Sentencia Penal Nº 87/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1741/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 87/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100083

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1943

Núm. Roj: SAP M 1943/2020


Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Medios de prueba

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Huellas dactilares

Grabación

Declaración del testigo

Hecho delictivo

Autor del delito

Robo

In dubio pro reo

Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0159040
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1741/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 206/2019
Apelante: D./Dña. Benito
Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
Letrado D./Dña. MARIA LUISA DE MIGUEL BUENAPOSADA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 87/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
D. Jacobo Vigil Levi
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el
Juicio Oral nº 206/2019; habiendo sido partes, de un lado como apelante Benito , y de otro como apelados
y el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'En hora no determinada entre las 21,30 horas del día 18 de Octubre de 2017 y las 10,00 horas del día 19 de Octubre de 2017 , Benito , nacido el NUM000 -87 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa , subió por la fachada del edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid hasta la NUM003 planta correspondiente al piso NUM003 , propiedad de Mariola , y tras violentar el cierre de la puerta del balcón de la cocina, accedió al interior , donde ,pese a registrar el inmueble ,no se apoderó de ningún efecto.

No se reclama por los daños ocasionados en el piso .

Benito es consumidor de sustancias de larga duración ,padeciendo un síndrome de dependencia de la cocaína y un trastorno mixto de la personalidad .' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Benito como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa prevenido en el artículo 237 , 238,1º y 2º y 240,1º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta del artículo 21,1º y 2º del Código Penal y del artículo 20,2º del Código Penal ,imponiéndole la pena de 3 meses de prisión ,y con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2º del Código Penal ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Benito se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 11 de febrero para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, el pronunciamiento condenatorio tiene como único fundamento la identificación dactilar del apelante en el cristal exterior de la puerta del balcón de acceso al domicilio, siendo así que existen en el interior del domicilio dos huellas no identificadas. Sostiene que, de acuerdo con la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que cita en su recurso, que no existe corroboración alguna de la participación de apelante en el delito por el que ha sido condenado, y sí por el contrario, la existencia de huellas anónimas en el lugar. Por lo tanto, concluye, existiendo conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).



SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las dos sesiones del juicio oral por los testigos que depusieron en el plenario, cuyas declaraciones recoge en la sentencia y por la pericial lofoscópica que se refiere a la identificación de una de las huellas, la asentada en la parte exterior de la puerta de la cocina por donde se produjo la entrada en la vivienda, pertenecía al hoy apelante.

La doctrina jurisprudencial ha reiterado la efectividad de la pericial dactiloscópica para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 Mar. o 30 Jun. 1999 y las de 22 Mar., 27 Abr. o 19 Jun. 2000), al constituir una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Ahora bien, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, además, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 Oct. y 31 Dic. 1999).

Pues bien en el presente caso dadas las específicas circunstancias concurrentes, hemos de concluir que no concurre esta posibilidad alternativa plausible, por lo que ha de estimarse que la pericial es indicio determinante de la autoría del acusado.

En efecto, en primer lugar, se valora que de la huella del acusado se encuentra en la ventana por la que, según la perjudicada y los agentes intervinientes, accedió a la vivienda el autor de los hechos.

En segundo lugar, no consta que el acusado tenga relación alguna, (tampoco lo ha pretendido la defensa), ni con la inquilina de la vivienda, ni con ninguna otra persona que resida o tenga algún vínculo con el inmueble.

Valoramos que el acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas en la vivienda. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo --y las huellas dactilares indudablemente lo son-- la ausencia de una explicación por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna.

El acusado, en la vista oral, ni siquiera niega su autoría, se limita a manifestar que 'no recuerda' haber entrado en la vivienda.

Por todo lo expuesto habremos de concluir que la posibilidad de que el autor o autores del robo fuera o fuesen otras personas distintas del acusado se presenta del todo huérfana de datos que permitieran sembrar dudas sobre tal extremo y, consecuente, debe excluirse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se reclama por la defensa y la aplicación del principio in dubio pro reo y, por lógica inferencia, habremos de concluir también, que el autor de los hechos acontecidos el día de autos, fue el acusado.

Y ello pese a que se desvelara la existencia de otras dos huellas que no han sido identificadas, una asentada en la barandilla del balcón y otra en un caja en el interior de la vivienda. Nada impide considerar que otras personas participaran en el hecho, pero a los efectos que hoy nos ocupan la presencia de la huella del acusado, en las circunstancias que se han expuesto, se presenta como un indicio de suficiente entidad para, en unión del resto de los datos consignaos en la sentencia en cuanto a la existencia del hecho y la localización de la vivienda y de la controvertida huella, afirmar la autoría del hoy apelante.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada.



TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Benito , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 206/2019.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.

792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 87/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1741/2019 de 17 de Febrero de 2020

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