Sentencia Penal Nº 849/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 849/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 347/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 849/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100852


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00849/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 347/11

Juzgado De Lo Penal nº 5 De Mostoles

JUICIO RAPIDO Nº 40/11

DUD.291/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 849/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de octubre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 40/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de malos tratos , siendo partes en esta alzada como apelante Jesus Miguel y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Claudia , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "Que el día 24 de enero de 2011, sobre las 12:30 horas, el acusado Jesus Miguel , se personó en la vivienda de su ex pareja Claudia , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Móstoles, en el transcurso de una discusión, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió dándole un fuerte bofetón, golpeándose Claudia la cabeza con un cristal que fracturó, al tiempo que le decía "perra, hija de puta, no sirves para nada", todo ello en presencia del hijo menor.

Como consecuencia de la agresión Claudia sufrió lesión consistente en dolor a la palpación en la musculatura paravertebral de columna cervical, que irradia trapecio izquierdo, movilidad conservada, dolorosa a la flexo-extensión, que no precisó para su sanidad tratamiento médico distinto a la primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos.

No ha resultado probado que NUM001 agrediera a Jesus Miguel .

Tampoco ha resultado probado los demás episodios de maltrato que relata la acusación particular ejercida por Claudia ."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO a Jesus Miguel , ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y a indemnizar a Claudia , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, por tiempo de un año, computándose el tiempo que ha estado privado de este derecho como media cautelar, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento sin incluir las de la acusación particular ejercida por Claudia .

Hasta la firmeza de ésta sentencia permanecerán en vigor las medidas cautelares penales adoptadas en el auto de 25 de enero de 2011.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesus Miguel , ya circunstanciado, del delito de malos tratos habituales que le venía siendo imputado por la acusación particular ejercida por Yannery.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudia , del delito de MALTRATO, que le venían siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, y dejando sin efecto de este momento cualquier medida cautelar que en su caso se hubiere impuesto limitando derechos de Claudia .

Únase la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia. Entréguese copia de la misma las partes.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Con los requisitos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. RAMON MARIA QUEROL ARAGON, en nombre y representación procesal de D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el Procurador D.MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER en nombre y representación de Claudia .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, sentencia en fecha 7 de febrero de 2011 por la que se condena al acusado Jesus Miguel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Nada de ello ocurre en el presente caso, estándose ante una discrepancia del recurrente de la valoración de pruebas realizada por el Juzgador, pretendiendo su sustitución por que la realizada por dicha parte, necesariamente interesada, solicitando la prevalencia de sus manifestaciones sobre la declaración de la víctima, lo que no puede ser admitida.

Se dice que nos encontramos ante versiones contradictorias, sin testigos, y que por lo tanto no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Frente a lo que hay que decir que la víctima ha sido persistente, en todas sus declaraciones, ha mantenido que se produjo la discusión cuando se encontraban en el interior de la vivienda, porque él le dijo que se iba a ir a Santo Domingo y se iba a llevar al niño común de la pareja, menor de edad. Y que en el curso de la discusión, él se enfadó y le dio un bofetón, de tal intensidad que golpeó con la cabeza el cristal de la cocina y éste se rompió. Declaración que coincide con lo mantenido ante los agentes policiales y ante el Juez Instructor.

La declaración de la víctima queda corroborada por los informes médicos, así con fecha 24 de enero de 2011, el mismo día de autos, se emitió informe de urgencias por el Hospital Universitario de Móstoles, (folio 33 de la causa) en el que se objetivo que D. ª Claudia presentaba: "dolor cervical tras traumatismo con cristal. TCE sin pérdida de conocimiento. A la exploración presenta dolor en musculatura paravertebral cervical y trapecio izquierdo, movilidad y sensibilidad... y como juicio clínico: contusión más contractura cervical." E informe médico forense, folio 42 de las actuaciones, emitido el día siguiente en el que se constata que Claudia continuaba presentando "dolor a la palpación en la musculatura paravertebral de columna cervical que irradia trapecio izquierdo, movilidad conservada, dolorosa a la flexo-extensión."

Informes objetivos que evidencian que la misma, tras los hechos, presentaba unas lesiones compatibles con la agresión denunciada y sobre las que no existe una explicación alternativa, diciendo el acusado que fue ella quien le abofeteó a él, y que sólo trató de quitársela de encima, intentando agarrarla de las manos.

. Ha de recordarse con la STS Sala 2ª de 3 junio 2005 , con cita de sus sentencias 5-6-92 y 15-3-2002 , que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos, ha de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido. La manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y concurrente, acerca de la participación en el hecho del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Finalmente, no se aprecia ningún interés espurio o secundario en la víctima, pese a las manifestaciones del recurrente.

En consecuencia, la valoración que ha realizado en este caso, con minuciosidad y detalle, el Juez de lo Penal, resulta lógica, razonable y razonada, circunscribiéndose en definitiva la impugnación del recurrente a una cuestión sobre la credibilidad de la víctima, lo que corresponde al Juez sentenciador, quien goza de la innegable ventaja de la inmediación, fundamental en la valoración de pruebas personales como es la que nos ocupa. No observándose ninguna arbitrariedad ni error en el razonamiento probatorio realizado por dicho Juzgador, razón por la cual no debe esta Sala sustituirlo por una valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles. Lo que nos lleva a la desestimación del motivo de impugnación.

SEGUNDO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Mostoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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