Sentencia Penal Nº 846/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 846/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1827/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 846/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100803

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17742

Núm. Roj: SAP M 17742/2018


Voces

Indefensión

Presunción de inocencia

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Intervención de abogado

Infracción procesal

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Derecho de defensa

Sentencia firme

Principio de contradicción

Grabación

Prueba de cargo

Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0002377
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1827/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 106/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1827/18
Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido n.º 106/18
SENTENCIA Nº 846/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D.ª PILAR ALHAMBRA PEREZ
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veinte de diciembre dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el juicio rápido n.º 106/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de
Henares y seguido por un delito contra la seguridad vial , siendo partes en esta alzada como apelante Indalecio
representado por la Procuradora D .ª Maria del Carmen Sánchez Muñoz y asistido de la Letrada D. ª Mercedes
Urosa de la Faya , siendo apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo
Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 26 de julio de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE el acusado Indalecio , español, nacido el día NUM000 de 1982 y con antecedentes penales, así ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, como autor de un delito contra la seguridad vial por ingesta alcohólica, de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y desobediencia a agentes de la autoridad, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 12 meses (6 por el primero de los delitos citados y otros 6 por el segundo de ellos), y así en el seno de la Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, entre el 9 de enero de 2018 y el 3 de enero de 2019, fue notificado personalmente siendo requerido de cumplimiento con los apercibimientos legales correspondientes.

Ello no obstante, sobre las 15.45 horas del día 5 de abril de 2018, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Villarejo de Salvanes y por la Guardia Civil, cuando, con total desprecio de la resolución judicial notificada y careciendo, por tanto, de permiso de conducir se hallaba conduciendo el vehículo Seat León matricula .... CPL por la C/ Samuel Baltes con C/ Amistad de Villarejo de Salvanes (Partido Judicial de Arganda del Rey) '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Indalecio , español, nacido el día NUM000 de 1982, con antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el articulo 384, párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de tres euros, así como una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa y costas. '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Indalecio representado por la Procuradora D .ª Maria del Carmen Sánchez Muñoz y asistido de la Letrada D. ª Mercedes Urosa de la Faya , y previo traslado , es impugnado por el Ministerio Fiscal .



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de diciembre de 2018 se forma el correspondiente rollo de apelación y se señala día para la deliberación, la cual se celebra el día 18 de diciembre de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada que se dan aquí íntegramente por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO. -En el recurso de apelación se solicita la nulidad por quebrantamiento de las normas y garantíais procesales causando indefenisón en base a la denegación de prueba por no haberse practicado la testifical de la propietaria del Bar Ventura , y, subsidiariamente, la absolución por infracción del derecho a la presunción de inocencia .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso , interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos .



SEGUNDO.- Con respecto de la nulidad solicitada es menester hacer constar lo siguiente : El Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla las causas de nulidad, disponiendo que, 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'.

Es interesante a los efectos de poder declararse una nulidad traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo que recoge el Auto n.º 02731/2009 de 21 de diciembre de 2009 dictado por la Sección Veintiséis de esta Audiencia Provincial ; así , ' la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que, 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión , requisitos que deben concurrir conjuntamente.

Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal.'.

El Auto n.º 33/07 de 26 de enero de 2007 dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial resalta el carácter excepcional de la declaración de nulidad y el principio general de conservación de los actos procesales , así ' La nulidad de actuaciones invocada al amparo del art. 238 de la L.O.P.J ., tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 (LA LEY 9596/1999) de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.'.

En nuestro caso, no se justifica que se haya causado indefensión material al recurrente , pues además de que no se aprecia que la práctica del testimonio solicitado hubiera supuesto una variación del pronunciamiento de la sentencia recurrida a la vista de la testifical practicada ,no se interesa su práctica en esta alzada en base a lo dispuesto en el artículo 790 n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, examinado el Juicio no se aprecia error probatorio en la misma que justifique su modificación en esta alzada .

La testifical practicada y que ha sido valorada conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia desde la inmediación en simultaneidad en espacio y de tiempo en la sentencia de instancia, además de la sentencia firme de 25 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal n.º. 1 de Madrid y el requerimiento con los apercibimientos correspondentes, constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesivo de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En la Sentencia que se recurre no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

Las características de la persona que se vió conduciendo haciendo una maniobra brusca coinciden con las correspondientes a la persona que es identificada en el interior del bar , siendo el ahora recurrente . A lo que se añade la ausencia de interés espurio de los agentes que deponen en el Plenario .

En base a todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones que se realizan en el recurso la decisión que se impugna , procede su confirmación .



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Indalecio representado por la Procuradora D .ª Maria del Carmen Sánchez Muñoz y asistido de la Letrada D. ª Mercedes Urosa de la Faya, contra la Sentencia de 26 de julio de 2018 dictada en el Juicio Rápido 106/2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alcalá de Henares , la cual se confirma ; con declaración de las costas procesales de oficio .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación al amparo de los señalado en el reformado artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 847.1 b ) y 849.1 del mismo Texto Legal por estricta aplicación de Ley y con respeto a los hechos que se declaran probados .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 846/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1827/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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