Sentencia Penal Nº 86/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 258/2018 de 30 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 86/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100076

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:203

Núm. Roj: SAP NA 203/2018


Voces

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Insuficiencia probatoria

Valoración de la prueba

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia de condena

Delito leve

Error en la valoración de la prueba

Falta de motivación

Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000086/2018
En Pamplona/Iruña, a 30 de julio del 2018.
La Ilma. Sra. D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra/Nafarroa, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala n.º 258/2018 , en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio sobre Delitos Leves n.º 217/2017, siendo apelantes D.ª Florencia
, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, asistida del Letrado D. Jesús María Bayo
Moriones y D.ª Isidora
, representada por la Procuradora D.ª Raquel Martínez de Muniain Labiano, asistida
del Letrado D. Jesús Fernando de Benito Antoñanzas, habiéndose adheridoD.ª Leticia , representada
por la Procuradora D.ª Teresa Sarasa Astrain, asistida de la Letrada D.ª María Pilar Angulo Bachiller; y parte
apelada , el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña, dictó sentencia en sede de su Juicio sobre Delitos Leves n.º 217/2017 resolución cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' El día 15 de enero de 2017 los implicados se encontraban en la discoteca Jet Set de Barañáin.

Leticia se acercó a la zona VIP porque se había producido algún altercado. Coincidió con Florencia , a quien conocía de vista y de forma súbita ésta le empujó por lo que Leticia le respondió y ambas se enzarzaron, empujándose y agarrándose de los pelos, siendo expulsadas del local.

En el exterior, Leticia se percató de que Florencia se había quedado con unas extensiones en la mano y de lejos se reía de ella enseñándoselas. Así, se acercó a ella de nuevo para reclamárselas, momento en que se acercó Isidora y se peleó con ambas.

En ese momento intervinieron varias personas para separarles, siendo que el encausado Abilio , que en ese momento era novio de Leticia , aprovechó este momento para pegarle una patada a Isidora .

Fruto de las agresiones, Leticia sufrió lesiones leves que tardaron en sanar 4 días. Florencia tardó en sanar 1 día con pérdida temporal de vida moderada y Isidora tardó en sanar 6 días.' El Fallo dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO: a Isidora como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

a Abilio , como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros(240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

a Leticia como autora de dos delitos leves de lesiones a sendas penas de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (480 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

a Florencia como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Isidora y Florencia deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Leticia con la cantidad de 120 euros.

Abilio deberá indemnizar a Isidora junto a Leticia de forma conjunta y solidaria con la cantidad de 180 euros.

Leticia deberá además indemnizar a Florencia con la cantidad de 90 euros.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Tomasa del delito leve que se le venía imputando.

Las costas procesales han de ser abonadas por los penados.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D.ª Florencia y D.ª Isidora . Admitidos a trámite los recursos, se adhirió la representación de D.ª Leticia , se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó los recursos y la adhesión al mismo. Los autos fueron elevados a esta Audiencia el día 9 de mayo de 2018, donde, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2.ª, formándose el Rollo Penal de Sala 258/2018 .

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dilucidan en esta instancia tres recursos de apelación, los inicialmente interpuestos por D.ª Florencia y D.ª Isidora , y la adhesión presentada por D.ª Leticia al amparo de lo dispuesto en el art.

790.1, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone examinar separadamente las alegaciones formuladas por cada una de ellas.

1) RECURSO DE D.ª Florencia .

En primer lugar, funda su impugnación en la insuficiencia de la prueba de cargo. Aduce que los testimonios de Leticia y Abilio para enervar el principio de presunción de inocencia resultan insuficientes, pues su manifiesta enemistad priva de credibilidad alguna a sus declaraciones.

Se impone recordar, en línea con la STC 242/2015 , que el recurso de apelación, se configura como una revisio prioris instantiae (revisión de lo decidido en la instancia) y no como un novum iudicium, (nuevo juicio).

La presunción de inocencia es ignorada cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Nada de eso se aprecia en el presente caso, en el que se cuestiona la declaración de los testigos, olvidando la reiterada jurisprudencia, que ha destacado, -en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio-, afirma queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión, por la imposibilidad de que, en segunda instancia, quien lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( SSTS 33/2016 y 282/2018 entre otras). Tal criterio es una aplicación específica, del criterio jurisprudencial acerca de que el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas personales apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta Juzgadora, siempre que el Juez de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como sucede en el presente caso. Es por ello que este primer motivo del recurso no es atendible.

A continuación, la defensa de la Sra. Florencia muestra su disconformidad por la pena impuesta, solicitando la imposición de la mínima prevista. No puede acogerse este motivo por cuanto la pena fijada supera en muy poco la mínima fijada. Y en cuanto a su cuantía, al señalarse la cuota diaria de -6-€, muy cercana igualmente al mínimo legal de 2 euros, y no justificándose que se encuentre en situación de indigencia, esta alegación debe rechazarse.

Como tercera alegación, disiente de la absolución de la Sra. Tomasa , que la Juzgadora de instancia ha fundado en la aplicación del principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal no instó su condena. Se invoca una sentencia que no resulta aplicable al caso, y se solicita la revocación de una sentencia absolutoria. Como es sabido, la aplicación al proceso penal español de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (Tribunal de Estrasburgo), ampliamente recensada tanto en sentencias del Tribunal Constitucional como de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, impide que la proveyente reevalúe las pruebas practicadas en el juicio oral, esto es, las pruebas apreciadas de manera directa por el órgano sentenciador, declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de la Juzgadora de instancia, por la de la parte recurrente o por la mía propia, siempre que el órgano sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, (vid., por todas, STS 124/2018 ). Tampoco puedo introducir modificaciones en el relato de hechos probados en perjuicio del acusado/a.

El único medio para ello es que, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva se inste la nulidad de la sentencia, (vid. SSTS 2.ª 976/2013 , 767/2016 , 216/2017 , 54/2018 y 277/2018, de 8 de junio ), que de ser acogida, propiciaría que, por la Juzgadora de instancia, se proceda a redactar nueva resolución en la cual, se omitieran las arbitrariedades observadas.

Sin embargo, esta apelante no ha solicitado tal nulidad, sino el dictado de una segunda sentencia condenatoria, por lo que esta alegación deviene improsperable, de conformidad con lo dispuesto en el art.

240.2 LOPJ que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte, dispone: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasiónde un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso,salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal.

Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal, no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia, así de gráficamente lo expone la STS 2.ª 767/2016 .

2) RECURSO DE D.ª Isidora .

Esta coapelante invoca, en apoyo de su petición de que se revoque su condena, ' error a la hora de apreciar los hechos probados '. Sostiene que ha sido condenada como autora de un delito leve de lesiones, cuando su actuación se limitó a separar a Leticia y Florencia , sin haber agredido a nadie.

El desarrollo argumental de esta única alegación permite comprobar que, en realidad, se sustituye la imparcial valoración de la Juzgadora de instancia, ajena por completo a los intereses en conflicto, por el de la propia apelante, para arribar a la conclusión absolutoria.

Cabe reiterar lo ya expuesto con anterioridad, ' el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas personales apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta Juzgadora, siempre que el Juez de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente '. En este sentido, la motivación de la Magistrada de instancia no ha de ser modificada, por su propia lógica y razonabilidad, al indicar: 'A pesar de que Florencia y Isidora negaron haber agredido a Leticia en el exterior de la discoteca, Abilio ratificó la versión de Leticia , por entonces su pareja sentimental, afirmando cómo vio que se volvieron a pegar, razón por la que tuvo que intervenir para separarles. En igual sentido se pronunció Tomasa , reconociendo que tanto Florencia como Isidora empujaron y agarraron del pelo a Leticia ', (Fundamento Jurídico Segundo, antepenúltimo párrafo).

3) RECURSO ADHESIVO DE D.ª Leticia .

En primer lugar, alega ' Error en la apreciación de la prueba ', que debe desestimarse, dando por reproducida la argumentación del apartado anterior, a fin de evitar inútiles reiteraciones, puesto que el motivo y la respuesta son idénticos.

El segundo y tercer motivo de su recurso versa sobre vulneración del art. 50.5 Código Penal , aún articulados de manera separada, en realidad se quejan de lo mismo, la falta de motivación y prueba de los ingresos de la Sra. Leticia , en la fijación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

Reiterada jurisprudencia, por todas STS 248/2018, de 24 de mayo , considera subsanable la motivación sucinta, cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifican la extensión concreta por la que ha optado el Tribunal o la que resulta adecuada.

En el presente caso, superando por muy poco las penas impuestas el límite mínimo previsto en el art.

147.2 Código Penal , y en cuanto al importe de la multa, 6 euros día, no concurriendo una situación de extrema indigencia, no procede introducir modificación alguna en las penas impuestas a la Sra. Leticia , no siendo atendible su impugnación.



SEGUNDO.- Dada la desestimación de la totalidad de las impugnaciones, las costas causadas en esta alzada por cada una de ellas se imponen a cada apelante y recurrente adhesiva - ex arts. 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto este último aplicado por razón de analogía -.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda en nombre de D.ª Florencia , la Procuradora D.ª Raquel Martínez de Muniain Labiano en representación de D .ª Isidora y el recurso adhesivo formulado por la Procuradora D.ª Teresa Sarasa Astrain, en nombre de D.ª Leticia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/Iruña el día 13 de octubre de 2017, en sede de su Juicio sobre Delitos Leves n.º 217/2017, debo confirmar tal resolución en todos sus extremos, y ello imponiendo a cada una de las apelantes las costas causadas por su respectiva impugnación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 258/2018 de 30 de Julio de 2018

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 86/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 258/2018 de 30 de Julio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Curso de Derecho Procesal Penal
Disponible

Curso de Derecho Procesal Penal

Salorio Díaz, Juan M.

29.75€

28.26€

+ Información

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»
Disponible

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información