Sentencia Penal Nº 845/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 845/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 38/2014 de 13 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 845/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100692


Voces

Delito de estafa

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Declaración del testigo

Negocio jurídico

Práctica de la prueba

Fraude

Ocultación

Acusación particular

Valoración de la prueba

Prueba en el proceso penal

Sentencia de condena

Hecho delictivo

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Conclusiones definitivas

In dubio pro reo

Ánimo de lucro

Acto de disposición

Causalidad

Estafa

Dolo

Contraprestación

Prueba de testigos

Escrito de interposición

Querella

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NÚM. DE ORDEN: 38/2014-H

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 3322/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRS.:

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

En Barcelona, a 13 de octubre de 2014

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 38/2014-H de orden, correspondiente a las Diligencias Previas 3322/2010, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, seguida por delito de estafa contra los acusados siguientes: 1) Marco Antonio , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1946, hijo de Celso y Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espada Losada y asistido en su Defensa por el Letrado D. Eugeni Molero Olivella; y 2) Isidoro , con DNI NUM002 , nacido en Barcelona el día NUM003 de 1939, hijo de Victoriano y Regina , mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en esta causa,, representado por el Procurador Sr. Xipell Suazo y defendido por el Letrado D. Joan Martínez Murcia.

Ha ejercido la acusación particular Hacuka SL, representada por el Procurador D. Rafael Ros Martínez y asistido por el Letrado D. Álex Garberí Mascaró, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella interpuesta el 29 de julio de 2010 por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, en representación de Hacuka SL, y tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Habiendo formulado escrito de acusación la representación procesal de Hacuka SL, y dictado auto de apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló escrito, conforme a las previsiones del artículo 780 LECRIM , siendo cumplido posteriormente el trámite de calificación por la defensa de los acusados, y remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 23 de septiembre de 2014, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que consta en el acta videográfica de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretario.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, consideró que los hechos no resultan constitutivos de delito alguno y solicitó la absolución de los acusados.

La acusación particular ejercitada por Hacuka SL, en el mismo trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.4 º, 5 º y 6º del Código Penal , solicitando que se impusiera a Marco Antonio y a Isidoro , como autores del artículo 27 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 100 euros, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la entidad querellante en la suma de 1.288.835,04 euros, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO: Las defensas de los acusados solicitaron la absolución de sus representados la acusada solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables y la condena en costas de las acusaciones civiles por la manifiesta temeridad de sus imputaciones.


ÚNICO: Se considera probado y así expresamente se declara que:

1. En el año 2007, sin que conste la fecha exacta, se establecieron los primeros contactos y relaciones entre Moises , quien, al parecer, era el creador del dibujo de un pequeño perro denominado 'Pitty', y Valentín , con la finalidad de colaborar en actividades mercantiles. Se realizaron diversas reuniones en y se alcanzaron acuerdos verbales para tratar de explotar el citado dibujo en el sector audiovisual, en concreto la elaboración de un personaje para la producción de una película o serie de dibujos animados. En el proyecto inicial se constituiría una sociedad, que, al parecer, iba a denominarse Ekelai Entertaiment SL, en la que iban a participar, tanto Moises como, a través de la mercantil Hacuka, Valentín y otros inversores.

La mercantil Hacuka Investments SL dio inicio a sus operaciones el día 21-09-2007, siendo nombrados administradores y cargos sociales. Fue nombrado consejero delegado, en escritura de fecha 21-09-2007, Casimiro , hijo de Valentín , e integraban el consejo de administración, entre otros, el citado consejero delegado, Valentín como Presidente y diversos consejeros, entre otros el acusado Marco Antonio . Todos fueron nombrados en fecha 21-09-2007, habiéndose procedido a la inscripción de los nombramientos en el Registro Mercantil en fecha 11 de junio de 2008.

2. Para la coordinación y dirección del proyecto se designó al acusado Marco Antonio , con el acuerdo inicial de los intervinientes principales en el mismo, tanto Moises como Valentín , quien también tendría, como así fue, participación en la mercantil Hacuka. Marco Antonio contactó, a su vez, con la mercantil Cavin Cooper Productions, representada por Epifanio , ya fallecido, y por Isidoro , para la realización del proyecto, acordando, entre todos los intervinientes, la ejecución de un cortometraje o trailerpara su presentación en un festival denominado MIPCON a celebrar en la ciudad de Cannes en octubre de 2007, como así se realizó, con la finalidad de presentar el personaje, y propiciar relaciones para la futura producción de la serie con otros inversores o posibles adquirentes para la futura exhibición pública del proyecto. El contrato para la ejecución del trailer se abonó en su integridad a Cavin Cooper por Hacuka SL.

3. El proyecto continuó con distintas reuniones entre todos o parte de los intervinientes en los distintos trabajos y sociedades, y, en ese marco de actividades, se suscribieron los contratos, con fecha 25 de octubre de 2007, firmado por Marco Antonio como apoderado de Hakuca Investments SL, y por Epifanio como administrador único de Cavin Cooper. En el contrato, Hacuka asumía la posición de productor, y Cavin Cooper de realizador de la obra, en concreto una serie de animación infantil provisionalmente titulada 'Kylo, Mr. Pocket and Friends', con un presupuesto de 1.645.149 € y un calendario de pagos entre noviembre de 2007 y marzo de 2008. Por parte de Hacuka se realizaron pagos, conforme a los requerimientos de Cavin Cooper y facturas presentadas por ésta mercantil, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los primeros meses de 2008, habiéndose realizado los últimos pagos que son objeto de reclamación por Hacuka en esta causa en el mes de mayo de 2008.

4. Desde los primeros meses de inicio del proyecto de realización de la serie de dibujos animados surgieron diferencias entre los partícipes, por la diversa participación que el Sr. Moises iba a tener en la financiación de la serie y su participación y en que límites, como creador del personaje 'Pitty', la constitución de la sociedad Ekelai Entertaiment SL, que iba a ser formada por el Sr. Moises y otros socios, participada, a su vez, por Hacuka y cuya actividad iba a ser la producción de la serie o película de dibujos animados. Estas diferencias condujeron a la interposición de una querella criminal por delito de plagio, presentada por Desiderio frente a Epifanio , Isidoro , Marco Antonio , Valentín , Casimiro y otros. También se produjeron reclamaciones económicas por parte de Cavin Cooper frente a Hacuka, por impagos de parte de las sumas acordadas por la producción y realización de la película, y, ante la falta de dicho pago completo, Cavin Cooper decidió depositar un dvd, donde consta grabada la película titulada 'Mr. Pocket and friends', sin banda sonora, en la notaría de D. Enrique Peña Félix, depósito realizado el 19 de junio de 2008.


Fundamentos

PRIMERO: La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia se produzca tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo la acusada, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

No resulta ocioso, por tanto, recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el principio de presunción de inocencia, derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra el principio in dubio pro reo, que viene a imponer al órgano enjuiciador, si existen dudas razonables de cual fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener la acusada, la libre absolución del mismo.

SEGUNDO: La acusación particular, única parte que ejerce acusación en esta causa, considera que los hechos que imputa a Marco Antonio y Isidoro constituyen un delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, previsto en el artículo 248.1, 249 y 250.1 números 4º, 5º y 6º.

En el delito de estafa que se viene imputando tendría como sujeto pasivo, como sujeto engañado y a su vez perjudicado, la mercantil Hacuka, en la persona de su consejero delegado Alvaro y de sus socios, y el engaño se habría orquestado por los acusados y ejecutado con la suscripción, por Marco Antonio , del contrato de fecha 25 de octubre de 2007, antes citado, suscrito entre Hacuka, representada en dicho acto por Marco Antonio como apoderado de la misma. Considera la acusación que Marco Antonio no tenía autorización o poderes de Hacuka para la suscripción del contrato y que éste se realizó con la cooperación de Isidoro y con la intención de obtener un beneficio económico en beneficio de ambos acusados y en perjuicio de Hacuka, beneficio que cifra, en sus conclusiones, en la suma de 1.288.835,04 €, conforme a la modificación introducida en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.

El delito de estafa, como resulta sobradamente conocido, precisa de los siguientes elementos esenciales: 1) un engaño precedente o concurrente, 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, 3) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real, 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo, 5) un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio a la víctima y 6) el ánimo de lucro en la actuación de los acusados.

Como se ha dicho en reiteradas ocasiones por el TS (ver, entre otras STS de 22-07-2011 ), 'la apreciación de la existencia de un negocio jurídico criminalizado exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre , se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente oin contrahendo y no dolosubsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño)'.

Partiendo de las anteriores premisas normativas, las pruebas practicadas, tanto la declaración de ambos acusados, como las testificales y la documental, no permiten considerar acreditada la existencia de ilícito alguno, por ausencia de prueba de cargo con relación al engaño, elemento nuclear de la estafa. La ausencia de poder suficiente por parte del acusado Marco Antonio para la firma del contrato fechado el 25 de octubre de 2007 y la ocultación del contrato a Hacuka es el acto engañoso realizado a tenor de la acusación formulada. Del citado contrato derivarían las disposiciones patrimoniales realizadas en perjuicio de la mercantil Hacuka. Además, el precio establecido en el mismo y las condiciones que se fijaban en él resultaban, y así lo afirma la parte querellante, desproporcionadas para la realización de los tres primeros capítulos de la serie animada que se acordaban.

Frente a estas afirmaciones, Marco Antonio afirma que suscribió el contrato como apoderado de Hacuka, en la función que realizaba en ese momento y con conocimiento de la sociedad, y, de entre los que forman parte de la sociedad, de Casimiro y de Valentín .

Ante la ausencia de una efectiva acreditación documental de las facultades otorgadas al consejo de administración de Hacuka, a su consejero delegado, o al consejo de administración o a cada uno de sus consejeros, acreditación que correspondía aportar a la acusación, debe acudirse al resultado de las declaraciones de los imputados, la declaración testifical practicada y el resto de pruebas practicadas. El acusado Marco Antonio manifestó que realizó todas las gestiones con Cavin Cooper actuando en interés de los productores, de la sociedad Hacuka, tanto la contratación de la realización del trailer como el posterior contrato para la realización de tres episodios de unos veinte minutos de duración y que en la redacción de los contratos intervino un despacho jurídico por encargo de Valentín , que se encargó de la redacción del mismo. Isidoro confirmó la existencia de pagos de Hacuka a Cavin Cooper como consecuencia del contrato reiteradamente mencionado, pagos que se realizaron conforme a los trabajos que se iban ejecutando y que, cuando se interrumpieron y quedaron abonos pendientes, decidieron depositar el trabajo realizado, las películas, en una notaria. Isidoro reconoció las facturas que constan aportadas en las actuaciones, y los conceptos que figuran en las mismas, aun afirmando que las fechas que figuran en las mismas son posteriores a la realización de los trabajos por los que se elaboraron los documentos, declarando que todos los conceptos que se recogen en las mismas fueron ejecutados por la empresa para la realización de la película o episodios de la serie.

Frente a estas afirmaciones, en su declaración testifical, Casimiro sostuvo, en definitiva, que no firmaron nunca el contrato ya que ningún apoderado de la empresa firmó el contrato y el firmante, Marco Antonio era un socio que no estaba autorizado para adoptar esa decisión y vincular a la sociedad. Casimiro reconoció que el contacto con Cavin Cooper era, desde el inicio de las negociaciones para la realización de la película, el Sr. Marco Antonio , pero que no estaba autorizado a firmar el contrato. Afirma que no se enteraron de la firma del contrato hasta el año 2008 y que con posterioridad también conocieron, en el año citado, que el precio del trailery de la producción era muy superior al ordinario de mercado y al que habían pagado a Cavin Cooper hasta entonces. Afirma que el Sr. Marco Antonio era el encargado, por cuenta de Hacuka, en la relación con la parte audiovisual de la actividad societaria, que había sido impuesto inicialmente por el Sr. Moises continuando con Hacuka cuando las relaciones con aquel comenzaron a distanciarse. Reconoció que mantuvieron reuniones previas con Cavin Cooper antes de comenzar los pagos. Confirma que se realizó el trailer inicial, por el que pagaron 300.000 €, y que el trailer se exhibió en el festival celebrado en la ciudad de Cannes (Francia). Se realizaban los pagos, se afirma, sin tener contrato alguno firmado, y tiene conocimiento del contrato, afirma el testigo, en junio de 2008, por lo que valoran, en ese momento, que han sido engañados y dejaron de realizar los pagos, momento en que el Sr. Isidoro les indicó que los dvd se habían depositado ante un notario, sin que les indicara que notario concreto. También sostiene que las facturas se las entregó un abogado tiempo después de que fueran reiteradamente reclamadas por Hacuka. El testigo afirma desconocer los motivos por los que Hacuka, que no se constituyó hasta septiembre de 2007, no se inscribió hasta junio de 2008. El domicilio social de Hacuka era el despacho profesional del Sr. Alvaro , hasta que decidieron trasladar el domicilio social.

La declaración testifical del Sr. Isidro nada aclara en cuanto a los hechos. Si bien expone la existencia de una deficiente contabilidad en Cavin Cooper, aclaró que no han analizó técnicamente la misma, ya que no fue esa la función o la actividad por la que tuvieron relaciones comerciales con Cavin Cooper.

El testigo Valentín , confirma el trailerexhibido en Cannes se realizó, que acudió a Cannes con otras personas de Hacuka, entre ellas su hijo, y de Cavin Cooper, y que se decidió que se tenía que realizar una película, con un coste que les fue comunicado, aunque no tuvieron conocimiento del contrato hasta que no decidieron dejar de pagar las sumas por no tener a su disposición la película pese a las cantidades abonadas, y que fue el Sr. Isidoro quien les enseñó el contrato. A preguntas de la defensa manifestó que no hicieron el traslado del domicilio social de Hacuka y que nunca hablaron de un precio de los trabajos de Calvin Cooper

Por último, y en cuanto a la prueba testifical, también propuesta por la acusación particular, Cornelio expuso que a Marco Antonio se le encargó el inicio de la gestión del proyecto empresarial de Hacuka, el dibujo animado, confirmando que lo conocieron a través del Sr. Moises . Afirma que conoció a Isidoro a finales de 2007 o primeros meses de 2008, que se realizó después del certamen de Cannes al que todos se han referido, que se ejecutó en octubre de 2007. Sostuvo que desembolsaron las cantidades sin tener nada firmado por la confianza en el Sr. Alvaro en su disposición como gestor.

TERCERO: Las declaraciones de los testigos, a la vista de su contenido, han permitido comprobar algunos extremos que consideramos relevantes. En primer lugar, que existieron efectivos contratos y acuerdos mercantiles entre Hacuka, cuando se encontraba en constitución, y Cavin Cooper. Que Hacuka, a través de quien posteriormente fue nombrado su consejero delegado, Casimiro y también por medio del padre de éste, Valentín , participó, desde su inicio, en todas las conversaciones, inicialmente con el Sr. Moises , y que, desde el inicio del proyecto de producción de una película, o serie, de dibujos animados, se encargó la ejecución de todas las actividades necesarias para ello al Sr. Alvaro , quien a su vez contactó con la empresa Cavin Cooper, integrada por el ya fallecido Epifanio y por Isidoro , para la realización de un primer trailerpara ser exhibido en un festival y, posteriormente, para la realización de tres capítulos de una serie de dibujos animados, todos ellos basados en el personaje de un perro, que, al menos de forma inicial, y sin que aquí debamos entrar a valorar otras cuestiones que son objeto de otro procedimiento, estuvo inspirado, y así ha sido reconocido, en el personaje llamado 'Pitty', en definitiva en las ideas del Sr. Moises . El trailerse produjo y se exhibió, los integrantes de Hacuka, al menos los Srs. Casimiro , acudieron a Cannes con el equipo, y se abonaron las cantidades pactadas, sin que conste que se produjera discrepancia alguna entre Hacuka y la sociedad Cavin Cooper por este trailer, y sin que conste que el precio pactado y abonado fuera excesivo, ya que ninguna pericial se ha realizado con relación al real coste del mismo o en cuanto a la existencia de otras empresas que pudieran haberlo realizado por un precio significativamente menor, como pretenden sostener los testigos con simples y vagas referencias a comentarios realizados por terceras personas que ni siquiera han sido identificadas en el curso de procedimiento ni llamadas al acto del juicio oral.

En el curso de estas actividades mercantiles, realizadas por los socios de Hacuka antes de su constitución y, tras ésta, por la mercantil, dirigidas a la realización de una película de dibujos animados, y que constituía el objeto social de la mercantil, Hacuka actuaba, en su relación con Cavin Cooper, la sociedad realizadora de la película, por medio del Sr. Marco Antonio . En el curso de dichas actividades se produjo la firma de los contratos de fecha 25 de octubre de 2007, con abstracción de la fecha concreta en que se suscribieron los contratos. En estos, y como aspecto fundamental de los mismos, Hacuka se vinculaba a la producción de tres episodios de unos 20 minutos de duración de una serie de dibujos animados. Estos contratos son los que dicen desconocer los Srs. Casimiro y el Sr. Cornelio , y de los que, según afirman, sólo tuvieron conocimiento del mismo en una fecha indeterminada del año 2008, circunstancia que motivó, según sostienen, que dejaran de abonar las últimas cantidades pendientes derivadas de los mismos y que debía recibir Cavin Cooper.

Pretenden sostener los Srs. Casimiro , que el contrato se firmó, por el Sr. Marco Antonio , sin autorización de ningún tipo de Hacuka y en único beneficio de Marco Antonio y de los integrantes de Cavin Cooper, en definitiva, actualmente, el querellado Sr. Isidoro . Esta afirmación únicamente se encuentra fundada en las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por Valentín y Casimiro . Esas declaraciones no han sido corroboradas por el resto de la prueba practicada en las actuaciones. La documental aportada por Hacuka, por el contario, refuerza las declaraciones exculpatorias de los acusados. Está acreditado, y así ha sido reconocido por todos los partícipes, el inicial acuerdo para la realización de un trailersobre el mismo personaje de dibujos animados, como presentación de la serie o película, y su ejecución por Cavin Cooper con plena satisfacción de Hacuka, que en esas fechas se encontraba en constitución o recién constituida, y, en cualquier caso, con el beneplácito y consentimiento de los Srs. Valentín Casimiro , padre e hijo. El acuerdo alcanzado para el trailerse realizó con la actuación, en nombre de Hacuka, del Sr. Marco Antonio , sin que conste que, con anterioridad, se suscribiera contrato alguno por escrito, o, al menos, no ha sido aportado a la causa, y sin que conste que el Sr. Marco Antonio fuera apoderado expresamente por Hacuka para obligarse en nombre de la sociedad o de sus socios.

El acuerdo verbal se alcanzó, por tanto, entre el Sr. Marco Antonio , que no actuaba por sí y para sí sino en interés de Hacuka, y, también en los meses iniciales, de una mercantil que al parecer iba a llamarse Ekelai, proyectada con el Sr. Moises , y que no consta que llegara a constituirse, y los socios de Cavin Cooper. La actuación de aquél, realizada en interés de Hacuka, fue ratificada por los socios de ésta, habiendo acudido, al menos una parte de ellos, al festival en el que fue presentada.

La documentación relativa a los movimientos de las cuentas corrientes que se utilizan para la actividad mercantil de Hacuka, en las que no consta que tuviera facultades de disposición el acusado Marco Antonio (folios 85 y siguientes, documentos 42 a 49 de los aportados por la parte querellante con el escrito de interposición de querella), recogen múltiples e importantes disposiciones de efectivo desde cuentas de las que eran titulares Valentín y Casimiro , personas físicas, y Hacuka Investiments SL, a favor de Cavin Cooper Productions, realizadas, en su mayor parte, con posterioridad a la realización del inicial trailer, presentado, como reiteradamente se ha dicho, en el mes de octubre de 2007, momento, por tanto, en el que el trabajo estaba finalizado y a satisfacción del cliente, fuera este Hacuka o la futura sociedad Ekelai que no llegó a nacer, en definitiva, los Srs. Valentín Casimiro y resto de inversores. Al folio 224 consta documentado fax remitido por la Sra. Ibáñez Moya, abogada, que dice actuar como mandataria de Hacuka, y dirigido a Banesto, con relación a cuatro pagarés emitidos y librados por Hacuka en Barcelona, fecha 4-04-08 y vencimientos el 30-09-08, a favor de Cavin Cooper Productions SL, en el que solicita de la entidad la sustitución de los mismos por otros cuatro pagarés, con fecha de emisión 23 de septiembre de 2008 y vencimiento el 30-11-08, renovación que se solicita 'para evitar perjuicios a Hacuka, pues los efectos no han sido atendidos a su vencimiento al existir discrepancias sustanciales con respecto al cumplimiento por Cavin Cooper Productions SL del contrato de 25 de octubre de 2007 que motivó la emisión de los pagarés'.Los anteriores pagarés estaban, al parecer, avalados por Valentín y por Cornelio (folio 226).

Aparecen, por lo expuesto, indicios más que evidentes de que todos los pagos realizados desde cuentas de los Srs. Valentín Casimiro y, posteriormente, de cuentas de las que era titular Hacuka, hacia Cavin Cooper Productions únicamente podían tener como finalidad abonar sumas pactadas por la realización de una película o serie de dibujos animados, como sostienen los querellados. Existió, por tanto, un acuerdo previo entre Hacuka y Cavin Cooper para la realización de la película, en concreto de los tres episodios de veinte minutos de inicio de la serie, con el personaje de un perro, y con abstracción de la denominación de éste.

De las declaraciones realizadas por Valentín y Casimiro , la relación entre Hacuka y Cavin Cooper se establecía, de forma fundamental, por medio del Sr. Marco Antonio , que actuaba en nombre de Hacuka, sociedad en la que participaba como socio, sin que resulte posible inferir, a tenor de los actos acreditados de Valentín y Casimiro en el manejo de sus fondos personales, y de los de la propia sociedad Hacuka, que el Sr. Marco Antonio careciera de autorización, apoderamiento o capacidad para suscribir el contrato que consta unido y al que anteriormente nos hemos referido de forma reiterada. Contrariamente a lo que sostienen los Valentín y Casimiro , el contrato que figura suscrito por el Sr. Marco Antonio como apoderado de Hacuka, se encuentra ratificado por los actos propios ejecutados por ellos y por Hacuka con posterioridad al mismo, los múltiples pagos realizados a Cavin Cooper por importantes cantidades, que carecerían de causa alguna de no existir el citado contrato.

Por lo demás, y con abstracción de que los Srs. Alvaro Marco Antonio u otros socios de Hacuka, pudieran mostrar su disconformidad con alguna concreta cláusula de las que figuraban en los contratos redactados, o con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Cavin Cooper, estas discrepancias podrían, en cualquier caso, tanto con relación a la actuación del Sr. Marco Antonio respecto de los derechos que para él pudieran derivar del contrato, como en relación a la ejecución de sus obligaciones por Cavin Cooper, no puede considerarse que constituyan fundamento suficiente de la existencia de un engaño sustancial, inicial, de los querellados, para obtener un beneficio económico de Hacuka mediante la suscripción del contrato. Aparecen, por el contrario, elementos indiciarios, además de los ya citados la documental aportada por la defensa en el inicio del juicio oral, (unida al rollo de la sala) fotocopia del acta de depósito de fecha 19 de junio de 2008 realizado ante notario por el Sr. Epifanio , que acredita que, al menos de forma parcial, Cavin Cooper pudo haber cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato relativo a la realización de la película o de los tres capítulos de la serie que debían servir, en el proyecto inicialmente planteado con la intervención, entre otros, del Sr. Moises , para comenzar el rodaje de la serie de dibujos animados.

CUARTO: De los anteriores razonamientos, solo puede concluirse que, en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. No existe prueba de cargo que permita sostener la concurrencia, en la actuación de los acusados, de los elementos del delito de estafa. La estafa consiste en la realización de una acción de engaño o ardid bastante, con ánimo de lucro, que provoca idóneamente un error en otro y le motiva a la realización de un acto de disposición patrimonial en beneficio propio o de un tercero ( artículo 248 del CP y reiterada y constante Jurisprudencia de la Sala Segunda del TS). Se impone acordar, sin más trámite, la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.

No procede, por tanto, efectuar declaración alguna con relación a la responsabilidad civil.

QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse durante la tramitación de este procedimiento, sin que haya sido objeto de alegación motivo alguno que podamos valorar como suficiente para su imposición a la acusación particular, imposición que, por lo demás, no ha sido interesada por las defensas de los imputados en sus conclusiones definitivas.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Marco Antonio y Isidoro del delito de estafa del artículo 248.1, 249 y 250.1 números 4º, 5º y 6º que se le venía imputando por la acusación particular ejercida por la representación procesal de HACUKA SL, con todos los pronunciamientos favorables.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Penal Nº 845/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 38/2014 de 13 de Octubre de 2014

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