Sentencia Penal Nº 84, Au...io de 2000

Última revisión
27/07/2000

Sentencia Penal Nº 84, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 144 de 27 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 84

Resumen
JUICIO DE FALTAS POR ALTERACIÓN DE LINDES En primera instancia la acusada resulta absuelta, del relato de hechos probados en esta apelación resulta que es cierto que no puede valorarse como prueba legitima lo que se le atribuye haber dicho a la denunciada ante la Guardia Civil, pues no lo dijo en una declaración formal. Pero sí pueden valorarse sus manifestaciones en el acto del juicio oral, así como las del denunciante, de donde se extrae la culpabilidad, pues la denunciada manifiesta que encontró tirado el mojón y que posteriormente lo colocó en su sitio. Asimismo, manifiesta que no sabía cuál era verdaderamente el sitio originario, y en vez de preguntarle su ubicación al colindante para situarlo, lo puso donde quiso, lo cual implica maliciosidad. El denunciante declaró que la denunciante le dijo que había cambiado el mojón porque le faltaba terreno, lo cual se corresponde con el hecho de haber llamado al perito y solicitar la medición de la finca. Por todo ello procede la condena de la acusada en esta segunda instancia por el delito que se le imputaba.

Voces

Falta de alteración de lindes

Atestado

Fuerza probatoria

Responsabilidad

Faltas contra el patrimonio

Arresto

Cuota impagada

Ejecución de sentencia

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM. 144/99

REPARTO NUM. 4/813/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CORCUBION

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 94 /1999

 

NUMERO 84/00

 

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación número 4.813/99, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 2 CORCUBION, en el Juicio de Faltas número 94/99, seguido por una falta de ALTERACIÓN DE LINDES, figurando como apelante ALFONSO S, designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. MARTÍN TRILLO; y como apelada OROSIA L. Siendo parte y apelado-el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 9.7.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo de la falta que se le imputaba en las presentes actuaciones a D. /Dña. Orosia L, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales que se hayan podido causar.

 

Notifíquese esta resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer, ante éste Juzgado, en el término de cinco días, RECURSO DE APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por ALFONSO S, que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 5.11.99, con fecha 24.7.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.-  Que en la sustanciación del recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

No se acepta el relato de la sentencia apelada y, en su lugar, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

 

El día 18 de marzo de 1999 uno de los marcos o mojones que delimitan la finca propiedad del demandante ALFONSO S, "agra de arriba", sita en el lugar de Bermún-Pereiriña, del municipio de Cee (La Coruña), había sido colocado en otro lugar distinto por orden de la denunciada OROSIA L.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- No podremos aceptar el fundamento expresado en la sentencia apelada para la absolución de la denunciada. Es cierto que, como sostiene su defensa, no puede valorarse como prueba legitima lo que se le atribuye haber dicho porque ni siquiera se trata de una declaración formal suya sino una diligencia o manifestación de la Guardia Civil, incluida en el atestado, sobre lo que, supuestamente, le habría dicho aquélla, sin que hayan testificado en el juicio los agentes para poder otorgarle algún valor probatorio. Pero no es menos cierto que sí pueden valorarse sus manifestaciones en el acto del juicio oral, así como las del denunciante, y de ese conjunto extraemos una convicción de culpabilidad, habida cuenta de los siguiente:

 

1).-  La denunciada dice que el marco estaba tirado, pero no es  eso lo que dice el denunciante.

 

2).- Manifestó, contradictoriamente, que "puso el marco donde le correspondía" y que "no se desplazó nada", a pesar de que "no sabia donde estaba originalmente".

 

3).- Es evidente que si el mojón estuviese tirado sin haber tenido ella intervención, lo lógico sería colocarlo en el mismo sitio o haber llamado al colindante para situarlo, pero nada de eso hizo. Cada uno conoce de lo suyo, y en el ámbito rural los labradores y dueños de fincas rústicas saben el significado de los marcos o mojones y de la transcendencia de su situación en uno u otro lugar, como resulta de las propias manifestaciones y posición mantenida por las partes, máxime cuando la denunciada fue, además, aconsejada por un perito para colocar de nuevo el marco.

 

4).-  El hecho de no haber avisado al colindante es otra evidencia de la maliciosidad de la denunciada.

 

5).- El denunciante testificó que la denunciada le había reconocido a su presencia que había cambiado el mojon porque le faltaba terreno. Esto se corresponde con el hecho de llamar ella al perito y la medición de la finca por éste.

 

SEGUNDO.- Los hechos son legalmente constitutivos de una falta contra el patrimonio por alteración de mojones del art. 624 del Código Penal, como así entendieron el apelante y, en el juicio, el Ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- La responsabilidad civil comprende ante todo, la restitución del bien o de la cosa a costa de la responsable penal, en este caso, del marco a la anterior situación (arts. 109 y siguientes del Código Penal). Todo ello sin perjuicio de las demás acciones a ventilar por la vía civil.

 

CUARTO.- Las costas (de un juicio de faltas) se impondrán a todo responsable penal (art. 123 Código Penal).

 

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

F     A     L     L     O

 

ESTIMO   el recurso de apelación de ALFONSO S y, revocando la sentencia apelada, condeno a la denunciada OROSIA L, como autora de una falta de alteración de mojones ya definida, a la pena de MULTA de QUINCE DIAS con una cuota de 1000 pesetas diarias (y la responsabilidad personal legal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, excusión hecha de sus bienes), y, en concepto de responsabilidad civil, a restituir o colocar de nuevo el marco o mojón a su anterior situación a sus expensas, lo que se hará y determinará en ejecución de sentencia, así como al abono de las costas procesales que correspondiesen a un juicio de Faltas.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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