Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 54/2012 de 26 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 36057370052013100073

Resumen
ABUSO SEXUAL CON ENGAÑO

Voces

Abuso sexual

Indemnidad sexual

Vejaciones

Libertad sexual

Daños y perjuicios

Atenuante

Delito de posesión de pornografía infantil

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Delito continuado de abusos

Reparación del daño

Abuso de menores

Acceso carnal

Delitos continuados

Afectación de bienes

Dolo

Hecho delictivo

Calificación de los hechos

Daños morales

Falta de lesiones

Proporcionalidad de las penas

Delitos contra la libertad

Pornografía infantil

Responsabilidad penal

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Atenuante de confesión del hecho

Apertura del juicio oral

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Agravante

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00084/2013 Rollo: 54/2012 Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo Proc. Origen: DPA nº 6323/2011 SENTENCIA: 00084/2013 ========================================================== ILMOS. SRES.

Presidente: JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA Magistradas VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA ========================================================== En VIGO, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA 54/2012, procedente de Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo Diligencias Previas nº 6323/2011 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ABUSO SEXUAL CON ENGAÑO, contra Cesareo , nacido en Madrid el día NUM000 /1945, hijo de José María y María Luisa, con domicilio en Lugar DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Nigrán, en libertad por esta causa; representado por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal y defendido por la Letrada Dña. RAQUEL GARIN SILVA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES de los art. 183.1 y 74 del Código Penal , de un delito de POSESIÓN DE MATERIAL POR NO GRÁGICO del art. 189.2 del Código Penal y de una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día 5 de febrero de 2013, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los art. 183.1 y 74 del Código Penal , un delito de posesión de material pornográfico del art. 189,2 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con Luz por un período de 5 años por el delito continuado de abusos sexuales; un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de posesión de material pornográfico y 10 días de localización permanente por la falta de lesiones. Costas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se eleva a definitivas, introduciendo la atenuante muy cualificada del art. 21.5º del Código Penal por haber ingresado inmediatamente el importe de la responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS A) Se declara probado que en el verano de 2011 Tomasa entabló una relación de amistad con el acusado Cesareo , mayor de edad nacido el NUM000 -1945 y sin antecedentes penales, el cual debido a los problemas económicos por los que estaba atravesando Tomasa , que iba a ser desahuciada de la vivienda en la que junto con su hija Luz , nacida el NUM003 /99 residía, le ofreció quedarse en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de ésta ciudad, al que el 22 de octubre de 2011, se desplazaron tanto Tomasa como su hija.

Unos días más tarde, en concreto el 24 de octubre, cuando el acusado se encontraba en su dormitorio a solas con Candela, se inició una conversación entre ambos derivada de un comentario que realizó la misma en alusión a una serie televisiva en la que se hacía referencia a la masturbación, en el curso de la cual el acusado, aprovechando la curiosidad que a la menor le despertaba el citado tema y tras explicarle que las mujeres tenían 'un punto' en el que, al tocarlo, podían obtener placer, se ofreció a enseñarle a hacerlo, indicándole para ello que se bajase el pantalón del pijama y las braguitas, haciéndolo así Luz y procediendo entonces el acusado con ánimo lúbrico a tocarle con los dedos en la zona genital, dejando de hacerlo al apartarle la mano la menor, a la cual asimismo, en al menos otra ocasión -durante los días que estuvieron en el domicilio del acusado, el que abandonaron el día 27 de octubre- procedió igualmente con el ánimo ya descrito, a tocarle los pechos con la excusa de comprobar si le habían crecido.

B) Asimismo el día 27 de octubre de 2011, el acusado, cuando Candela se negó a cederle a su madre un asiento en el sofá del salón, le propinó, con ánimo de menoscabar su integridad física, un bofetón a consecuencia del cual la menor comenzó a sangrar por el labio inferior, lo que le provocó una pequeña costra que, con una primera asistencia médica, tardó 4 días en curar.

C) Practicada en fecha 4 de noviembre de 2011, tras el correspondiente mandamiento judicial, una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, fue hallado en el mismo un disco duro de color verde de la marca ASUS, modelo Vento, con nº de serie NUM006 en cuyo interior fue encontrada una carpeta que contenía imágenes en las que aparecían distintas menores desnudas, algunas de las cuales, en incitadora actitud sexual, mostraban de manera notoriamente explícita sus genitales, imágenes que el acusado poseía para su uso propio.

Fundamentos

1) Al convencimiento de los hechos declarados probados en los apartados A y B, se llega a través de la declaración de la menor Candela, la cual relata con detalle, serenidad y coherencia, los tocamientos de que fue objeto, manifestando que el acusado a raíz de una conversación con el mismo, relativa a la masturbación, le dice que se baje el pantalón y que le toca con los dedos en la zona genital, refiere textualmente que 'le tocó alrededor del agujero grande y también en el vello púbico' y que ella le apartó la mano y se levantó diciéndole él que no se lo dijera a nadie; igualmente relata la menor que en otra ocasión le tocó el pecho que 'le tocó alrededor del pezón y después en el pezón y que fue cuando le dijo que le molestaba'. Ninguna duda ofrece el relato de la menor, el cual se estima creíble, dados los numerosos detalles que aporta acerca de los tocamientos y circunstancias en que se producen, así como por la persistencia en el relato, el cual se mantiene firme en lo sustancial; resultando además corroborado su relato con respecto a las lesiones, por el testimonio de su madre, (el cual ha ofrecido plena credibilidad, sin que se hubiese apreciado ánimo espurio alguno en su declaración, la cual se estimó completamente objetiva relatando tanto los aspectos positivos como negativos del acusado) e igualmente por un dato objetivo como el parte médico de inicial de asistencia del dia 28-10-11, en el que se recogen unas lesiones compatibles con la acción que se imputa, y en el que se recoge ya como causa de las mismas referida por la menor 'el dueño de la casa le dio un bofetón'.

Y es que, es lo cierto que en el presente caso, desde luego habríamos podido prescindir ya del análisis de los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia en la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo, desde el momento en que el acusado ha reconocido los hechos, así como las circunstancias en que se realizaron, manifestando el acusado ya al inicio de su declaración que los hechos 'son ciertos', 'que le tocó una vez alrededor del pezón', que en otra ocasión le 'tocó los genitales' y aunque refiere que 'no le pidió que le bajara la ropa, es lo cierto que en su declaración en Instrucción refirió (folio 93) que 'le pidió que se bajara el pantalón', declaración que le fue leída en juicio, no dando razón alguna creíble del porqué en instrucción efectuó dicha declaración si ello no era cierto, limitándose a manifestar que 'no recuerda que le haya dicho que se bajara el pantalón'.

Así pues ninguna duda tiene la Sala acerca de los tocamientos efectuados por el acusado a la menor, referidos en los hechos probados, los cuales se produjeron en el domicilio del acusado, durante los días en que la menor junto a su madre, se desplazaron a vivir al mismo, lo que resulta indiscutido por el acusado.

Tampoco ofrecen duda las lesiones causadas por el acusado a la menor, por lo expuesto anteriormente, y es que además el acusado aún cuando niega que le hubiese hecho daño en el labio, reconoce que le dio un bofetón a la menor, así como las circunstancias que rodearon la agresión relatadas por la menor y su madre, resultando por ello totalmente irrelevante a los efectos de credibilidad, el hecho de que la madre de la menor hubiera manifestado que habían ido al médico ese día y no al siguiente, puesto que además refiere en juicio 'que se le pierden detalles esos días', dada la situación nerviosa en que se encontraba, ante el relato que le ofrecía la menor sobre los hechos.

Finalmente los hechos declarados probados en el apartado C se estiman acreditados por los agentes de Policía que declararon en juicio, y ratificaron el acta de entrada y registro en el domicilio del acusado, así como la pericial obrante a los folios 175 y ss, en la que se analiza el material intervenido al acusado, encontrando en un disco duro una carpeta en la que aparecían las imágenes referidas en los hechos probados, imágenes sobre las que el acusado se ha limitado a decir que 'no tiene ni idea sobre las mismas', no ofreciendo versión exculpatoria creíble alguna sobre su posesión.

2) Los hechos declarados probados en el apartado A son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los art. 183.1 y 74 del C. Penal , pues concurren todos los elementos que lo tipifican. El art. 183 del C. Penal prescribe que 'el que realice actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de 13 años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con pena de prisión de 2 a 6 años.

La Jurisprudencia ha venido señalando como características del abuso sexual las siguientes: (1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal; (2) ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que estas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; y (3) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual.

El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo; y el tipo subjetivo según la S.T Supremo de fecha 8 de junio de 2007, exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.

Por otra parte la tendencia lasciva o el ánimo lúbrico, entendido en su acepción amplia de pretender excitar o satisfacer el instinto o impulso sexual , implica su apreciación un juicio de valor que ante la impenetrabilidad de la mente humana ha de inferirse atendiendo a los datos objetivos que hayan concurrido en el presente caso objeto de enjuiciamiento; por ello, la doctrina y la jurisprudencia de consuno han venido manteniendo el criterio de que este elemento subjetivo del injusto debe presumirse por el carácter objetivo de la acción que según las normas de experiencia no pueda tener otro móvil o inspiración, a manos que del conjunto de las circunstancias concurrentes aparezca que otra fue la intención del agente, como la de vejar, burlarse, etc.

En el presente supuesto el acusado como vimos, no niega el elemento objetivo, sino el ánimo libidinoso y afirma que los tocamientos de la menor se realizaron con fines didácticos.

Sin embargo ha de decirse en primer lugar que el ánimo didáctico (enseñar a la menor donde podía obtener placer) no precisa ni exige desde luego, ni los tocamientos en la zona genital de una menor, ni mucho menos en el pecho.

El acusado además como hemos visto le dijo a la menor que se bajara el pantalón y comenzó a tocarle alrededor de la vagina y en el vello púbico, dejando de hacerlo cuando la menor le apartó la mano; por otra parte el tocamiento en el pecho se produce alrededor de éste y después en el pezón, cuando la menor se encontraba en su habitación cambiándose.

Dichos tocamientos pues, dado el modo y zona erógena en que se producen tienen una inequívoca significación lúbrica y revelan la intención orientada a la búsqueda de satisfacción sexual, debiendo ser calificados como un delito de abuso sexual. El abuso sexual como dice la STS fecha 9 febrero 2011 , se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento ( STS 15-10-2002 EDJ2002/49722 ).

No cabe calificar los hechos como vejación injusta, como propone la defensa.

La doctrina del Tribunal Supremo rechaza la calificación de vejación injusta cuando está presente un ánimo lúbrico, de modo que 'la doctrina de esta Sala para la distinción o separación entre la infracción delictiva y su figura venial ha entendido que con el delito se ataca de modo primordial la libertad sexual del sujeto pasivo', y que la conducta no puede calificarse de falta cuando 'se da la nota añadida del ánimo lúbrico, que rebasa el simple ataque a la libertad (aquí sexual), y que no se da en la falta'. Esta doctrina se mantiene en la actualidad.

Así, en la Sentencia 416/1997, de 24 de marzo EDJ1997/2541 , se dispone que este ánimo es precisamente característico de los abusos sexuales y está ausente de la falta de vejación, la cual, tanto desde el punto de vista gramatical como penal, es más un ataque al honor que a la libertad o indemnidad sexual. Ahora bien, incluso dentro del terreno de los actos con un trasfondo sexual, el mismo Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de octubre de 1997 EDJ1997/7103 ha estimado para que una agresión o ataque sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias: 'En primer lugar -dice el Tribunal Supremo- nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona'.

En ésta línea jurisprudencial encontramos sentencias que atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, han venido considerando que no todo acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integra la figura delictiva del abuso sexual y que tratándose de tocamientos fugaces, escasamente invasivos encajarían mejor en la falta (S del T. Supremo de fecha 17 de julio de 2000, y 20 de julio de 2005).

Ahora bien en el caso de litis atendiendo a la entidad de los tocamientos, que no cabe calificar de fugaces, así como a los datos objetivos de tiempo y lugar en que se producen (en la intimidad del hogar, estando ausente la madre de la menor en el primero de ellos) en los que la víctima es menor (12 años, cuyo conocimiento no se discute por el acusado) y existe una gran diferencia con la edad de su agresor (66 años), un adulto que además actuó prevaliéndose de las circunstancias en las que se produjo aquel tocamiento, pues tuvo lugar en su propia casa y, además, en unas condiciones propicias para preservarlo en la intimidad, se estima que los mismos encajan en el delito de abuso sexual.

El delito aparece cometido en continuidad delictiva, a la vista de al menos dos actos de abuso realizados sobre la menor ( art. 74 del C.P ). En tal sentido la STS 553/2007 de 18 de junio señalaba que 'la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y espacial.

También a aquellos supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un periodo de tiempo de manera que se constata que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción'.

Igualmente los hechos declarados en el apartado B) son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal por concurrir todos los elementos que tipifican la misma (agresión física y lesión que precisó una única asistencia médica para su curación, según el informe médico forense obrante en autos folio 275).

Finalmente los hechos declarados probados en el apartado C) son constitutivos de un delito de posesión de material pornográfico del art. 189.2 del C. Penal .

El artículo 189.2 del C.P . EDL1995/16398 castiga la posesión de pornografía infantil, protegiendo la indemnidad, la seguridad y la dignidad de la infancia en abstracto, adelantado las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedofílicas sobre menores concretos, siendo el objeto material del delito el material pornográfico. Con esta nueva redacción el legislador trata de evitar la más mínima fisura en la represión de estas conductas y así introduce la penalización de la posesión de material pornográfico para uso propio en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces.

Pues bien, de la pericial practicada se desprende que se intervino al acusado un disco duro en cuyo interior contenía diversos archivos y dentro del directorio Provisional Kingston, se encuentra una carpeta denominada 'Nueva carpeta' que en su interior contenía imágenes de menores desnudas, que como se puede apreciar a los folios 179 y 180, algunas de ellas en incitadora actitud sexual. Dichas imágenes según el agente NUM007 fueron introducidas en el disco duro en julio de 2009, y el último acceso a las mismas se produce el 3 de octubre de 2009.

Pues bien, visto que dicha carpeta fue encontrada en el domicilio del acusado, el cual reconoció que vivía solo, sin que por otra parte aporte una explicación convincente acerca de quién pudo introducir y crear esa carpeta en su disco duro (se limitó a decir, como veíamos anteriormente que no tiene ni idea sobre las mismas) hemos de concluir que todo ello es revelador e indicativo de que el acusado poseía voluntariamente las fotografías y con conocimiento de su contenido.

Las imágenes que el acusado guardaba en el disco duro del ordenador han de ser conceptuadas como pornográficas, al menos dos de ellas, por las posturas adoptadas por las menores, con las piernas totalmente abiertas exhibiendo los genitales (fotografías de la izquierda del folio 180).

Asimismo es suficiente con examinar dichas fotografías, para inferir, por los rasgos infantiles y escaso desarrollo físico de de las niñas que allí aparecen, que en la elaboración de ese material pornográfico fueron utilizadas niñas menores de edad. (Inferencia de la edad de las menores a partir del examen de las imágenes, admitida entre otras, por la STS 921/2007 de 6 de noviembre ).

Por todo ello se entiende que el acusado incurrió también en el delito referido.

3) De los mencionados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por su participación directa material y voluntaria en los hechos.

4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega la defensa la atenuante de reparación del daño, pero no procede apreciarla.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante... ; ahora bien, como indica la STS 78/2009, 11-2 , la que se remite, a las SSTS 1990/2001, 24-10 y 100/2000, 4-2 , '....la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado......'.

En el caso de autos lo que ha ocurrido es que el acusado al ser requerido para prestar fianza en cantidad de 2.200 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele con apercibimiento de que de no prestarla se le embargarían bienes, consignó en el Juzgado la cantidad de 2.200 euros, pero no a los fines de hacer pago a la víctima para reparar los perjuicios causados, sino para hacer frente a la fianza exigida por el Auto de apertura del juicio oral y con el fin de evitar la vía de apremio; por tanto, resulta evidente que no se da el presupuesto necesario para la aplicabilidad de la atenuante de referencia.

Y al respecto podemos citar la STS 4 julio de 2012 que refiere: 'cuando la aportación económica se hace por el imputado como respuesta a la exigencia de afianzamiento, sin la inmediata dedicación de lo aportado a la efectiva satisfacción de la víctima, quedando lo consignado a resultas de la decisión que pone fin a la causa, no nos encontraremos en un supuesto de reparación como el que la atenuante exige'.

Por todo ello no procede acoger la atenuante invocada.

Tampoco concurre la atenuante de confesión, desde el momento en que el acusado, si bien ha admitido de forma sustancial el elemento objetivo del delito de abuso sexual, no ha reconocido el elemento subjetivo, ni la posesión del material pornográfico, ni la existencia de lesión en la víctima, por lo que mal podemos admitir dicha atenuante.

No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes procede imponer por el delito continuado de abuso sexual, la pena mínima legalmente prevista, de 4 años y un día de prisión, pena que se estima proporcionada a la entidad de los hechos y circunstancias concurrentes, así como las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ) y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de 5 años para preservar su recuperación del daño moral, sin duda causado por el delito.

Por el delito de posesión de material pornográfico la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, al desconocerse los ingresos del acusado, estimándose ajustada y proporcionada dicha pena, dado el escaso material incautado; finalmente por la falta de lesiones se impone la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios.

5) Dispone el art.109 C.P . que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. En el presente caso el acusado deberá indemnizar a la menor Candela en 120 euros por los 4 días invertidos en la curación de las lesiones causadas, así como en la cantidad de 1.500 euros por el daño moral, pues si bien, no consta que la menor haya sufrido alteraciones patológicas o psicológicas a consecuencia de los hechos de que fue víctima, no puede desconocerse que dicha menor ha sufrido, por parte del acusado, una ofensa grave que fluye del propio relato de hechos probados y que, sin necesidad de suposiciones, ha comportado para ella un sufrimiento y el consiguiente daño moral que debe ser reparado, de conformidad con los arts. 110.3 º y 113 del Código Penal .

6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como autor criminalmente responsable de: Un delito continuado de abuso sexual ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la menor Luz por tiempo de 5 años.

Un delito de posesión de material pornográfico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Asimismo se condena al acusado a indemnizar a Luz en la cantidad de 1.620 euros.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 84/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 54/2012 de 26 de Febrero de 2013

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