentalmente a la expresión del juicio de inferencia y que éste sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS.1085/2000 de 26.6, 1364/2000 de 8.9 , 24/2001 de 18.1).



SEGUNDO.- Vemos pues que la presunción de inocencia puede enervarse a partir de un solo indicio indiscutiblemente incriminatorio en la persona del encausado. En el caso que nos ocupa se encontró una huella del mismo en el vehículo donde se produjo el forzamiento y la sustracción de bienes. Dicha huella se encontró debajo de la matrícula, en la zona hábil para la apertura del maletero y racionalmente incompatible con la versión del encausado de que pudo apoyarse en el vehículo, pues en tal caso el punto de contacto no sería el citado, salvo que el apoyo hubiera buscado intencionalmente dicho lugar, por alguna causa razonable que no se ha exteriorizado en la declaración del encausado, ni en el recurso formulado. Los hechos acaecieron el 28 de junio de 2016, así consta en la diligencia de denuncia, en la ampliación del atestado policial y en la diligencia de la prueba pericial, fecha que es la que se contiene en los hechos probados de la sentencia.

El Tribunal Supremo en sentencia reciente 345/2014, de 24 de abril, fundamenta que como ha subrayado la sentencia de esa Sala 1755/2000, de 17 de noviembre, 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '. No es que se rechace el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo o no declararse culpable, lo que le permite no decir la verdad (aunque propiamente no existe derecho alguno a mentir, tal y como se refleja en la sentencia) o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello a lo que se refería la sentencia del Tribunal Supremo 918/1999, de 8 de febrero. La versión inverosímil del acusado, que conocía la acusación, no puede ser considerada como prueba incriminatoria, invirtiendo la carga de la prueba, pero sí como elemento corroborador de pruebas válidas, de carácter incriminatorio, practicadas en el juicio oral. Dicha valoración del material probatorio viene avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido. Por lo demás se pudo igualmente acreditar que el encausado había faltado a la verdad en relación a su actividad laboral como autónomo; que hubiere alquilado vehículo en la sociedad propietaria, ni aportó la declaración de su abuela, con la que dijo estar en el momento de los hechos. Tampoco el encausado aparece como sujeto ajeno a la responsabilidad penal, al constarle diecinueve antecedentes penales que recorren buena parte de los tipos penales del Código.

Desde esta sola perspectiva, la prueba pericial y la declaración de los agentes que actuaron, son prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ante la falta de una explicación alternativa de defensa que hubiera podido ofrecer el encartado.



TERCERO.- Finalmente se alega como motivo de recurso de la desproporción de la pena. La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal, que demanda de los jueces el razonamiento del grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo. El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma.

En el caso litigioso, se impuso al encausado la pena de prisión de un año y seis meses, accesorias y costas, pena que como reconoce implícitamente el recurrente, se encuentra en la horquilla de la pena legal, si bien cuestiona que se haya impuesto por encima del mínimo legal sin motivar. Al no concurrir circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal habrá de estarse por la ponderación que resulta de lo previsto en el artículo 66 en relación a las circunstancias del sujeto y a la mayor o menor antijuricidad de la acción. La juzgadora no motiva la pena, pero ésta se impuso dentro de la mitad inferior y si bien los amplios antecedentes penales no son computables a los efectos de reincidencia, su trayectoria penal justifica, a la vista del hecho enjuiciado, la pena impuesta, la que debe servir a los efectos de la sanción y prevención contra nuevos hechos delictivos.



CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.

De conformidad con la jurisprudencia ( SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) el interés casacional concurre en los supuestos siguientes: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

Con citación de sentencias contradictorias.

b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Con citación de sentencias contradictorias.

c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.



QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florencio , contra la sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado 162/18, la que confirmamos, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 88/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 159/2020 de 28 de Febrero de 2020

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