Sentencia Penal Nº 840/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 840/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1397/2014 de 11 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 840/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100703


Voces

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba pericial

Escrito de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Indefensión

Acusación particular

Error en la valoración

Prueba pertinente

Prueba de cargo

Carga de la prueba

Derecho de defensa

Prueba preconstituída

Declaración de la víctima

Sana crítica

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021549

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1397/2014

Procedimiento Abreviado nº 406/2013

Rollo R.S.V. nº 1397/2014

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 840 / 2014

ILTMOS/AS. SRES/AS:

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 11 de diciembre de 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 406/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Inocencio , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Machado y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Casamayor Traba; habiendo sido parte, como acusación particular, Zaira , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bejarano Sánchez y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Montero Gómez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 30 de mayo de 2014 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Inocencio y la denunciante Zaira fueron matrimonio estando en el momento de los hechos divorciados, y resulta que el día 12 de enero de 2013, sobre las 5:15 horas de su madrugada se entabló una discusión entre ambos por el motivo de ambos querer la custodia del hijo común y en el transcurso de la misma el acusado agarró fuertemente de los brazos a su ex mujer, la zarandeó y provocó su caída al suelo, apoyándose la mujer sobre la muñeca y produciéndose una lesión en la misma.

Resulta acreditado que ambos estuvieron en una celebración de padres de alumnos en el colegio de su hijo, yendo posteriormente a tomar unas copas en el barrio de Montecarmelo acudiendo al mismo en el vehículo de la denunciante conducido por el acusado acompañados por la testigo Candida .

Como consecuencia de los hechos la denunciante fue atendida en el Hospital Sanchinarro en el que se describen en primer momento el 12 de enero del 2013 las siguientes lesiones: 'contusión por trauma con caída en mano derecha con esguince, dolor e impotencia funcional'. Que posteriormente en revisiones de 14:31 de enero y 7 de febrero 'fractura transversal del tercio medio del escafoides con diastasis de los fragmentos de tres milímetros.

Le prescriben como tratamiento médico y movilización de la muñeca con férula y medicación se emite por el forense informe de sanidad concretando que se invierte en la curación 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Considera que ha precisado tratamiento médico consistente en y movilización con férula de la muñeca y dos sesiones de rehabilitación, finalmente consignar la ausencia de secuelas. La perjudicada ha reclamado la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones causadas.

Asimismo resulta probado por cotejo judicial realizado de las comunicaciones recibidas y contestadas vía wathsapp entre las partes entre el texto de las conversaciones existen varias relativas al objeto de enjuiciamiento y que literalmente indican:

12/01/13 12:33:54 Teodulfo : Mira hijo de ... ahora mismo estoy en urgencias pq ayer me provocaste además de un ataque de ansiedad como en vida, me rompiste la muñeca cuando me empujaste... debería denunciarte!!! Así que ahora mismo no quiero saber nada de ti! Y sí hoy te odio.

12/01/13 12:41:56, Inocencio : Ya somos dos.

12/01/13 12:42:15 Inocencio : Puedes denunciarme así iríamos a juicio.

12/01/13 12:42:35, Inocencio : yo también te odio.

12/1/13 12:54:05, Inocencio : Y ya sabes denunciarme es triste acabar así pero contigo no se puede.

12/1/13, 13:05:15, Inocencio : Perdonan no fue mi intención.

12/1/13, 13:05:30 Inocencio : Espero que no sea grave.

12/01/13 13:30:37, Inocencio : Como estás.

12/1/13, 21:12:42, Inocencio : Perdona no soy mala persona podamos llevarnos decentemente no sé cómo hemos llegado a esto, pero es una mierda. Espero que encuentres bien y lo siento.

12/1/13, 13:05:15, Inocencio : Así que me has denunciado'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno al acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia decir constancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Zaira en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de tres años, y al abono de las costas procesales causadas.

Procede asimismo pronunciamiento sobre responsabilidad civil por razón de sus lesiones a la víctima en la suma de 4500 euros ha razón de 100 euros por cada uno de los 45 días que la misma estuvo lesionada con incapacidad para sus ocupaciones habituales y asimismo los intereses legales del artículo 576

de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de diciembre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Como primer motivo de su impugnación, interesa la parte apelante que se acuerde la nulidad del juicio por entender que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , concretamente en su modalidad relativa al derecho a proponer y obtener la práctica de la prueba que resulte conducente a su derecho. Así, argumenta la parte que ahora recurre que no habría sido practicada una prueba, inicialmente admitida por el jugador, consistente en el testimonio de Don Adriano , hermano del acusado, ni tampoco la prueba pericial del médico forense, propuestas ambas en su escrito de defensa.

Importa señalar, a este respecto, que la Sala, en nuestro auto, hoy firme, de fecha 3 de septiembre del presente año, ya acordó no haber lugar a la práctica en segunda distancia de estos mismos medios probatorios. Argumentábamos entonces que la proposición de la práctica ante nosotros de dichas pruebas resultaba técnicamente incorrecta, al haberse planteado de forma subsidiaria a las pretensiones principales del apelante (nulidad del juicio o dictado de una sentencia absolutoria). Dicho de otro modo, si la parte recurrente consideraba que algún medio probatorio le había sido indebidamente denegado en la primera instancia, tras formular la oportuna protesta, debió proceder, conforme lo autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a proponer, en forma adecuada, la práctica de dicha prueba en la segunda instancia. No lo hizo y, por tanto, la falta de práctica de dicho medio probatorio no puede decirse, con razón, ajena a la propia actividad de la parte ni, en puridad, puede afirmarse que habiendo dispuesto de la posibilidad de proponer de forma correcta la práctica de dicha prueba, sin hacerlo en la manera adecuada, se le haya producido ninguna clase de indefensión.

En cualquier caso, y aunque con lo anterior ya bastaría, a nuestro juicio, para desestimar este primer motivo de impugnación, lo cierto es que las pruebas propuestas por la recurrente resultaban enteramente inútiles e innecesarias, en la medida en que su eventual resultado nada relevante añadiría al presente enjuiciamiento. Por lo que respeta al testigo propuesto, hermano del acusado, se pretendía con su testimonio acreditar que el vehículo de Inocencio se encontraba estacionado la noche en que se produjeron los hechos en las inmediaciones de casa de sus padres y que, en definitiva, por tanto, no acudió al lugar el acusado conduciendo su propio vehículo. Esa circunstancia, sin embargo, resulta absolutamente ajena en lo esencial a los hechos que aquí resultaron enjuiciados, siendo por completo irrelevante si el acusado se desplazó a la cena aquella noche conduciendo su propio vehículo o si, como él sostiene, lo hizo en un taxi. Lo relevante, y tampoco decisivo, es que desde el lugar en el que se celebró la cena hasta el bar donde después se desplazaron, el acusado, Zaira y la testigo Doña Candida , se trasladaron en un vehículo, --al margen de cuáles fueran sus características o propietario--, conducido por el acusado, tal y como los tres manifestaron de consumo en el acto del plenario. Tan es así que en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, se afirma que los tres se desplazaron hasta el mencionado bar en el vehículo de la denunciante, que es, precisamente, lo que trataba de acreditar la parte a través del mencionado medio probatorio.

Sostiene la parte que ahora recurre que la relevancia de la circunstancia que pretendía acreditar (que el acusado no se desplazó en su propio vehículo), tiene como finalidad desacreditar el testimonio de quien se presenta como víctima, argumentando que si faltó a la verdad en este extremo, bien pudo hacerlo también con relación a cualquiera otra de las cuestiones que afirma. Esa cuestión, la relativa a la valoración de la prueba, será objeto de estudio en los próximos ordinales de esta resolución. Sirva anticipar en cualquier caso que la defensa del acusado razona que cuando Zaira insiste en asegurar que Inocencio se desplazó a la cena conduciendo su propio vehículo, lo hace con el único propósito de perjudicarle, por cuanto había sido condenado con anterioridad a, entre otras penas, la prohibición de conducir vehículos de motor. Este alegato, carece, sin embargo, de mayor sentido, si se tiene en cuenta que Inocencio reconoce de forma paladina que, en cualquier caso, él era la persona que conducía el vehículo en el que se desplazaron hasta el bar, --fuera éste o no de su propiedad-- y que en el automóvil viajaba, además de Zaira y el propio acusado, la testigo Candida , de tal modo que si hubiera sido el que el acusado presupone el propósito de la denunciante, ninguna necesidad tendría de haber afirmado que éste se desplazó al lugar de la cena en su propio automóvil.

Por lo que respecta a la pretendida necesidad de que el médico forense compareciera al acto del juicio, lo cierto es que la defensa del acusado no propuso en su escrito de defensa de manera concreta y precisa este medio probatorio, limitándose a adherirse a los propuestos por las acusaciones, incluso para el caso de que éstas renunciaran después a ellos. Y es verdad que la acusación particular propuso la prueba pericial a protagonizar por la médico forense, al objeto de que se ratificara en su informe, renunciando después a la práctica de dicha prueba (en sí misma innecesaria con esa finalidad). Se explicó en el acto del juicio por S.Sª a la defensa del acusado, que no tenía objeto alguno hacer comparecer al perito, funcionario público en el ejercicio de sus propias competencias, provocando una nueva suspensión del juicio, al solo efecto de que se ratificara en un informe, claro y preciso, que consta unido a las actuaciones. Argumentó a este respecto la defensa que era su propósito preguntar también al perito acerca de cómo se habían podido producir dichas lesiones (en sustancia, una fractura de escafoides), añadiendo después en su recurso que también tenía interés en saber si, con esa lesión, era posible conducir (toda vez que la denunciante asegura que, tras ser agredida, se marchó a su casa pilotando su propio automóvil). Se trata en ambos casos de cuestiones que no precisan de conocimientos específicos, científicos o técnicos, ni demandan por tanto la presencia del perito en el acto del plenario. Es evidente que una fractura de escafoides puede producirse por innumerables causas, que resulta compatible con una caída violenta al suelo donde la persona ponga la mano en el mismo para evitar un impacto mayor. Y es evidente también que esta fractura puede producirse por otros múltiples motivos relacionados con cualquier clase de contusión de suficiente intensidad y con la dirección adecuada. Por otro lado, también es obvio que es posible conducir con dicha fractura, e incluso sin utilizar en absoluto una de las manos.

Entendemos, en consecuencia, por todas las razones que hasta aquí han sido explicadas, que en absoluto se ha vulnerado el derecho de la parte a proponer y obtener la práctica de prueba pertinente ni vulnerado de ningún otro modo su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , por lo que no se advierte motivo razonable alguno para acordar la nulidad del juicio.

II

También se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, entendiendo que las contradictorias versiones de las partes debieron dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria, considerando que se advierten ciertas contradicciones en el testimonio de Zaira .

Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

III

En el supuesto que se somete ahora la consideración de la Sala, no se advierte razón alguna para vislumbrar siquiera que el testimonio de Zaira pudiera estar animado por cualquier otro propósito o designio distinto del puro y simple esclarecimiento de lo verdaderamente sucedido. Aunque divorciados a la fecha de los hechos, la relación que mantenían hasta ese momento Zaira y Inocencio no podría decirse que estuviera caracterizada por un particular enfrentamiento o animadversión recíproca, al punto que, precisamente, los hechos que aquí se enjuician se produjeron al concluir una cena y copa posterior a la que acudieron ambos junto con otros padres de compañeros escolares de su hijo común, habiéndose ofrecido el acusado poco antes a pasar a recoger a Zaira , lo que evidencia que entre ambos existía en ese momento una relación cuando menos correcta o no particularmente conflictiva.

Por otro lado, el testimonio prestado por Zaira resulta, a nuestro juicio, plenamente persistente en todos sus extremos esenciales. Naturalmente, cuando han sido varias las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, resulta lógico que no exista entre ellas una coincidencia exacta en la forma en que los hechos se relatan. Mas no se advierte aquí, dentro de esas alteraciones razonables, contradicción esencial alguna. Muy al contrario, una exactitud absoluta en los relatos, más bien impresionaría como la repetición mecánica de una descripción no natural y aprendida. Pero es que, además, importa señalar que, más allá de cuestiones absolutamente accidentales e irrelevantes a los fines que ahora importan, tanto Zaira como el propio Inocencio vienen a relatar de forma muy semejante lo verdaderamente sucedido, naturalmente con excepción del episodio en el cual el acusado empujó a la denunciante tirándola al suelo. Los dos afirman que acudieron a la cena de padres de alumnos compañeros de su hijo. Afirman también los dos que no se sentaron juntos y que después, en compañía de otros padres, resolvieran desplazarse a un bar para tomar una copa. Zaira , Inocencio y la madre de un compañero de su hijo, Candida , se trasladaron al referido bar en un mismo automóvil conducido por el acusado. Transcurrido cierto tiempo durante el cual permanecieron en el mencionado establecimiento, Zaira y Inocencio lo abandonaron juntos, toda vez que aquélla tenía en su coche una bolsa con los enseres de su hijo, que tenía que entregar al acusado en cuya compañía estaba el menor esos días. Los dos aceptan que cuando se dirigían al vehículo de la denunciante con ese fin, recoger la mencionada bolsa, continuaron una discusión, ya iniciada en el bar, por cuanto el acusado le manifestó que su propósito era solicitar la guarda y custodia compartida respecto al hijo menor común, respondiendo Zaira que ella no iba a aceptar esa modificación y que tendría que establecerse así en los tribunales. Hasta aquí el relato de ambos, en lo sustancial, resulta coincidente. A partir de este momento se separa. El acusado afirma que en ningún momento llegó a agredir a Zaira y que no tiene la menor idea acerca de la causa que pudo determinar la existencia de las lesiones que ella indudablemente presentaba. Zaira afirma, en cambio, que el acusado la sujetó de los brazos, la zarandeó y la tiró al suelo, ayudándola después a levantarse.

Los miembros de este Tribunal hemos tenido acceso al desarrollo del acto del juicio oral a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo. Y hemos podido observar, por eso, que la testigo se ha expresado con absoluta naturalidad, no rehuyendo responder a ninguna pregunta, ofreciendo cuantos detalles se la requerían, sin ninguna clase de reticencia o ambigüedad, de forma espontánea y contextualizando lo sucedido. Explica que llegó a su casa conduciendo el vehículo, dolorida, y que se acostó a dormir, acudiendo a recibir asistencia médica a la mañana siguiente (ese mismo día, puesto que se acostó de madrugada) por cuanto el dolor no remitía.

Consta también en las actuaciones un parte médico de Zaira , como consecuencia de la asistencia médica que recibió por vez primera el mismo día 12 de febrero 2013, que pone de manifiesto la existencia de unas lesiones plenamente compatibles con el relato de aquélla. Se dispone, por tanto, de un elemento objetivo que corrobora su relato por más que, evidentemente, como siempre sucede, estas lesiones y otras cualesquiera, puedan ser causadas de diferentes modos. Pero es que, además, también ha de ponderasen el resultado de los mensajes de whathssapp que intercambiaron el acusado y Zaira , que obran en las actuaciones y a los que, atinadamente, se refiere la sentencia recaída en la primera instancia, que es ahora objeto de recurso. En efecto, en el primero de dichos mensajes, Zaira se queja airadamente, a las 12:33 horas, de que en ese momento está en urgencias porque el acusado le rompió la muñeca cuando la empujó. A partir de ese momento, en ninguno de los mensajes que posteriormente le remite el acusado, cuestiona que efectivamente la hubiera empujado. Y aunque primero la invita a denunciarle y la dice que también él la odia, posteriormente, a las 13:05 horas, le pide perdón y, seguidamente, le expresa que espera que no sea grave y le pregunta cómo está. Preguntado en el acto del juicio por el significado de sus mensajes, manifestó el acusado que se había disculpado, no porque la hubiese agredido sino porque, en el curso de la discusión, le gritó. Ello podría resultar relativamente verosímil si no fuera porque seguidamente, expresa sus deseos de que no sea nada grave (en inequívoca referencia a la lesión que presentaba y que la llevó al servicio de urgencias) y le pregunta después cómo ésta.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Carrasco Machado, Procuradora de los Tribunales y de Inocencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2014 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a once de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 840/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1397/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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