Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 836/2016 de 09 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100068

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:213

Núm. Roj: SAP SE 213/2016


Encabezamiento


Juzgado : Écija-1
Causa : J. F. 85/14
Rollo : 836 de 2016
S E N T E N C I A Nº 84/16
En la ciudad de Sevilla, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado
de apelación los autos de juicio de faltas número 85 de 2014, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de
Écija y venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante D.ª Adriana , asistida por la
letrada D.ª M.ª del Carmen Camacho González; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ojeda Bastida.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Écija dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: El día 21 de junio 2014 Adriana formuló denuncia contra Santos por no haber acudido a recoger a sus hijos el día 20 de junio de 2014, al corresponderle régimen de visitas con éstos, conforme a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, recaída en el procedimiento de Divorcio contencioso, seguido ante este Juzgado con el número 696/09 .

Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Santos como responsable de la falta que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 618.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y al denunciado apelado, que no formuló alegaciones.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 29 de enero de 2016. Por diligencia de ordenación del siguiente día 17 se acordó reclamar la grabación audiovisual del juicio de faltas, que se recibió el 9 de febrero, en cuya fecha quedó el recurso pendiente de sentencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Con independencia de la imposibilidad de revocar en contra de la persona imputada sentencias absolutorias basadas en pruebas eminentemente personales ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y su numerosa progenie), y de la reiterada tesis de este órgano de apelación que considera que la conducta del progenitor no custodio que incumple por omisión el régimen de visitas no puede ser subsumida en la falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en todo caso el recurso interpuesto por la denunciante contra la sentencia absolutoria dictada en esta causa ha de ser desestimado, si más no, por despenalización sobrevenida de la conducta que se imputa al progenitor denunciado.

En efecto, solo diez días después de la presentación del recurso por la defensa de la denunciante entró en vigor la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, conforme preveía su disposición final octava .

Como es de general conocimiento, la reforma suprime (apartado 1 de su disposición derogatoria única) la totalidad del libro III del Código Penal, en el que históricamente se tipificaban y sancionaban las infracciones leves denominadas faltas; si bien no pocas de estas se incorporan ahora al libro II, integrando la nueva categoría de delitos leves. No es este el caso de la falta de incumplimiento de deberes familiares, prevista en el artículo 618.2 del Código Penal , que se despenaliza pura y simplemente, por considerar el legislador que tipificaba conductas de mínima trascendencia que pueden encontrar una reacción suficiente y más adecuada del ordenamiento por vía del régimen sancionatorio previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que las conductas más graves en este ámbito ya pueden dar lugar a responsabilidad penal a título de desobediencia o de abandono de familia (véase el apartado XXXI, párrafo 14.º del preámbulo de la ley reformadora).

Es evidente que la despenalización posterior de la infracción ha de beneficiar a la persona denunciada como autora de la misma, conforme al principio general de retroactividad de las leyes penales más favorables al reo que consagra el artículo 2.2 del Código Penal y reitera innecesariamente la disposición transitoria primera de la L.O. 1/2015 . Y conforme a la cuarta de tales disposiciones, no habiendo recaído sentencia firme por estar pendiente el recurso de apelación, el tribunal ha de aplicar de oficio los preceptos más favorables de la nueva ley, que en este caso determinan la atipicidad del hecho enjuiciado y la consiguiente procedencia, sin más, de confirmar el pronunciamiento absolutorio para el denunciado, al no ser la imputada una infracción de las que dan lugar a responsabilidad civil.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sra.

Camacho González, en nombre de la denunciante D.ª Adriana , contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Écija , en autos de juicio de faltas número 85 de 20l4, debo confirmar y confirm o la sentencia absolutoria impugnada por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que despenaliza la conducta enjuiciada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Acción y omisión en el derecho penal
Disponible

Acción y omisión en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

Responsabilidad penal de políticos y funcionarios públicos
Disponible

Responsabilidad penal de políticos y funcionarios públicos

18.26€

17.35€

+ Información

Los delitos cometidos en el seno de la empresa y su defensa legal
Disponible

Los delitos cometidos en el seno de la empresa y su defensa legal

Daniel Lucas Romero

18.22€

17.31€

+ Información

Robótica y Responsabilidad
Disponible

Robótica y Responsabilidad

Manuel Iglesias Cabero

10.92€

10.37€

+ Información