Sentencia Penal Nº 86/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 5/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 86/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100242


Voces

Robo con violencia

Delito de robo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Indefensión

Instrumento peligroso

Error en la valoración de la prueba

Robo

Hecho delictivo

Prueba de cargo

Delitos de lesiones

Presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 86/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería, a 25 de marzo de 2011 .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 5/11,el P.A 523/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 siendo apelante Eulogio representado por la Procuradora Inmaculada Serrano Garcia y defendido por el Letrado Carmen Amate Salmeron y Gonzalo , representado por el procurador José Antonio Torres Caparrós y defendido por el Letrado Santiago Martinez Arroniz. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14/10/10 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Que Eulogio , Gonzalo y otra persona no juzgada, sobre las 00,30 horas del día 24 de diciembre de 2009, se encontraban en las inmediaciones del cortijo de Santa Isabel, Pueblo Blanco, Nijar, Almería y puestos en común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, mientras el tercero esperaba en el vehículo Citroen Berlingo, matrícula UX-....-UX , los primeros procedieron a sustraer del vehículo matrícula KK-....-K , marca Citroën, modelo ZX, propiedad de Olga , tras acceder a él por la puerta derecha, que estaba abierta, de una Radio CD, que ha sido tasada en 29,76 euros. Mientras se encontraban en su interior fueron sorprendidos por Sebastián , Jose Ramón y Luis Pablo , ante estos Eulogio y la tercera persona no juzgada, iniciaron su huida siendo perseguidos y con el fin de proteger su huida, el tercero mencionado que estaba siendo alcanzado por Sebastián , sacó un cuchillo con el que lo apuñaló alcanzándole en el brazo, mientras tanto Eulogio , que estaba siendo a su vez alcanzado por Jose Ramón , le dio un puñetaza a este, refugiándose ambos acusados en el citroen berlingo. Como consecuencia de los hechos Sebastián sufrió heridas consistentes en herida incisa de 2 cm, que afecta en profundidad toda la piel en cara anterior del brazo izquierdo y contusión cervical y rodilla izquierda en fecha 24 de diciembre de 2009, requiriendo para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en cura de la herida con sutura de la misma, tardando 10 días en curar 7 de ellos inhabilitantes, sin secuelas. Como consecuencia de los hechos Jose Ramón sufrió heridas consistentes en contusión con inflamación y hematoma en cara en región del arco zigomático derecho, contusión en mano derecha y dedos, también dolor en codo derecho en fecha 24 de diciembre de 2009, requiriendo para su sanidad tan solo una primera asistencia facultativa, tardando 20 días no invalidantes en curar, sin secuelas. Jose Ramón renunció expresamente al ejercicio de cualquier acción civil.

Acto seguido Sebastián , Jose Ramón , en iguales circunstancias de lugar y tiempo en compañía del también acusado Luis Pablo , persiguieron a los agresores, sin que conste que les dieran alcance."

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo y Eulogio , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, como autores de un delito ya definido de robo con violencia, a tres años y seis de prisión, como autores de un delitos de lesiones a dos años de prisión y como autores de una falta de lesiones a un mes de multa a razón de dos euros por día, con indemnización de forma conjunta y solidaria a Olga en 29,76 euros y a Sebastián en 510 euros, con accesorias y al pago de 2/3 de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sebastián , Jose Ramón , Luis Pablo del delito de daños que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales."

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 25 de marzo de 2011, declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en el correlativo apartado.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se alzan los condenados en la misma, Eulogio y Gonzalo mostrando su disconformidad con la misma y solicitando el dictado de otra por la que se les absuelva de los delitos por los que, en concepto de autor vienen condenados o, al menos, fueran condenados de acuerdo con la alternativa propuesta.

El Ministerio Fiscal, impugnando los recursos solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- Recurso de Eulogio .

Mantiene que el anterior juzgador no justificó debidamente por qué atribuyó le atribuyó la comisión de un delito de robo con violencia, lo que constituía una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.

La exigencia de motivación de las sentencias implícitamente contenida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna junto con su artículo 120.3, es consecuencia del sometimiento de Juez al imperio de la Ley , art. 117.1 C.E . y, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico, art. 9.1 C.E , lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución S.T.C. 22/94 y 13/95 y como garantía frente a la arbitrariedad, S.T.C. 22/94 y 28/94 .

En cuanto a la amplitud de la motivación no se exige un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, entendiendo el Tribunal Constitucional en STC 28/94 , que se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios esenciales fundamentadotes de la decisión.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y descendiendo a la consideración del supuesto objeto de recurso, hemos de desestimar la alegación que contiene, pues si bien es escasa la motivación originaria de la meritada sentencia, consideramos que tal resolución cumple con los requisitos exigidos en cuanto que consta la determinación de los hechos punibles, presunto delito de robo con violencia, así como la identificación de las personas a las que se les condena, vienen descansando sobre la valoración de la prueba testifical practicada a su presencia, citando los testigos cuyo testimonio le sirvió para formar convicción.

Por tanto ninguna indefensión se ha supuesto a la parte, quien ha podido interponer recurso de apelación con pleno conocimiento de los hechos, resultando, por tanto, improcedente el motivo de recurso.

Mantiene el recurrente que el hecho de que uno de los acusados, no juzgado en este momento, utilizase una navaja, con la cual hirió a una persona que le perseguía, no puede ser considerado comunicado tal hecho al mismo, habida cuenta que no tenía conocimiento ni relación alguna con tal navaja y menos con la posibilidad de que fuera usada para impedir la huída que en ese momento llevaban a cabo. En efecto, no se desprende de lo actuado prueba alguna que ponga de relieve el concierto de los culpables para la utilización de tal instrumento peligroso, como era la navaja en la dinámica comisiva del hecho. El Juzgador de la anterior instancia no explica el fundamento de su afirmación, lo que supone que no haya quedado debidamente establecido tal supuesto, que solo se derivaría de una mera conjetura.

Sin perjuicio de ello ha quedado establecido que, tras la sustracción del radiocasete del vehículo, al verse sorprendidos, dándose a la fuga, en evitación de ser atrapados por sus perseguidores, el recurrente golpeó a uno de ellos, Jose Ramón , dándole un puñetazo, elemento determinantes del robo con violencia, en cuanto la acción delictiva no había concluido. Lo expuesto supone que el recurrente deba ser condenado como autor de un delito de robo con violencia, previsto y pena do en el art. 242.1 del Código Penal , debiendo ser sancionado con la pena de dos años de prisión, mínima que dicho precepto contempla, sin que proceda efectuar la aplicación de la facultad que al Tribunal concede el art. 242.3 de dicho precepto.

TERCERO .- Recurso interpuesto por Gonzalo .

Mantiene el recurrente que no ha quedado establecida su participación en los hechos, dado que el dictar sentencia el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, situándolo en lugar en el que no se encontraba, esto es, en el vehículo del el que se sustrajo el aparato de radio-cassette. Efectivamente puede comprobarse que en el apartado fáctico en Juez de lo Penal ha sufrido un error al consignar las personas que se encontraban en el citado vehículo, siendo así que el hoy recurrente permaneció en el Citroën Berlingo, en espera de que sus dos compañeros regresaran, para marcharse del lugar tras llevar a cabo el acto depredatorio contra la propiedad.

Consecuentemente, como bien informa el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, no se está acusando al hoy recurrente de inducir a otras personas a cometer el robo, sino de participar en tal hecho delictivo, asumiendo cada uno el papel establecido, de común acuerdo. Siendo el de Gonzalo , permanecer esperando en el coche para facilitar la huída. Su participación queda acreditada por la testifical prestada en el acto del juicio, concretamente por la testigo Olga , lo que supone que la valoración de la prueba llevada a cabo por el anterior Juzgador se muestre correcta. Por tanto, al igual que sucediera con el anterior recurrente, supone que deba ser condenado como autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal , debiendo ser sancionado con la pena de dos años de prisión, mínima que dicho precepto contempla, sin que proceda efectuar la aplicación de la facultad que al Tribunal concede el art. 242.3 de dicho precepto.

En base a ello no pueden considerarse infringidos los arts 5 , 27 y 28 del Código Penal , dada la autoría en los términos antes expuestos, habiendo quedado enervado el principio Constitucional de presunción de inocencia por la prueba de cargo aportada.

Sin perjuicio de lo expuesto, no puede considerarse autor de un delito de lesiones al indicado acusado, en cuanto no ha quedado establecido a través de la correspondiente prueba que participara en tal hecho, por el que deberá resultar absuelto.

CUARTO .- Declaramos de oficio las costa procesales causadas en la alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos presentados por la representación procesal de Eulogio y Gonzalo , frente a la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Almería, en la causa 523/2.010 , de la que el presente Rollo de Apelación dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la misma, en el los siguientes extremos:

De condenar como condenamos a Eulogio y Gonzalo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Gonzalo del delito de lesiones por el que viene condenado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a tal delito en la primera instancia.

Mantenemos los demás pronunciamientos que el expresado fallo contiene.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 86/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 5/2011 de 25 de Marzo de 2011

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