Sentencia Penal Nº 83, Au...io de 2000

Última revisión
24/07/2000

Sentencia Penal Nº 83, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 40 de 24 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 83

Resumen
JUICIO DE FALTAS POR UNA FALTA DE LESIONES Hemos modificado en un extremo el relato de hechos probados, pues uno de los intervinientes en la reyerta no sufrió lesiones contrariamente a lo que se consignó en la sentencia apelada. En efecto se hace constar que sus lesiones son provocadas al caer por escaleras por estar mojadas. Tiene igualmente razón el Ministerio Fiscal al calificar los hechos probados como constitutivos de tantas faltas de lesiones como lesionados por cada bando, de las que son responsables cada uno de los agresores del bando contrario. Así, resulta de la prueba efectuada en relación con los hechos probados, que se establece una pelea entre dos grupos, perfectamente definidos o individualizados, todos los cuales se agredieron unos a otros, resultando todos, menos uno, lesionados. Por tanto, hubo actuación conjunta, de mutuo acuerdo, recíproca. Dado que uno de los implicados tenía 16 años al cometer los hechos, por lo que se considera adecuado a su inmadurez, la rebaja de la pena legal, degradándose la cuantía de la multa señalada

Voces

Falta de lesiones

Arresto sustitutorio

Responsabilidad

Riña tumultuaria

Responsabilidad penal del menor

Reformatio in peius

Arresto

Cuota impagada

Calificación de los hechos

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM. 40/00

REPARTO NUM. 4/223/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. INSTRUCCION N. 5 de A CORUÑA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 351 /1999

 

NUMERO 83/00

 

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación número 4.223/00, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 5 A CORUÑA, en el Juicio de Faltas número 351/99, seguido por una falta de LESIONES, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL; y como apelada MARÍA ROSARIO A Y OTROS. Siendo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 10.12.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. MARIA ROSARIO A, a D. JOSE ANTONIO B, a D. CARLOS B, a D. JOSE ANGEL M, a Dña. MARIA DEL PILAR P, a D. JESUS M y a D. AARON M, como autores de una falta de lesiones, a la pena de UN MES/MULTA a razón de QUINIENTAS PESETAS/DIA, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago. Se imponen las costas procesales a los condenados penalmente.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante éste Juzgado, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de cinco días, siguientes al de su notificación. Durante dicho período, las actuaciones se hallaran en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes; el recurso se formalizará por escrito con los requisitos establecidos en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 22.6.00, con fecha 24.7.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.-  Que en la sustanciación del recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto que AARON M no resultó lesionado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Hemos modificado en un extremo el relato de hechos probados, pues tiene razón el Ministerio Fiscal cuando mantuvo que AARON no sufrió-lesiones en el altercado enjuiciado, contrariamente á lo que se consignó en la sentencia apelada. En efecto: ya al folio 35 consta un parte de lesiones, pero se hace constar que "acude por policontusiones al caer por escaleras por estar mojadas"; y esto lo corroboró el propio AARON en el juicio (acta folio 102 vuelto: "sus lesiones fueron dos días después que iba con su madre y resbaló porque estaban las escaleras empapadas").

 

SEGUNDO.- Tiene igualmente razón el Ministerio Fiscal al calificar, al menos los hechos probados, como constitutivos de tantas faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal como lesionados por cada bando, de las que son responsables cada uno de los agresores del bando contrario. Así resulta de la norma indicada, en relación con los hechos probados en el que se establece una pelea entre dos grupos, perfectamente definidos o individualizados, todos los cuales se agredieron unos a otros, resultando todos, menos AARÓN, lesionados. Por tanto, hubo actuación conjunta, de mutuo acuerdo, recíproca. Aunque en la narración se emplee el calificativo de pelea "tumultuosa", no se trata de un caso de lesiones en riña tumultuaria, solo predicable en el ámbito de los delitos (art. 154 del Código Penal), pero no de las faltas, aparte de no concurrir tampoco todos los requisitos del artículo 154 citado. Por ello, los hechos no pueden castigarse como una sola falta sino como la pluralidad peticionada por el Ministerio Fiscal que concretaremos en el Fallo.

 

TERCERO.-Dado que AARÓN tenía  16 años cumplidos en el momento de cometer los hechos, se considera adecuado a su inmadurez    la rebaja de la pena legal del art. 617.1 en un grado (no así dos, por cuanto actuó agresivamente contra cuatro personas mayores  de edad, una de ellas mujer, con total    desconsideración). El art. 71.1 del Código permite la degradación por debajo de la cuantía mínima de la pena señalada en la Ley. La amplia libertad o arbitrio que concede al Tribunal el art. 638 para la punición de las faltas sin sujetarse a las circunstancias o reglas legales de los arts. 61 a 72 (equivalente al art. 601 en relación al 49 a 66 del anterior Código Penal), no prohibe tenerlas en cuenta aunque no sea forzoso hacerlo. La rebaja de la pena en un grado estaría, entonces, apoyada en el art. 65 en relación al 9.3ª del anterior Código Penal, declarados expresamente vigentes por la Disposición Derogatoria 1.a) del nuevo Código Penal (hasta su desaparición cuando entre en vigor la nueva Ley Orgánica 5/2000, de 12.1, de la responsabilidad penal de los menores). La cuota diaria para este menor debe ser la de 200   pts dada su edad y su presumible carencia de recursos económicos propios salvo las módicas cuantías de costumbre por   parte de sus familiares. Creemos que no alteramos el principio    de congruencia ("no reformatio in peius" ) aplicando esas reglas a las 4 faltas cometidas por AARÓN, lo que, en conjunto, resulta todavía más favorable a la tesis acusatoria   que lo  sentenciado  en primera instancia.

 

CUARTO.- Procede la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido antes indicado. Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

F     A     L     L     O

 

Que con estimación sustancial del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, revoco en parte la sentencia apelada en el sentido de condenar a Dª MARÍA ROSARIO A, D. JOSÉ ANTONIO B, D. CARLOS B, y D. JOSÉ ANGEL M, como autores, cada uno de ellos, de DOS FALTAS de lesiones ya definidas, a dos penas de MULTA DE UN MES con una cuota de 500 pesetas diarias (y la responsabilidad personal legal de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, excusión hecha de sus bienes) a cada uno de ellos. Asimismo, se condena a Dª MARÍA DEL PILAR P, D. JESÚS M y D. AARÓN M, como autores, cada uno de ellos, de CUATRO FALTAS de lesiones ya definidas, con minoría de edad en el tercero de ellos, a cuatro penas de MULTA DE UN MES con una cuota de 500 pesetas diarias (con la responsabilidad personal legal subsidiaria dicha) a cada uno de los dos primeros nombrados, y a cuatro penas de MULTA DE QUINCE DIAS con una cuota diaria de 200 pts-día (con la responsabilidad subsidiaria dicha) al tercer nombrado. A todos los condenados se imponen las costas procesales.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

Sentencia Penal Nº 83, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 40 de 24 de Julio de 2000

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