Sentencia Penal Nº 86/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 76/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100193

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00086/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301142

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2010

RECURRENTE: Nicolas

Procurador/a: FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ

Letrado/a: JOSE MARIA BAYOD GOTOR

RECURRIDO/A: Teodulfo

Procurador/a: JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA

Letrado/a: Teodulfo

SENTENCIA NÚM. 86/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD

En Zaragoza, a doce de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 6 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 76 de 2011, seguidas por delito de calumnia contra Nicolas con D.N.I. NUM000 nacido en Muniesa (Teruel) el día 17 de febrero de 1954 hijo de Antonio y de Joaquina y domiciliado en Zaragoza sin antecedentes penales representado por el Procurador Sr. Maestre Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Bayod Gotor siendo parte acusadora Teodulfo representado por el Procurador Sr. San Pío Sierra y asistido por sí mismo y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Nicolas como Autor responsable de un delito de CALUMNIA, previsto y penado en los artículos 205 y 206 inciso final del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de MULTA, con una cuota diaria de 8 €, así como al pago de las costas incluyendo las de la Acusación particular.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago e insolvencia, es decir, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Para el cumplimiento de la pena, abónesele en su caso el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO al expresado acusado a indemnizar al perjudicado don Teodulfo en la cantidad de 2.000 € con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como Abogado de varios clientes interpuso demanda que dio lugar al Juicio Ordinario nº 1.1138/2003 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, figurando como uno de los demandados el Letrado querellante don Teodulfo . Ambos Letrados se profesan manifiesta enemistad labrada tras muchos pleitos entre ellos, en algunos de los cuales han sido partes a título personal. En dicho procedimiento civil la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Auto de 31 de mayo de 2005 estimando la excepción de litispendencia invocada por la parte demandada, decretando el sobreseimiento del proceso e imponiendo a la parte actora las costas de primera y de segunda instancia. Una vez tasadas unas y otras se originaron en el mencionado Juzgado de Primera Instancia los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 62/2006 y 98/2006.

Tras diversas vicisitudes procesales el Sr. Teodulfo , que tenía reconocido el derecho a cobrar costas, presentó el día 9/4/2008 un escrito en el Juicio Ordinario nº 1.138/2003 donde solicitaba levantar la suspensión de la segunda de las ejecuciones mencionadas, que se embargase una finca de uno de los obligados al pago y que se acumulase tal ejecución a la nº 62/2006. El acusado, faltando conscientemente a la verdad y con el único fin de desprestigiar personal y profesionalmente al querellante, pues nada tenía que ver lo que decía con el precedente escrito de éste, respondió con otro escrito registrado el día 15 de abril de 2008 donde tras indicar que ha pedido la nulidad del proceso penal Sumario 197/1979 porque, según el acusado, no se ofrecieron en su seno las acciones del art. 109 L.E.C.R . a algunos perjudicados, afirma textualmente que tal petición de nulidad "genera temor en el Sr. Teodulfo porque sabe que tendrá que hacer frente, además de a la responsabilidad civil por las 165 viviendas, a la penal de ocho años de prisión. E intenta inquietar solicitando un alzamiento contrario a derecho porque va en contra de sus propios actos, art. 7 CC , y en todo caso nada equitativo, art. 4 CC , porque pretende hacer responsable solidario a quien ni siquiera se le dio la posibilidad de ser oído en el proceso penal y que además ha pagado costas a quien se le apropió indebidamente de su vivienda, según sabe el Sr. Teodulfo que tiene manifestado el Tribunal Supremo (parte de la alegación segunda). (...) el Sr. Teodulfo sabe que lso afectados por su cobro de 165 viviendas que no entregó ni devolvió el dinero, vienen ejerciendo acciones judiciales desde 1979 (...) (parte de la alegación tercera). La única forma de que haya tutela judicial efectiva es que el Sr. Teodulfo nos diga dónde está el dinero (final de la alegación quinta)".

El proceso penal que el acusado mencionaba en el referido escrito se siguió por hechos acaecidos entre 1978 y 1979 contra don Erasmo y don Inocencio , Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado respectivamente de la entidad Aragonesa de Pasajes Comerciales, SA (ARAPACO), de la cual también formó parte el querellante, finalizando con sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de mayo de 1989 que absolvió a los dos indicados procesados del delito de estafa de que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, denegando el Tribunal Supremo mediante Auto de 18 de octubre de 1990 la admisión del recurso de casación interpuesto por ésta última contra dicha sentencia. Ninguna de esas dos resoluciones judiciales afirma que los hechos que las acusaciones pública y privada imputaban a los dos procesados fueran en realidad constitutivos de apropiación indebida ni tampoco que en ellos interviniera el Sr. Teodulfo , contra el que se ejercieron acciones penales por tales hechos por primera vez en 2002, acusándole de apropiación indebida, si bien mediante auto de 24/12/2003 la Audiencia Provincial ratificó el archivo de ese procedimiento decretado por el Juzgado de Instrucción razonando expresamente que al no haberse seguido procedimiento penal alguno contra aquél desde el año 1979 la acción penal estaba prescrita.

Con fecha 7 de octubre de 2008 se volvió a interponer querella contra el Sr. Teodulfo por apropiación indebida, actuando el acusado como Letrado de la parte querellante. El procedimiento igualmente ha sido archivado por el Juzgado de Instrucción, archivo confirmado por la Audiencia Provincial".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Nicolas alegando en síntesis infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos con fecha 24 de febrero de 2011 se alza la representación legal de Nicolas en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo alegado este debe perecer puesto que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho, en sentencia del Tribunal Supremo 20/2001 de 28 de marzo , que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».

Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

No hubo vacío probatorio sino prueba de cargo, consistente en, además de la abundante documental, el visionado de un DVD en el acto del juicio oral por todas las partes personadas y practicada con observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y valorada libre y correctamente, válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Nicolas y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicolas confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 6 de 2010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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