Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 309/2009 de 12 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100159

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00087/2010

APELACION DE FALTAS Nº 309/2009

Juicio de Faltas nº 159/2008

Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada

El Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León,

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 87/2010

En la ciudad de León, a doce de marzo de dos mil diez.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 159/2008, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Dª Rafaela y D. Alejandro , representados por la Procuradora Sra. Macias Amigo y como apelado y apelante en vía de adhesión el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: CONDENAR a D. Aurelio como autor de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- CONDENAR a D. Alejandro como autor de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, las mismas se imponen igualmente a los condenados.- En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, las mismas se imponen igualmente a los condenados".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 4 de marzo de 2010.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Primero. El día 24 de julio de 2.007, sobre las 22:45 horas, Aurelio se dirigía a su vehículo estacionado en la calle Cervantes de la localidad de Bembibre, cuando se encontró con el matrimonio formado por Rafaela y Alejandro , con quienes había tenido un enfrentamiento verbal una hora antes a cuenta de un incidente de tráfico, volviendo nuevamente a discutir con ellos, enzarzándose en una pelea en el transcurso de la cual Aurelio empujó a Rafaela contra una pared y Alejandro agarró a Aurelio por el cuello y le golpeó con un bastón que portaba.- Segundo. Como consecuencia de estos hechos Rafaela sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y dolor y artritis postraumática en la muñeca de la mano izquierda, que no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en curar diecisiete días durante los que estuvo impedida para el desempeño de sus actividades habituales.- Tras la agresión Rafaela fue atendida en un Centro Sanitario dependiente del Servicio de Salud de la unta de Castilla y León importando esta asistencia médica la cantidad facturada de 79,40 euros.-Tercero. Por su parte Aurelio sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en la base del cuello y en el codo izquierdo y contusiones en el dorso del antebrazo derecho y en la región parieto-occipital izquierda, que no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en curar siete días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia excepto, como posteriormente se argumentará, en punto a la compensación de las responsabilidad civiles asociadas a ilícitos penales de naturaleza dolosa.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Rafaela y D. Alejandro , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, recurso que, en esencia, se articula en dos distintos motivos; el primero de ellos destinado a combatir el pronunciamiento condenatorio de Alejandro como autor responsable de la falta de lesiones que tipifica el artículo 617.1 del Código Penal, y, el segundo , (al que se adhiere el Ministerio Fiscal en virtud de apelación formulada a tal efecto) con el que se persigue revocar el Fallo de la sentencia impugnada en orden a la construcción jurídica relativa a la compensación de responsabilidades indemnizatorias derivadas de ilícito penal.

TERCERO.- Por cuantas razones se van a exponer, el primero de los motivos objeto de recurso debe ser desestimado.

Ciertamente, la parte apelante interesa en esta alzada la absolución de Alejandro al entender que el material probatorio desplegado en el acto del juicio no permite sostener que la conducta de su patrocinado encuentre acomodo en el artículo 617.1 del Código Penal , toda vez que, viene a afirmar la recurrente, no sólo no existe razón alguna para atribuir mayor credibilidad a ninguna de las irreductiblemente contradictorias versiones mantenidas por los implicados en la riña y posterior pelea que dio lugar a la formación de esta causa, sino que, a su juicio, tampoco resulta apreciable circunstancia alguna que permita otorgar privilegio probatorio alguno a las testificales practicadas en el acto del juicio oral.

En este sentido, la parte apelante trata de desvirtuar la eficacia probatoria de las dos testificales practicadas invocando la relación personal existente entre ambos testigos y D. Aurelio (igualmente condenado en la sentencia impugnada) así como en las contradicciones que se advierten al contrastar la versión de los hechos proporcionada por los testigos en el acto del juicio con las distintas declaraciones efectuadas por los dos imputados en el curso del procedimiento.

Sin embargo, a nuestro juicio, el Jugador de instancia apoya su decisión en una ponderada y acertada valoración de la prueba testifical practicada, toda vez que un detenido examen de las actuaciones no invita a oscurecer, en modo alguno, la verosimilitud de la versión que los testigos aportan al proceso sobre la realidad de los hechos en que se fundan los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada.

En efecto, nadie discute que ambos testigos (no obstante su relación personal con el Sr. Aurelio ) son los únicos que presenciaron la secuencia de los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento, resultando sus respectivas declaraciones, tal y como así se razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, enteramente verosímiles, en cuanto que, sobre ser plenamente coherentes y coincidentes entre sí, encuentran respaldo en los informes médicos obrantes en la causa relativos a la naturaleza y etiología de la lesiones sufridas por ambos imputados.

Por lo demás, la circunstancia de que las afirmaciones de ambos testigos contradigan, en extremos puntuales, la versión sostenida por el propio Aurelio no sólo no invita a alimentar desconfianza alguna respecto de la veracidad de sus respectivos testimonios, sino que , antes al contrario, y por la propia naturaleza de las cosas, vendría a reforzar su credibilidad, habida cuenta que, lejos de comprometer su sinceridad, apartarse del comprensible ánimo exculpatorio que preside la declaración de un imputado (con el que se mantienen estrechas relaciones personales) sólo puede contribuir a predicar la singular eficacia probatoria de unas declaraciones que, a nuestro juicio, lejos de mendaces, gozan de saludable espontaneidad y, en su consecuencia, deben considerarse de suficiente entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de nuestra Constitución.

En definitiva, y por todo lo expuesto, debemos confiar en la acertada valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador de instancia, prueba ésta practicada con sometimiento a los principios de contradicción e inmediación y cuya naturaleza, estrictamente personal, no admite reservas en orden a su correcta ponderación por parte del Juez a quo que, por lo demás, ha dispuesto para su valoración de la inmediación personal vedada a este juzgador.

CUARTO.- El segundo motivo de apelación, interpuesto por la representación procesal de Alejandro y por el Ministerio Público, debe correr suerte estimatoria, toda vez que, como vamos a analizar, comparte las argumentaciones en que dicho motivo descansa.

En efecto, el Juez de instancia ha optado en su sentencia por compensar (más exactamente neutralizar) la responsabilidad civil del condenado Aurelio , al entender que las lesiones ocasionadas por este a Rafaela traen causa de una disputa mutuamente provocada por ambos, circunstancia ésta que, a su juicio, exime al condenado de indemnizar a su contendiente al haber sufrido aquél, a su vez, lesiones susceptibles de indemnización.

La Sala no comparte esta construcción jurídica toda vez que descansa en una forzada aplicación del artículo 114 del Código Penal , precepto éste que, según reiterada jurisprudencia, requiere de cautelosa aplicación tras detenida valoración de las distintas conductas que coadyuvan a la producción del resultado lesivo y, sobre todo, por que su específico ámbito de aplicación debe situarse en la esfera de la formas delictivas imprudentes, y no, cuando, como en este caso, nos encontramos ante un ilícito penal de estructura dolosa ( SSTS de 27-12-1986, 19-6-1989 y 16-6-2000 , entre otras muchas).

Pero es que, aún más, en el supuesto que nos ocupa, la indemnización que corresponde a la Sra. Rafaela no sólo trae causa de una conducta incardinable en un tipo penal netamente doloso, sino que, aquélla ni ha resultado condenada por razón de la conducta de provocación y acometimiento que el Juzgador de instancia le atribuye a fin de neutralizar la responsabilidad civil del condenado, ni, por tanto, ostenta en esta alzada otra condición procesal que la de mera perjudicada (artículo 113 del Código Penal ).

En consecuencia, en este caso no es el artículo 114 del Código Penal el que debe presidir la determinación de las responsabilidades civiles dimanantes de ilícito penal, sino que, antes al contrario, se impone una pletórica invocación de los artículos 109 y 113 del Código Penal , y, con ello, el reconocimiento del derecho de la perjudicada a ser resarcida del quebranto sufrido por razón de la falta objeto de condena.

Dicho resarcimiento, a la vista de los informes médicos obrantes en la causa, ha de traducirse en una indemnización ascendiente a la suma de 850 € (fruto de valorar, conforme a la solicitado por la acusación particular, en la cantidad de 50 € cada uno de los 17 días de carácter impeditivo invertidos por la perjudicada en la estabilización de sus lesiones) e, igualmente, conforme a lo interesado por el Ministerio Público en el acto del juicio, el condenado Aurelio deberá abonar al Centro de Salud del SACYL que atendió a la perjudicada en la suma de 79,40 €.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1º- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el primero de los motivos de apelación articulado por la representación procesal de D. Alejandro , y, en su consecuencia, confirmo el pronunciamiento de la sentencia apelada por virtud del cual se condena al recurrente como autor responsable de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

2º QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación anteriormente referido, así como el formulado por el Ministerio Fiscal y, en su virtud, debo condenar y condeno a D. Aurelio a indemnizar a Dª Rafaela en la cantidad de 850 €, e, igualmente, al SACYL en la suma de 79,40 €.

3º.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Curso de Derecho Procesal Penal
Disponible

Curso de Derecho Procesal Penal

Salorio Díaz, Juan M.

29.75€

28.26€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información