Sentencia Penal Nº 85/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 80/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100194

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:973

Núm. Roj: SAP Z 973/2015

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Error en la valoración de la prueba

Legítima defensa

Falta de lesiones

Tipo penal

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Dolo

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00085/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50067 41 2 2014 0007929
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000080 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000963 /2014
RECURRENTE: Vicenta
Procurador/a: RICARDO MORENO ORTEGA
Letrado/a: GREGORIO ENTRENA LOBO
RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:
/a: Letrado/a:
SENTENCIA NÚM.85 /2015
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
En Zaragoza, a doce de Mayo de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 963/2014, procedente del
Juzgado de Instrucción número Dos de Calatayud (Zaragoza), Rollo número 80/2015 , seguido por faltas
de Lesiones, Injurias y Daños, siendo partes en la doble cualidad de denunciantes y denunciados, por una
parte,
Vicenta y Eloisa , cuyas demás circunstancias ya constan, representadas por el Procurador de los
Tribunales Don Ricardo Moreno Ortega y asistidas por el Letrado Don Gregorio Entrena Lobo ; y por la otra
parte, Basilio y Nicolasa , cuyas demás circunstancias personales ya constan, asistidos por la Letrada
Doña Pilar de Bonrostro Torralba. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de Enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- 1º QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Eloisa y Vicenta como autoras responsables de una falta de LESIONES , prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZON DE OCHO EUROS DIARIOS, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnicen de modo conjunto y solidario a Nicolasa en la cantidad de NO VENTA EUROS (90#), y al pago de las costas.-. 2ºQUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Nicolasa y Basilio como autores responsables de dos faltas de LESIONES , previstas y penadas en el artículo 617.1 CP a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE OCHO EUROS DIARIOS, por cada una de ellas, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnicen de modo conjunto y solidario a Eloisa en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 #), y a Vicenta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150#), y al pago de las costas.-. 3ºQUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Nicolasa como autora responsable de dos faltas de DAÑOS , previstas y penadas en el artículo 625.1 CP a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, A RAZÓN DE OCHO EUROS DIARIOS, con declaración de la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago, y a que indemnice a Eloisa en la cantidad de CUARENTA Y CINCO EUROS (45#) y al pago de las costas.-. 4º QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Nicolasa y Basilio de las faltas de INJURIAS previstas en el artículo 620.2 CP .-.

5º.-.QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Vicenta de la falta de LESIONES, prevista en el artículo 617.1 CP y de la falta de MALTRATO DE OBRA, prevista en el artículo 617.2 CP .'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Son hechos probados que alrededor de las 20.00 horas del día 18 de septiembre de 2014, Vicenta y su hija Eloisa fueron a casa de Sebastián , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Bordalba, con la finalidad de llevarle un saco de patatas y algunos tomates que habían recogido en el huerto. Cuando llegaron a la casa, entraron en el patio, encontrándose a Basilio . Ambos hermanos comenzaron a discutir en tono elevado por temas económicos. Eloisa sacó el móvil con la intención de grabar la discusión. En ese momento, bajó de la planta de arriba Nicolasa , esposa de Basilio , quien al ver que Eloisa estaba grabando con su móvil, le dio un manotazo, cayendo el móvil al suelo.

Nicolasa y Eloisa se enzarzaron entre sí, agarrándose y propinándose golpes mutuamente. Vicenta y Basilio intervinieron también en la pelea Así Vicenta al ver que Nicolasa había agarrado por el cuello a su hija, le agarró del pelo con la intención de separarla. Nicolasa golpeó igualmente a Vicenta .

Basilio golpeó igualmente a su hermana y a su sobrina. Eloisa pudo evadirse y subir a la planta de arriba para llamar a la Guardia Civil.-.

SEGUNDO. - Como consecuencia de los hechos, Vicenta sufrió contusiones y contractura, que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos.

Eloisa sufrió rasguños, arañazos y contractura que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos. Nicolasa sufrió rasguños que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días impeditivos.

El móvil de Eloisa se rompió como consecuencia de los hechos, habiendo sido valorado pericialmente en 45 euros. '.

Hechos probados que como tales SE ACEPTAN.



TERCERO .- Contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de Vicenta y Eloisa , interpuso recurso de Apelación, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, impugnándolo el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de instancia se alega resumidamente error en la valoración de la prueba, debiendo valorarse con carácter previo la nulidad de la sentencia por insuficiente o ausencia de motivación de la eximente de legítima defensa.



TERCERO .- La sentencia recurrida desarrolla una correcta argumentación para llegar a una conclusión condenatoria, y solicitándose en el recurso que se valore la nulidad de la sentencia por insuficiente argumentación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal que debe apreciarse, el motivo debe desestimarse puesto que la sentencia no aprecia, como tal, ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, de restrictiva apreciación por otra parte según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ), sino que en el relato histórico se constatan unos hechos que entiende se comprenden en el tipo penal de la falta de Lesiones, razón por la que adopta una fallo condenatorio a tal respecto. No hay por ello ninguna carencia de motivación ya que la argumentación desenvuelta en la sentencia es más que suficiente para un fallo como el adoptado para el supuesto expuesto, y el motivo, por ello, debe desestimarse.



CUARTO .- En cuanto al error valorativo de la prueba, el análisis de los hechos, avalado por pruebas de tal índole, lo ha efectuado la Juez 'a quo' atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora lo que exige una cuidada y prudente valoración por la misma, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

No puede obviarse que la Juzgadora de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

La apreciación con inmediación de las pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los parámetros de credibilidad, verosimilitud y persistencia es algo que corresponde a la Juez 'a quo' siendo que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez 'a quo' en su sentencia.

En este sentido debe de tenerse en cuenta que se admite por ambas partes la existencia de una discusión, y en el transcurso de la cual se produce un acometimiento, objetivándose lesiones avaladas por pericia médico forense, que objetivan y dotan de racionalidad los alegatos incriminatorios con el razonamiento expuesto en la sentencia apelada que desarrolla un argumento racional y consistente ya que el mecanismo de producción de las lesiones es compatible con lo alegado por unos y otros al deponer en el Plenario, criterio y razón para entender que no existe error en la apreciación de la prueba, y testimonio suficiente para quebrar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al existir prueba de cargo suficiente para ello.

A lo expuesto deberá añadirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 1095/2003, de 25 de julio es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso, implicando a su vez la no infracción de ningún precepto penal.

La apreciación del conjunto de las pruebas practicadas implican la existencia del dolo necesario en la recurrente para entender transgredida la frontera del ilícito penal, definido en la sentencia apelada y sobre los argumentos esgrimidos, razón por la que las recurrentes son merecedoras de la sanción penal oportuna al incurrir en las faltas por las que son acusadas.

El recurso debe de ser desestimado.



QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de Vicenta y Eloisa , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha dieciséis de Enero de 2015 , la cualse CONFIRMA íntegramente, y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 80/2015 de 12 de Mayo de 2015

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