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Sentencia Penal Nº 834/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4693/2019 de 29 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 834/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100822
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4024
Núm. Roj: STS 4024:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4693/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 20 A.P. Barcelona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4693/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 29 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'Se declara probado que el acusado Don Maximo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000, carente de antecedentes penales, cuando residía en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de DIRECCION001 en compañía de la Sra. Dolores, tan solo un mes después de iniciarse la relación de pareja, esto es, durante el mes de mayo de 2017, se inició una discusión en el domicilio entre el acusado y la denunciante y, en el trascurso de la misma, el Sr. Maximo la cogió por el cuello y la levantó dos palmos, encontrándose en la cocina en ese momento. La Sra. Dolores se intentó defender pero el acusado le propinó diversas patadas. No han podido objetivarse lesiones.
Probado y así se declara que, cuando se trasladaron al domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM002 de la localidad de DIRECCION001, en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad a su partida a Fuerteventura, que se sitúa en torno al mes de noviembre de 2017, la denunciante le manifestó al acusado hallándose ambos en el domicilio familiar, que no quería ir a Fuerteventura, momento en el que el mismo la cogió en la ducha, le pegó un puñetazo en el estómago y la, puso la manguera de la ducha rodeándole el cuello, intentando ahogarla. No han podido objetivarse lesiones.
Probado y así se declara que, en torno al 28 de diciembre de 2017, cuando el acusado convivía con su pareja, Doña Dolores, en Fuerteventura, le pegó un puñetazo en las costillas, provocándole el hundimiento de una de ellas y un hematoma. Al día siguiente fueron al hospital y manifestaron que se había caído en la bañera.
Probado y así se declara que, en fecha 19 de febrero de 2018, también en la localidad de Fuerteventura, le pegó varias bofetadas en la cara con la mano abierta y le partió una muela. Al día siguiente fueron al dentista y le extrajo el trozo que le quedaba.
Probado y así se declara que en fecha 14 de abril de 2018, cuando el acusado se había trasladado con la Sra. Dolores a la localidad de DIRECCION002, mantuvieron una discusión; en el domicilio familiar y él la agredió propinándole patadas en el brazo, cogiéndola del cuello y dándole una bofetada.
Probado y así se declara que; también en la localidad de DIRECCION002, el día 23 de abril de 2018, el acusado fue al Colegio a buscarlos y tuvieron que ir a la playa con él en contra de su voluntad en tanto que el mismo le hacía un gesto a la denunciante como 'que si no se iría preso'. Accedieron a acompañarle porque tenían miedo y para que no pasara nada.
Probado y así se declara que, el día 25 de abril de 2018, la Sra. Dolores se encontraba con dos chicas del colegio en una cafetería cuando apareció el acusado, se paró en la esquina, empezó a sacar a la perra de la denunciante del maletero del coche y 'la obligó 'a irse con él. Le quitó el móvil a la fuerza cuando ella le -manifestó que iba a llamar a la policía y le dijo que sólo quería llevarla a casa. Una vez llegaron al domicilio el acusado la metió en el garaje y reventó la puerta de la casa a cabezazos.
En fecha 17 de diciembre de 2018 el Juzgado núm. 6 de DIRECCION000 dictó auto acordó como medida cautelar la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado'.
El Fallo del Juzgado de lo penal núm. 1 de DIRECCION000, es el siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Maximo como autor penalmente responsable por la comisión de cuatro delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Maximo como autor penalmente responsable por la comisión de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiéndose imponer la pena de 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante 1 año y 6 meses y la pena de prohibición de aproximación a Doña Dolores, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a los 1000 metros, por un período de 1 año y 6 meses así como, al pago de las costas - procesales incluidas las de la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CÓNDENO a Don Maximo como autor-penalmente responsable por la comisión de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiéndote imponer la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante 1 años y 1 día y la pena de prohibición de aproximación a Doña Dolores, a su domicilio; lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se, encuentre, a una distancia inferior a los 1000 metros, por un período de 2 años así como, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Maximo como autor penalmente, responsable por la comisión de un delito de violencia física o psíquica habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiéndose imponer la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante, el tiempo de la condena, la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante 4 años y 1 día y la pena de prohibición de aproximación a Doña Dolores, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a los 1000 metros así como, de comunicarse con ésta por cualquier medio de comunicación y/o telemático, por un período de 3 años así como, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda MANTENER la medida de prisión provisional, acordada mediante Auto, en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción número 6 de DIRECCION000, hasta que firme la presente resolución se requiera de cumplimiento de las penas impuestas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mandó y firmo'.
'QUINTO.- Se admiten parcialmente los Hechos probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Don Maximo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000, carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja desde Abril del 2017. con la Sra. Dolores comenzando ambos a residir en compañía de los hijos de aquella en la c/ CALLE000 NUM001 de la, localidad de DIRECCION001.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que en el domicilio antes citado, en una ocasión, tras una discusión en la cocina, el acusado la cogiera del cuello ni que la levantara dos palmos del suelo ni que la empujara contra el sofá, ni que le diera una patada. Tampoco ha quedado probado que en otra ocasión la cogiera de los pelos ni que la arrastrara, ni que le rompiera y rajara la ropa que tenía en el armario ni que le diera un bofetón. Tampoco ha quedado probado que en otra ocasión, la tumbara en la cama ni que la cogiera con fuerza por la cabeza ni por el pelo ni que le tirara el contenido de una botella de agua por encima.
TERCERO.- No ha quedado probado, que en un segundo domicilio, sito en DIRECCION001, AVENIDA000-núm. NUM002, en donde convivieron a partir del verano del 2017 también ocurrieran episodios de violencia. Ni que tras cenar con unos amigos una vez en su domicilio familiar, hubiera una discusión ni que el acusado le dijera a la Sra. Dolores que tenía problemas con el alcohol, ni que la cogió, por el cuello, ni que le diera una patada en la pierna ni que la Sra. Dolores cayera al suelo ni que en el suelo le propinara otra patada. Tampoco ha quedado probado que el acusado empezara discusiones sin demasiado Motivo, ni que procediera a humillar a la Sra. Dolores ni que le dijera que no servía para nada ni que cogiéndola por el pelo la zarandeara, ni la Sra. Dolores saliera corriendo hacia el baño, ni que siguiéndola el acusado, le diera allí un puñetazo en el estómago ni que cayera al suelo ni que el acusado le pusiera la manguera de la ducha alrededor del cuello de la Sra. Dolores ni que apretara con fuerza las misma, ni que intentara ahogarla. Tampoco ha quedado probado que en otra ocasión, estando en el sofá en el domicilio familiar, hubiera habido una discusión motivada por las llaves que le había pedido su madre, ni que el acusado se pusiera violento con la Sr. Dolores, ni que la tirara al suelo ni que se golpeara con las rodillas ni que empujándola se golpeara con el marco dé puerta en la cabeza.
CUARTO.- Probado y así se declara que, en torno al 28 de diciembre de 2017, cuando el acusado convivía con su pareja, Doña Dolores, en Fuerteventura le pegó un puñetazo en las costillas, provocándole el hundimiento de una de ellas y un hematoma. Al día siguiente fueron al hospital y manifestaron que se había caído en la bañera.
A consecuencia del hecho la Sra. Dolores sufrió lesiones consistentes en contusión costal, lesiones que requirieron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron en curar 5 días no impeditivos, sin secuelas.
QUINTO.- Probado y así se declara que, en fecha 19 de febrero de 2018, también en la localidad de Fuerteventura, el acusado le pegó a la Sra. Dolores varías bofetadas en la cara con la mano abierta y se partió una muela. Al día siguiente fueron al dentista y se le extrajo el trozo que le quedaba.
A consecuencia del hecho la Sra. Dolores sufrió lesiones consistentes en dolor en pieza premolar derecho, y aun cuando al estar embarazada no pudo objetivarse dicho extremo por radiografía, se procedió a la extracción de la pieza, siendo necesario nuevo tratamiento posterior por inflamación. No constan los días de curación de las lesiones.
No ha quedado probado que, estando embarazada la Sra. Dolores (tuvo posteriormente un aborto espontáneo), el acusado la agrediera de nuevo.
SEXTO.- Ha quedado probado que cuando el acusado se había trasladado con la Sra. Dolores a la localidad de DIRECCION002, CALLE001 núm. NUM003, desde marzo del 2018, y cuando se encontraban paseando por la montaña se inició una discusión entre ambos, volviendo el acusado a la vivienda, y tras volver la Sra. Dolores a esta y al encontrarla cerrada con su hijo mayor dentro, y al no disponer de llaves, procedió a entrar por la ventana del lavabo del parking y, por este motivo, al llegar a! domicilio familiar el acusado, mando al hijo mayor a su habitación y, acto seguido, propinó a la Sra. Dolores diversas bofetadas y patadas que le ocasionaron lesiones en mano y brazo, cayendo al suelo y luego, cuando se levantaba, le propinó otra patada en el pecho.
SEPTIMO.- No ha quedado probado que el 14 de abril del 2018, asimismo en el domicilio familiar de DIRECCION002, encontrándose en la ducha, al observar la Sra. Dolores que el acusado estaba muy distante con su hija pequeña le preguntara si existía algún problema con su hija pequeña, ni que reaccionando el acusado de manera violenta le propinara varias pitadas en el brazo con la puerta cerrada de la habitación patada en el brazo, cogiéndola del cuello y dándole una bofetada, ni que al ver el acusado que la hija pequeña estaba escuchando le manifestará a la Sra. Dolores, que enviaría a su hija con su padre ni que a la Sra. Dolores le pegaría dos hostias, ni que le propinara a la Sra. Dolores una bofetada.
OCTAVO.- No ha quedado probado que la Sra. Dolores nunca haya tenido llaves de los domicilios en donde ha convivido con el acusado, ni que, el acusado menospreciara a la Sra. Dolores ni la anulara, ni que no dejara que hiciera nada sola, ni que esta tuviera que salir, al estar encerrada con sus hijos en el domicilio familiar, por la ventana con estos. Tampoco ha quedado probado que tras la separación el acusado amenaza a la Sra. Dolores qué si ser separan definitivamente la Sra. Dolores dejaría de respirar y que el acusado posteriormente se suicidaría.
NOVENO.- No ha quedado probado que en la localidad de DIRECCION002 el día 23 de abril de .2018, el acusado al ir al colegio a buscarlos, les manifestara que tuvieran que ir a la playa con él en contra de su voluntad ni que el acusado le hiciera un gesto a la denunciante como 'que si no se iría preso'. Ni que accedieran a acompañarle porque tenían miedo y para que no pasara nada.
DECIMO.- No ha quedado probado que, el día 25 de abril de 2018. La Sra.
Dolores se encontrara con dos chicas del colegio en una cafetería ni que apareciera
el acusado, ni que se parara en la esquina, ni que empezara a sacar a la perra de denunciante del maletero del coche ni que la obligara a irse con él. Tampoco ha quedado probado que le quitara el móvil a la fuerza ni que ella le manifestó que iba a llamar a la policía ni que mordiera la mano, ni que le dijera que solo quería llevarla a casa, ni que una vez llegaron al domicilio el acusado la metiera en el garaje ni que reventara la puerta de la casa a cabezazos.
UNDECIMO.- No ha quedado probado que Dña. Dolores y el acusado durante la convivencia y desde el primer mes haya sido víctima de violencia, tanto física como psíquica, de forma habitual por parte del acusado, ni que este se mostrara, en todo momento, muy controlador con la Sra. Dolores ni que más allá de los episodios de violencia que se declaran probados, la dejara encerrada en casa sin llave ni que la controlara, a través de una aplicación en el móvil las llamadas que ella hacía o los mensajes que enviaba.
Tampoco ha quedado probado que los hijos de la Sra. Dolores hayan sido perceptores de la violencia y los malos tratos, más allá de discusiones que pudieran producirse.
En fecha de 17 de Diciembre del 2018 el Juzgado núm. 6 de DIRECCION000 dicto Auto acordando como medida cautelar la prisión provisional sin fianza del acusado'.
El
'Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION003 de fecha de 5 de abril de 2019 en el procedimiento abreviado núm. 25/2019 de los de dicho órganos jurisdiccional, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución ABSOLVIENDO al acusado de tres de los cuatro delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que venía condenado, así como de los delitos de coacciones y maltrato físico y psíquico habitual por los que igualmente venía condenado, manteniendo, de otro lado: la condena por el delito de lesiones del art 147.1° del CP con la agravante de parentesco fijando la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y la pena de prohibición aproximación a menos de 1000 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre habitualmente, así como de comunicarse con ella durante un periodo de dos años superior al tiempo de la condena; pago de las 3/7 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, y declarando de oficio las 4/7 partes de las costas restantes.
Así mismo debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Dolores y en consecuencia, y en relación a los dos delitos por los que finalmente se condena de los arts. 153,1° y 3° y 147, debemos fijar las penas de 9 meses y un día de prisión por cada uno de los dos delitos de maltrato, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de la tenencia y porte armas durante dos años y la pena de prohibición aproximación a menos de 1000 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre habitualmente, así como de comunicarse con ella durante un periodo de un año superior al tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso conforme al artículo 847 de la Lecrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado'.
'ACORDAMOS aclarar el error material de transcripción sufrido en toda la resolución y donde dice 'Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION003' debe de decir 'Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000''.
Con fecha 11 de julio de 2019 la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el mismo procedimiento dicta Auto
'LA SALA DIJO: que aclaraba la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 9 de julio de 2019 en el sentido de suprimir del fallo de la misma la mención que en el párrafo segundo del mismo se hace al art 147 del C. penal'.
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Maximo se basó en los siguientes
Fundamentos
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación frente a la Sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, y tras diversas absoluciones, condena al acusado Maximo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art 147,1° del CP con la agravante de parentesco, fijando la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre habitualmente, así como de comunicarse con ella durante un periodo de dos años superior al tiempo de la condena, y estimando el recurso de la acusación particular, se condena a Maximo como autor de dos delitos de maltrato de los arts. 153,1° y 3° del Código Penal, a la pena de de 9 meses y un día de prisión por cada uno de los dos delitos de maltrato, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de la tenencia y porte armas durante dos años y la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre habitualmente , asi como de comunicarse con ella durante un periodo de un año superior al tiempo de la condena.
Hemos relatado todo este avatar procesal, reflejando las condenas fruto del ejercicio de la potestad jurisdiccional en primera y en segunda instancia, para dejar más claros los términos del debate, en el curso de esta instancia casacional, en donde deben analizarse, por interés casacional, los recursos de la acusación particular y de la defensa.
Recurso de Maximo.
El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo, razonando al respecto que, si bien fue solicitada por el Fiscal la referida agravante de parentesco para el delito de lesiones, no fue apreciada por el Juez de lo Penal en su sentencia, sin que mediara recurso de las acusaciones sobre esta cuestión, pues en el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se interesó, para los delitos de maltrato del art. 153, la agravación prevista en el apartado 3 de haberse cometido los delitos en el domicilio común, pero no se alegó nada respecto al delito de lesiones, al no haber sido estimada en la primera instancia la precitada agravante de parentesco.
En efecto, la sentencia recurrida declara que el delito de parentesco no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes:
'Aun cuando no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, debemos referirnos a la calificación jurídica que se efectúa en relación al art 147 del Código Penal, respecto de la cual el Ministerio fiscal aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, como agravante, del parentesco del art 23Código Penal'.
A pesar de ello, aplicó la agravante de parentesco, incrementando la pena del acusado.
Esta forma de proceder resulta contraria la prohibición de
En el mismo sentido, la STC 216/2019, de 24 abril ha indicado claramente que:
'Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
La STS 327/2003, de 25 de febrero, declara que la 'reformatio in peius' se produce cuando la resolución del recurso determina una modificación perjudicial operada en fase de recurso que no es consecuencia de ninguna de las pretensiones deducidas ante el Tribunal a través de ninguno de los recursos admitidos a trámite.
Lo que se repite en La STS 258/2009, de 16 de marzo, ya señaló que la
Aun cuando la agravante indicada sea una circunstancia en cierto modo objetiva, no se puede operar de oficio, como lo hizo la sentencia recurrida.
En consecuencia, procede la estimación del motivo, que ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, y casar la Sentencia en los términos que fijamos en la segunda Sentencia que ha de dictarse al efecto.
La STS 210/2017, de 28 de marzo, nos dice respecto a este nuevo formato de recurso de casación que la exclusión del ámbito de la casación de los delitos menos graves ha venido suponiendo un muy serio obstáculo para la creación de doctrina legal sobre un buen número de tipos penales, lo que acarreaba unas disfunciones que crecieron a medida que se sucedían las reformas del derecho penal sustantivo tan frecuentes como sobredimensionadas. Una buena parte del Código Penal de 1995 y sus nada esporádicas modificaciones han permanecido al margen de la doctrina jurisprudencial propiciando una dispersión interpretativa que exigía con urgencia la adopción de medidas legislativas correctoras.
El legislador de 2015 ha sido sensible a esta necesidad. Al tiempo que generaliza la doble instancia (otra sentida necesidad), ha abierto la casación, solo por infracción de ley del art. 849.1º (error iuris), a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los Juzgados de lo Penal. De esa forma se implanta una herramienta procesal idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo (vid. STC 134/1991, de 17 de junio), lo que repercute en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad, minimizando (aunque sin llegar a neutralizar, lo que es objetivo no plenamente alcanzable) y reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales, con lo que ello comporta de erosión del principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE).
Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). En dicha resolución judicial decíamos que salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución española; más que de su art. 24.
Ya un pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda (9 de junio de 2016) abordó la naturaleza de este recurso tratando de dibujar algunos de sus perfiles básicos. Conviene recordar en esta primera sentencia esas embrionarias aproximaciones interpretativas. El texto de Acuerdo es el siguiente:
'A) El art 8471º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884Lecrim).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892Lecrim).
Se refiere la recurrente al maltrato habitual, que la Sentencia de segundo grado ha dejado sin efecto.
Como quiera que se trata de un motivo por infracción de ley, es necesario el respeto más riguroso por el
En los hechos probados de la Sentencia de segundo grado, se lee lo siguiente:
Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 1999, de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar de la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.
Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
La STS 927/2000, de 24 de junio, a la que cita la STS 716/2009 de 2 de julio, realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP. -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SSTS 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo.
La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello, la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente, en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem-, parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
Lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras vías más.
Dicho de otro modo, el delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, SSTS 232/2015, 98/2013 o 856/2014). Así, hemos señalado que 'se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación'.
Como dijimos en la STS 232/2015, de 20 de abril, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).
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z.- La relación de 'sometimiento psicológico' que provoca el maltrato, y que puede plasmarse en secuelas graves psíquicas, determina la paralización de tomar decisiones libres a la víctima, ya que la víctima no es consciente de que esté siendo victimizada, porque la dominación y subyugación del autor del delito de maltrato permite conseguir que la víctima no pueda salir del ciclo de la violencia habitual que ejerce el autor'.
Se declara probado que el acusado Maximo, mantuvo una relación de pareja desde abril del 2017, con Dolores, comenzando ambos a residir en compañía de los hijos de aquélla en la c/ CALLE000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001.
Del propio modo se declara probado que, en torno al 28 de diciembre de 2017, cuando el acusado convivía con su pareja, Dolores, en Fuerteventura le pegó un puñetazo en las costillas, provocándole el hundimiento de una de ellas y un hematoma. Al día siguiente fueron al hospital y manifestaron que se había caído en la bañera.
A consecuencia del hecho la Sra. Dolores sufrió lesiones consistentes en contusión costal, lesiones que requirieron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron en curar 5 días no impeditivos, sin secuelas
Probado y así se declara que, en fecha 19 de febrero de 2018, también en la localidad de Fuerteventura, el acusado le pegó a la Sra. Dolores varías bofetadas en la cara con la mano abierta y se partió una muela. Al día siguiente fueron al dentista y se le extrajo el trozo que le quedaba.
A consecuencia del hecho la Sra. Dolores sufrió lesiones consistentes en dolor en pieza premolar derecho, y aun cuando al estar embarazada no pudo objetivarse dicho extremo por radiografía, se procedió a la extracción de la pieza, siendo necesario nuevo tratamiento posterior por inflamación. No constan los días de curación de las lesiones.
Ha quedado probado que cuando el acusado se había trasladado con la Sra. Dolores a la localidad de DIRECCION002, CALLE001 num NUM003, desde marzo del 2018, y cuando se encontraban paseando por la montaña se inició una discusión entre ambos, volviendo el acusado a la vivienda, y tras volver la Sra. Dolores a ésta y al encontrarla cerrada con su hijo mayor dentro, y al no disponer de llaves, procedió a entrar por la ventana del lavabo del parking y, por este motivo, al llegar al domicilio familiar el acusado, mandó al hijo mayor a su habitación y, acto seguido, propinó a la Sra. Dolores diversas bofetadas y patadas que le ocasionaron lesiones en mano y brazo , cayendo al suelo y luego, cuando se levantaba, le propinó otra patada en el pecho.
A los efectos de determinar si concurre un delito de maltrato habitual, ejerciendo violencia física o psíquica, con quien sea o haya sido su cónyuge o su pareja, hemos de considerar que los tres hechos declarados como probados por la Sentencia recurrida pueden resumirse, según lo relatado anteriormente, en un puñetazo en las costillas, que lleva a la mujer al hospital, en donde tiene que decir, para encubrir a su pareja, que se ha caído de la bañera, posteriormente, varias bofetadas en la cara con la mano abierta, lo que origina como resultado que se parta una muela a la víctima, que fue extraída por un dentista y todo ello estando embarazada, junto al episodio de marzo del 2018, cuando se encontraban paseando por la montaña se inició una discusión entre ambos, volviendo el acusado a la vivienda, y tras volver la Sra. Dolores a ésta y al encontrarla cerrada con su hijo mayor dentro, y al no disponer de llaves, procedió a entrar por la ventana del lavabo del parking y, por este motivo, al llegar al domicilio familiar el acusado, mandó al hijo mayor a su habitación y, acto seguido, propinó a la Sra. Dolores diversas bofetadas y patadas que le ocasionaron lesiones en mano y brazo, cayendo al suelo y luego, cuando se levantaba, le propinó otra patada en el pecho. Todo ello en un corto lapso temporal, lo que patentiza un episodio de hostigamiento y de constantes amenazas (clima de miedo y dominación).
Con estos hechos, por más que la sentencia recurrida, en su resultancia fáctica, impropiamente, incluya la proposición de que el acusado Maximo no ha ejercido de forma habitual violencia física o psíquica, se encuentra en contradicción con el relato de hechos anteriormente transcrito en donde se narran tres graves episodios de violencia de género, en un pequeño marco temporal, como es entre el mes de diciembre de 2017 y el mes de marzo de 2018, razón por la cual no puede mantenerse la conclusión a la que llega la sentencia recurrida y que incorrectamente lleva al factum una expresión que excluye el análisis jurídico del caso, de tal modo que, con tal afirmación histórica, trata de ponerse a cubierto o a neutralizar cualquier motivo de impugnación respecto a tal incardinación delictiva.
Máxime cuando señala que no se trata de una violencia habitual 'más allá de los episodios de violencia que se declaran probados', lo cual incurre de nuevo, en otra contradicción en el
Lo propio en el último párrafo, que también resulta enigmático, en tanto que se considera que no 'ha quedado probado que los hijos de la Sra. Dolores hayan sido perceptores de la violencia y los malos tratos, más allá de [las] discusiones que pudieran producirse'. Lo que hemos de entender que fueron testigos de las discusiones 'que pudieran producirse', sin una más concreta precisión al respecto.
El concepto de habitualidad es un concepto jurídico, y no una narración fáctica, razón por la cual no debe incluirse en la secuencia histórica de una Sentencia penal, sino analizarse su concurrencia en la fundamentación jurídica de la misma.
La reiteración de tres actos de violencia de género, muy próximos en el tiempo, junto al descrito clima de miedo y dominación, producen la aplicación de tal precepto que sanciona la violencia habitual, que ha de castigarse con mayor pena cuando, como en este caso se constata, la mayoría de los episodios ocurren en el domicilio común.
Si se afirma que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes, los hechos que estamos analizando se corresponden muy adecuadamente a este paradigma.
No solamente la repetición en tres ocasiones de sucesos de gran violencia física y emocional (psíquica), sino el clima de miedo que ha determinado en los menores la asistencia a este tipo de discusiones, que aunque se salden con resortes tales como 'súbete a la habitación', es imposible su desconocimiento cuando se vive en familia. Ese clima satisface, junto a los episodios violentos, la aplicación del art. 173, en sus apartados 2 y 3 del Código Penal.
Lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras vías más.
En consecuencia, el motivo, formalizado por estricta infracción de ley, y con evidente interés casacional, tiene que ser estimado, pues resulta contrario a todo un cuerpo muy consolidado de jurisprudencia de esta Sala Casacional, debiendo condenarse al acusado como autor, también, de un delito de maltrato habitual, en los términos que fijaremos en la segunda Sentencia que hemos de dictar a continuación de ésta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.