Sentencia Penal 86/2011 A...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 86/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 89/2011 de 19 de septiembre del 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100550

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES.- No se puede constatar el dolo en la recurrente de incumplir el régimen de visitas.- In dubio pro reo.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Calahorra, por falta de incumplimento de obligaciones familiares.La Sala declara que no se puede considerar, sin duda alguna, que concurriese en la apelante el dolo de incumplir el régimen de visitas, debiendo concluirse que, en virtud del principio in dubio pro reo, y considerando que el tipo penal del art. 618.2 del Código Penal ha de ser interpretado en consonancia con los principios rectores del Derecho penal, entre ellos el de intervención mínima, de manera que sólo cuando resulte claro el incumplimiento será de aplicación, ha de ser absuelta la denunciada, por no poder estimar concurriese en ella el dolo preceptivo, por mantener el Tribunal, conforme a lo expuesto, duda sobre la concurrencia del elemento intencional en la apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2010 0300326

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000089 /2011

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000313 /2009

RECURRENTE: Visitacion , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: PEDRO RUBIO ROYO

RECURRIDO/A: Donato

Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Letrado/a: JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 86 DE 2.011

En la Ciudad de Logroño, a diecinueve de septiembre de dos mil once

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 89/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 313/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 , siendo apelante Visitacion defendida por el letrado Sr. Rubio Royo, y apelado Donato representado por el procurador Sr. Varea Arnedo y asistido por el letrado Sr. Núñez Rodríguez, y en el que el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Visitacion corno autora de una falta de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES, a la pena TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así corno al abono de las costas procesales, si las hubiere".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Visitacion, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al magistrado ponente, para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 618.2 del Código Penal castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas a favor de sus hijos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos, en lo que aquí interesa, de separación o divorcio, cuando ese incumplimiento no constituya delito. El precepto en cuestión , introducido por la Ley 15/2003, es interpretado por las Audiencias Provinciales a la luz de los principios rectores del derecho Penal, entre los que se encuentra el principio de intervención mínima, consecuencia del carácter de ultima ratio del ordenamiento penal en el esquema general del régimen sancionador. Al castigar el incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio o sentencia, el precepto se especifica que se trata de obligaciones a favor de los hijos, es decir de obligaciones cuyos sujetos activos en el cumplimiento son los padres y cuyos beneficiarios son los hijos, pensando lógicamente en obligaciones relacionadas con las necesidades de los hijos (sustento , manutención, educación), y en general aquellas previstas en los artículos 93 y 142 del Código Civil .

Al respecto, ha de recordarse que, según se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003 , los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad , en este último caso, incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones, no sólo aquellas que tengan contenido económico. En consecuencia, a partir del 1 de octubre de 2004, tras la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 noviembre, el incumplimiento del régimen de visitas se sanciona como falta del artículo 618.2 del Código Penal , donde se castiga la conducta que suponga cualquier incumplimiento de ínfima gravedad de obligaciones -no sólo de contenido económico- derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación legal, divorcio, nulidad matrimonio proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos. En este sentido las Sentencias de esta Audiencia nº 100/2006 , de 11 de diciembre, nº 120/2009, de 20 de noviembre, nº 15/2010, de 3 de marzo , y nº 94/2010, de 29 de junio, entre otras.

Ahora bien en el caso enjuiciado, dada la insistencia del letrado de la recurrente, sin perjuicio de su responsabilidad , en haber indicado a su cliente que el régimen vigente era el de entrega a las 20 horas , y de no haberle notificado el contenido de la providencia de 10 de noviembre de 2009, no constando haberse verificado expreso requerimiento personal a la Sra. Visitacion ; y, teniendo en cuenta, además, la proximidad entre la fecha de la providencia señalada, además impugnada, y la de comisión de los hechos (20 de noviembre de 2009) , surge la duda sobre la intencionalidad de la denunciada al no entregar a su hija a la hora en que debió hacerlo.

No resulta discutible el ser ejecutable la Sentencia de primera instancia, en cuanto al régimen de visitas a pesar de haber sido impugnada, conforme al artículo 774-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 776 de la misma Ley . Pero, en el caso enjuiciado concurren circunstancias, las señaladas , distintas de las concurrentes en el recurso resuelto por Sentencia nº 14/2011, ya que en éste el incumplimiento se produjo en fecha 12 de marzo de 2010, cuando incluso ya se había desestimado el recurso de reposición contra la providencia de 10 de noviembre de 2009, por auto de 26 de febrero de 2010, como la misma Sentencia expresa. En el caso actual la entrega tardía en dos horas de la niña se produce diez días después de dictada la tan citada providencia y recurrida la misma, y habiendo indicado el Letrado erróneamente a la denunciada que había de estarse al régimen de entrega a las 20 horas, por haber apelado la Sentencia que establecía la hora de entrega a las 18 horas.

En estas circunstancias, no podemos considerar , sin duda alguna, concurriese en la Sra. Visitacion el dolo de incumplir el régimen de visitas, concluyendo que, en virtud del principio in dubio pro reo , y considerando que el tipo penal del art. 618.2 del Código Penal ha de ser interpretado en consonancia con los principios rectores del Derecho penal, entre ellos el de intervención mínima, de manera que sólo cuando resulte claro el incumplimiento será de aplicación, ha de ser absuelta la denunciada, por no poder estimar concurriese en ella el dolo preceptivo, por mantener el Tribunal, conforme a lo expuesto, duda sobre la concurrencia del elemento intencional en la apelante.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza del procedimiento y tenor de la presente, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales invocados , y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Visitacion, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Calahorra, en autos de Juicio de Faltas en el mismo registrado al núm. 313/2009, de que dimana el Rollo de apelación núm. 89/2011 , procede la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, acordar la absolución de Dª Visitacion de la falta de incumplimiento de las obligaciones de que venía siendo acusada , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Se declara firme esta Resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente Resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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