Sentencia Penal Nº 849/20...re de 2014

Última revisión
09/01/2015

Sentencia Penal Nº 849/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10448/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 849/2014

Nº de recurso: 10448/2014

Núm. Cendoj: 28079120012014100826

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5195

Núm. Roj: STS 5195/2014

Resumen
Delito contra la salud pública. *Valor del silencio del acusado que se niega a declarar en juicio oral. De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo ' suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. La pretensión de asunción de las manifestaciones de los acusados en sede policial nos obliga a comenzar recordando que la propia sentencia de instancia, citando entre otras la de este Tribunal Supremo nº 1055/2011 de 18 de octubre, excluye la validez de las mismas para enervar la presunción de inocencia. Por otra parte, como dejamos expuesto más arriba, el silencio del acusado en el juicio oral no puede ser valorado en ninguna medida como elemento de cargo, dándole cualquier sentido, que no sea el valor cero o mera pérdida de ocasión para descargo de lo que puedan aportar otros elementos diversos de su declaración. Desde luego el silencio no constituye ninguna afirmación y por tanto tampoco constituye una contradicción o falta de conformidad en lo sustancial respecto de manifestaciones anteriores por parte del que calla en juicio. Ello hace que no concurra el presupuesto de confrontación que autoriza el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De hecho la sentencia ahora recurrida no expone que el silencioso acusado aquí recurrente fuera interpelado en juicio oral para dar explicaciones sobre manifestaciones anteriores. Lo que ya por sí solo veta la recuperación de las previas manifestaciones como elemento de juicio producido en la vista oral para justificar la condena. Tanto más cuanto que el único contenido incriminatorio fue depuesto en sede policial, sin que en la primera declaración procesal dijera ni una sola palabra sobreañadida a la de la mera formal ratificación de aquella deposición. Ciertamente ante el silencio de los Letrados asistentes, como recuerda la sentencia de instancia. Y también ante la pasividad del Instructor pese a lo ordenado en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otro lado tampoco indica la sentencia recurrida que, si hubiera sido asimilada la actitud del acusado a la imposibilidad de que habla el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dado lectura a las anteriores declaraciones. La sentencia de instancia, tras reconocer que este acusado en todo momento negó todo acto del que pudiera derivarle responsabilidad penal, erige como elemento de cargo lo manifestado por el coacusado D. Ismael, olvidando que éste tampoco declaró en juicio oral por lo que, como en el caso del anterior recurso, hemos de recordar que no cabe recuperar aquellas manifestaciones. La sentencia ni siquiera da cuenta de que el coacusado fuera interpelado como manda el artículo 714 para dar en juicio oral explicaciones sobre rectificaciones, de manera que lo rectificado no puede erigirse en elemento válido para enervar la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y desde luego, la negativa a declarar en el juicio de D. Ismael, impide al aquí acusado D. Elvis interrogarle por lo que de tomar en consideración lo dicho antes por D. Ismael vulneraría el derecho de todo acusado a interrogar a quien dirige cargos contra él. Entiende el Ministerio Fiscal que debe darse valor probatorio a la declaración del acusado en fase sumarial ya que, aún no declarando en juico oral, se le formularon preguntas por el Ministerio Fiscal y así se introdujo aquel contenido del sumario en el debate del juicio. Nos remitimos a lo más arriba dicho sobre el valor del silencio del acusado en la vista del juicio. Las preguntas sin respuesta no rompen aquel silencio. Y con él la ausencia de contradicción con previas declaraciones sumariales. Lo que neutraliza el intento de acudir al artículo 731 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para general la ficción de la contradicción o equiparar a imposibilidad de práctica de medio de prueba (declaración acusado) en juicio oral el derecho del acusado a excluir tal medio. * Presunciòn de inocencia: reformulación de doctrina general. El control casacional de la presunción de inocencia no autoriza a una nueva valoración de lo reportado por los diversos medios probatorios. Se circunscribe a la constatación de su existencia y del contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo así como de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Ciertamente la eventual falta de validez tiene en la denuncia de la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, o de la ilegalidad ordinaria en la producción probatoria, su cauce ordinario de debate. La presunción de inocencia implica que, superado ese eventual control, la prueba subsistente, ha de justificar la condena. Debe comprobarse al efecto la inexistencia de vacío probatorio. Concurrente el presupuesto de la existencia de prueba válida de contenido incriminatorio, la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza al juicio de su valoración, realizado en la resolución condenatoria. Se trata de examinar si ésta viene revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables. La motivación de la valoración probatoria ha de ser expuesta en la sentencia como una exigencia, más que de la presunción de inocencia, parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes. Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado. Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunal sentenciador ha de poder calificarse de objetiva. Porque, más allá de la aceptación de la conclusión por el Tribunal, importa que la asuman como correcta aquellos a quienes se dirige. Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Coherencia que también habrá de estimarse en el caso de que la prueba se articule a medio de los denominados indicios, o hechos base desde los que la conclusión pueda razonablemente ser inferida. Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar. *Dilaciones: reiteración doctrina *Ruptura de la cadena de custodia. *Cauce casacional del art. 849.2: reitera doctrina *Multa: determinación si no consta el valor de la droga objeto del tráfico penado. La STS nº 145/2001 de 30 de enero, recuerda la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que, ausente este dato, no procederá la imposición de la pena de multa. En tal sentido pueden citarse, entre otras, las 1997/2000 28 de diciembre, 1998/2000 de 28 de diciembre y 12/2008 de 11 de Enero. En la STS nº 672/2014 del 14 de octubre recordábamos que: las dificultades ofrecidas en la práctica por instrucciones incompletas, en las que el valor de la droga no ha sido determinado, ni siquiera indiciariamente, han obligado a esta Sala a ofrecer criterios interpretativos alternativos que impidan la claudicación del deber jurisdiccional de imponer las penas asociadas a cada tipo penal. Es el caso de la STS 92/2003/ de 29 de enero, que estimó correcta la incorporación al factum del dato, no cuestionado, ofrecido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. No obstante, la jurisprudencia reconoce la necesidad de que el factum acoja el presupuesto cuantitativo indispensable para la determinación de la pena de multa. Aún más, se añade, no basta tal constancia si se llevó a cabo en función de un documento (tabla valorativa publicada por el Ministerio del Interior) no unido a la causa. En la STS nº 1072/2012 de 11 de diciembre, se admite que la no constancia de esas valoraciones o tablas puede suplirse con estimaciones razonables que tomen como base elementos probatorios aportados a la causa. La ausencia de un informe reflejando esas valoraciones oficiales no desembocará ineludiblemente en la imposibilidad de cuantificar la multa y en su consiguiente condonación (pues siempre por mínimo que sea algún valor tendrá la sustancia). Puede acudirse a estimaciones edificadas sobre datos objetivos obrantes en la causa: en algunos casos, el precio efectivamente percibido o prometido; o, dentro de unos amplios márgenes cuantitativos, unas mínimas cifras de las que no puede bajar en ningún caso una valoración atendiendo a criterios de notoriedad.

Voces

Drogas

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Atenuante

Informes periciales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de cargo

Responsabilidad penal

Cadena de custodia

Valoración de la prueba

Autorización judicial

Error en la valoración de la prueba

Registro domiciliario

Secreto de las comunicaciones

Hecho delictivo

Práctica de la prueba

Cocaína

Responsabilidad

Prueba documental

Grabación

Cuestión de competencia

Fuerza probatoria

Prueba de testigos

Anulación de la sentencia

Prueba de descargo

Declaración de hechos probados

Prueba en el proceso penal

Derecho de defensa

Indicio racional

Indicio objetivo

Prueba pericial

Actividad delictiva

Carga de la prueba

Derecho al secreto de las comunicaciones

Proporcionalidad de la medida