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Sentencia Penal Nº 83, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 355 de 26 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 83
Resumen:
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 355 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 488 /1999
NUMERO 83
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
constituida, por los Ilustrísimos Señores don JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMENEZ,
Presidente, don DÁMASO BRAÑAS SANTA-MARÍA, magistrado y doña CARMEN NÚÑEZ
FIAÑO, Magistrada sustituta.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil
En el recurso de apelación penal número 355/2000
procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre contra la seguridad del
tráfico, entre partes de la una como apelante don LUIS F, y de la otra como
apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra doña CARMEN NÚÑEZ
FIAÑO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del juzgado de lo
Penal de Ferrol, con fecha 17 de Enero de 2.000, se dictó sentencia, cuya
parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno
a Luis María F, como autor criminalmente- responsable de un delito contra luz
Seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses multa
al razón de 1.000 ptas diarias, privación del derecho a conducir vehículos
ciclomotores por dos años y al pago de las costas procesales
SEGURO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se
interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la
representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por
proveído de fecha 6 de Marzo de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar
el traslado prevenido en el artículo 735-4° de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal..
TERCERO.- Por proveído de fecha 22 de Marzo de 2000, se
acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y
recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado
Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han
observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Como tales se declaran que el día 15 de mayo de
1999 sobre las 2'28 horas, el acusado Luis María F, mayor de edad y sin
antecedentes penales, conducía por la Plaza de España de Ferrol, el vehículo
Ford Escort, cuando en un control preventivo fue requerido por los Agentes de
la Policía Local de esta ciudad, para la realización de pruebas de
determinación del grado de impregnación alcohólica, a cuya práctica con
etilómetro homologado se sometió voluntariamente arrojando un resultado de 0'
64 y 0'64 mg de alcohol por litro de aire espirado en dos verificaciones en
verificaciones separadas por un intervalo de unos diez minutos. Los agentes
policiales detectaron en el acusarlo que rechazó el sometimiento a una
extracción sanguínea para análisis hemostático, como síntomas externos de una
cierta embriaguez, aliento con olor a alcohol, deambulación vacilante, rostro
congestionado, ojos brillantes, habla repetitiva y comportamiento educado.
se encontraba afectado por el alcohol" o que
"el delito tipificado en el art. 340 bis a) del CP, no consiste solo en el
dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica sino también
en la influencia que dicha impregnación alcohólica sino también en la
influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo".
SEGUNDO: En el caso que no ocupa, tras valorar bajo la
óptica expuesta la actividad probatoria desplegada en el plenario debemos
concluir que existe prueba legítima de cargo para desvirtuar la inicial y
provisional presunción de inocencia contemplada en el art. 24 CE. Y así, el
requisito objetivo del referido tipo penal ha quedado debidamente acreditado
con los niveles de alcohol que fueron detectados a través del test de
alcoholemia, índices etílicos que ascendieron a 0'64 y 0'64 mgrs. De alcohol
por un litro de aire espirado en sendas pruebas realizadas al acusado,
excediendo el límite máximo reglamentariamente autorizado, siendo de destacar
que el propio inculpado reconoce en todas sus declaraciones la ingesta previa a
la conducción de cierta cantidad de alcohol (folios 13 y 33). En cuanto al
requisito subjetivo, los testimonios vertidos en el plenario, con todas las
garantías, por los policías locales Sres. Romero y Saavedra (folio 33) que
además de ratificar el atestado, exponen con la debida inmediación y
contradicción los síntomas que apreciaron en el acusado reseñados en el folio
4, de entre los que cabe resaltar el olor a alcohol, ojos brillantes, rostro
congestionado, habla repetitiva y deambulación vacilante, evidencian que la
ingesta de alcohol provocó en el apelante un concreto estado anormal, proyectándose
en el control de sus facultades y, en consecuencia, en la conducción.
TERCERO: No obstante las precedentes consideraciones,
procede revocar la sentencia apelada en el único sentido de modificar la
penalidad en ella determinada dado que la ausencia de antecedentes penales en
el acusado, circunstancias concretar del caso y, en suma, el principio de
proporcionalidad que ha de informar la determinación de la pena concreta
aplicable, justifican, a criterio de este Tribunal, se impongan la pena de privación
del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en su mínima extensión
de 1 año y 1 día.
CUARTO: Las costar del recurso se declaran de oficio
(art. 240 LECrim). FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Antes de entrar en el examen de las alegaciones
vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de D. Luis Mª F contra la seguridad del tráfico
del art. 379 del CP, conviene recordar, de un lado, que conforme doctrina
jurisprudencial reiterada (SSTS 10 Mayo 1999; 18 Oct 1995; 10 Ene 1996; SSTC 30
Nov 1989, entre otras muchas), el derecho a la presunción de inocencia
proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en diversos
Convenios Internacionales (art. 6.2 Convenio de Roma de 4 de noviembre de
noviembre de 1950; art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
10 de diciembre de 1948; art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 19 de diciembre de 1966), es ante todo un derecho fundamental en
cuya virtud sólo resulta lícita y admisible una sentencia condenatoria cuando
haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de
todas las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal pueda
considerarse de signo incriminatorio; de otro, que el delito previsto y penado
en el art. 379 CP vigente (340 bis a) del testo punitivo de 1973) no constituye
un tipo formal basado en la mera constatación de un índice determinado de
alcohol en la sangre, lo que satisface el tipo es la conducción de un vehículo
de motor con las facultades psicofísicas alteradas o disminuidas a causas del
consumo de alguna de las sustancias citadas en tal precepto. En tal sentido se
pronuncian tanto el Tribunal Supremo que en sentencias de 18/2/88; 22/2/93 y
más recientemente en la de 9/12/99, sienta que la conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada
concentración alcohólica sino además y necesariamente que esta circunstancia
influya o se proyecte en la conducción, como el Tribunal Constitucional que en
sentencia 145/1985, de 28 de Octubre manifiesta que la realización del tipo
"no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación
alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de
bebidas alcohólicas"; criterios que reitera en la sentencias 148/85, de 30
de octubre y 57/1989, de 19 de enero, al indicar que "la influencia de
bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente
requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso
concreto de que se trate el conductor.
VISTOS los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Luis Mª F contra la sentencia
dictada con fecha 17 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Penal de Ferrol,
revocamos tal resolución a los solos efectos de fijar en un año y un día la pena
de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta
al acusado, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Se declaran de oficio
las costas causadas en esta alzada.
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 355 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 488 /1999
NUMERO 83
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida, por los Ilustrísimos Señores don JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMENEZ, Presidente, don DÁMASO BRAÑAS SANTA-MARÍA, magistrado y doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, Magistr...
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