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Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 164/2010 de 28 de Enero de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100033
Voces
Indefensión
Tipo penal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Interés legitimo
Actos de comunicación
Buena fe
Derecho de defensa
Recurso de amparo
Error en la valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Hecho delictivo
Principio de legalidad penal
Intervención mínima
Ius puniendi
Principio de taxatividad
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 164/10- 6ª
Proc.Origen: Juicio faltas 207/10
Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Noemi
Apelado: Jacobo
Abogado: SERGIO MARTIN GARCIA
S E N T E N C I A N U M . 86/2011
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 28 de enero de 2011
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 164/10; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 207/10 por falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, con la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciante don Jacobo , asistido por el Letrado Sr. Santos, y parte denunciada doña Noemi .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de
Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao) se dictó con fecha 3 de septiembre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: "
FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña
Noemi como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del
artículo
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Noemi y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Según la consignación que aparece en el acta obrante al folio 36 de las actuaciones, la denunciada no compareció al acto de juicio.
Aparece al folio 28 de las actuaciones, que el personal del Juzgado correspondiente, entregó a la denunciada Sra. Noemi , la cédula de citación cuya copia queda unida al juicio de faltas a partid del folio 26. En esa cédula se indica a la persona citada, que es su derecho acudir al acto de juicio; que el juicio se celebrará aún cuando no comparezca, siempre y cuando no acredite una causa bastante; que, en caso de que no pueda acudir, puede apoderar a las personas que se indican; que puede solicitar letrada/o que le asista. También se dice, como no podía ser de otro modo, que habrá de aportar todas aquellas pruebas de que intente valerse para sustentar su posición y/o derecho en ese acto de juicio que, en el supuesto concreto objeto de este recurso, quedó para. el 2 de septiembre de 2010.
Recordamos con la
STC 40/2005 (de 28 de febrero , FJ 2) que, según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el
art.
Pide la apelante que se celebre un nuevo juicio, por las razones que expresa (que no acredita) pero para ello habría de declararse la nulidad del juicio celebrado sin su presencia, nulidad que sí habría de acordarse en el supuesto de que Dª Noemi no hubiera tenido conocimiento de la clebración del acto de juicio, porque no hubiera podido materializar los derechos arriba reseñados; sin embargo, es igualmente conocido que no puede resultar acreedora de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento preciso y cierto, y que, acudiendo al Juzgado, o otorgando apoderamiento, pudo tener noticia de si lo que alega (que el denunciante había retirado la denuncia) era cierto, si se hubiera comportado con una mínima diligencia ( STC 6/2003, de 20 de enero , FJ 4).
Por todo ello no es posible declarar la nulidad del juicio celebrado, "para que pueda celebrarse uno nuevo, y defenderse" (como pide).
SEGUNDO.- En el escrito presentado por la denunciante no se dice que no sea cierto lo que, según la sentencia apelada, se declara probado. Se hace alusión a varias cuestiones colaterales que, en nada inciden en el hecho básico, que, por lo mismo, ha de dejarse relatado en el modo en que se especifica, y que, conforme la sentencia, resulta del testimonio del denunciante y de los agentes de la policía que, respondiendo a su llamada, le acompañaron a recoger al niño Kimetz.
Manteniendo el relato de hechos probados como se consigna en la sentencia (no es posible su modificación al no constar error en la valoración de la prueba practicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia) habrá de examinarse si conforma el tipo penal aplicado, es decir, si los hechos constituyen la falta prevista y penada en el
art.
La redacción de ese precepto se refiere al incumplimiento de las obligacioens familiares, como conducta punible (siempre que se hayan establecido en el modo en que se concreta en el tipo penal). Ahora bien, esa redacción, en puridad, no describe ninguna conducta concreta, sino que se remite genéricamente al "incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial (...) que no constituya delito". Es de tal vaguedad que resulta difícilmente compatible con el mandato de taxatividad que resulta del principio de legalidad penal, reconocido con el rango de derecho fundamental en el artículo 25.1 de la Constituciónde modo que sólo una interpretación judicial muy estricta de lo que claramente constituya un "incumplimiento de obligaciones familiares" puede conciliar el precepto con la exigencia de lex certa que los aludidos principios suponen.
Una interpretación de los
artículos
Aún cuando la apelante no pide, de forma precisa, su absolución, sí indica en uno de sus párrafos que se considera inocente , lo que, a la postre determina la necesidad de valorar si la conducta descrita es o no constitutiva del ilícito atribuído.
De la descripción de hechos probados, se evidencia que estamos ante un acto puntualy aislado, puesto que, a pesar de que el denunciante menciona en su denuncia ante la policía (folio 4) que su ex-pareja ha incumplido la sentencia y ha puesto varias denuncias, ni consta requerimiento judicial para cumplimiento, ni se aporta resolución judicial en el sentido que indica, y por los agentes comparecidos se hace mención a que la mujer también aducía otros incumplimientos atribuíbles al denunciante, sobre los que nada consta.
En suma, de todo lo reseñado, estimo que, en este momento y en las circunstancias que se indican, lo procedente es, inicialmente, tratar de reconducir la situación de tensión que se evidencia, a través del orden jurisdiccional correspondiente (Juzgado de Familia) sin perjuicio de que, si se dan las conductas que se han reseñado someramente más arriba, se proceda.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso interpuesto por la Sra. Noemi contra la sentencia que, emitida por el Juzgado de Instrucción núm Diez de los de Bilbao, le condenó como autora responsable de una falta contra las obligaciones familiares, no se accede a la declaración de nulidad del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción el dos de septiembre pasado, pero le absuelvo de la falta por la que ha sido condenada en la instancia, declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por al Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
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