Sentencia Penal Nº 83/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6280/2013 de 26 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100515


Voces

Delito de estafa

Delitos de falsedades

Delito de receptación

Documentos oficiales

Documento falso

Falsedad documental

Delito continuado de falsedad

Atenuante

Estafa

Dolo eventual

Drogas

Delito continuado de estafa

Valor venal

Valor real

Tipo penal

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Concurso medial

Receptación

Documento público

Coimputado

Principio de presunción de inocencia

Derecho a ser informado de la acusación

Indefensión

Derecho de defensa

Delito de falsedad documental

Delito de propia mano

Comisión del delito

Daños y perjuicios

Hecho delictivo

Encabezamiento

- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA 83 /2015

Rollo 6280/13-5A (sentencia P.A.)

P.A. 10/11

Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas

Magistrados:

Esperanza Jiménez Mantecón, Presidente

Mercedes Alaya Rodriguez, ponente.

Maria de los Angeles Saez Elegido

En Sevilla a 27 de Noviembre de 2015

Antecedentes

Primero.-Han sido partes en este proceso seguido por delitos de falsedad, estafa y receptación, los siguientes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal D. Luis Fernández Arevalo.

Acusacion Particular:Finantia Sofinloc, representada por el Procurador Pablo León Roca y defendida por la letrada Beatriz Acosta Jerónimo que no compareció al acto de juicio.

Acusación Particular: Cirilo , representado por el Procurador María Dolores Rivera y defendido por el letrado María del Carmen Inurria Decena.

Acusado: Esteban , con D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1983 hijo de Gines y de Aida , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por otra causa, representado por el procurador Roberto Hurtado Muñoz y defendido por la letrada Esperanza Lozano Contreras.

Acusado: Leovigildo , con D.N.I. NUM002 , nacido en Dos Hermanas (Sevilla), el día NUM003 de 1958, hijo de Gines y de Elisenda , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Alfonso Carlos Boza Fernández y defendido por el letrado Ricardo Carneado de la Torre.

Acusado: Isidora , con D.N.I. NUM004 , nacida en Ronda (Málaga) el día NUM005 de 1983, hija de Saturnino y de Micaela sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador Virtudes Moreno García y defendida por el letrado Carlos de Elías Balongo.

Acusado: Jose Carlos , con D.N.I. NUM006 , nacido en Sevilla el día NUM007 de 1.987, hijo de Jesús Manuel y de Socorro , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Ana María Junquito Carrión y defendido por el letrado Carlos Cousinou Toscano.

Segundo.-El juicio oral tuvo lugar durante los días 13 y 14 de octubre de 2015.

Tercero.-Antes de iniciarse la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales al igual que la acusación particular comparecida solicitando la condena de Esteban por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil tipificado en los artículos 392 y 390.1, 1 º, 2 º y 3º del Código Penal en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 y 260.1 , 6º del Código Penal ( actual art. 250.1.5º), ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con cuota diaria de 10 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria y costas. Asimismo solicitó que el acusado Leovigildo fuera condenado por identicos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También pidió la condena de Isidora por un delito de receptación del art. 298.1 del C.P ., sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y finalmente solicitó la condena de Jose Carlos por el mismo delito y a idéntica pena.

En concepto de responsabilidad civil solicitó el Ministerio Público que el acusado Esteban indemnizara a la entidad Finanmadrid en la suma de 21.000 euros correspondientes al importe del préstamo nº NUM008 , y a la entidad GMAC Financial Services en la cantidad de 19.261,20 euros correspondiente al contrato de préstamo nº NUM009 .

Por su parte y en relación al mismo concepto y para Leovigildo solicitó que el mismo abonara a Finanmadrid la cantidad de 25.400 euros correspondientes al contrato de préstamo nº NUM010 y a la entidad Banesto en la cantidad de 18.450 euros correspondientes al contrato NUM011 .

Igualmente pidió que se condenara a ambos acusados conjunta y solidariamente a indemnizar a Banco Finantia Sofinloc S.A. en la cantidad resultante de descontar de la suma de 28.726,56 euros correspondientes al contrato nº NUM012 , el importe que haya obtenido dicha entidad por la disposición del vehículo Peugeot 307 ....-KGD . Todas estas cantidades incluirían el interés legal del art. 576 de LEC .

La acusación particular , en nombre y representación del Sr. Cirilo , solicitó la condena de Esteban y Leovigildo como autores de un delito continuado de falsedad oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, a la pena para cada uno de ellos de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a su representado por los perjuicios ocasionados al mismo en la cantidad de 25.000 euros.

En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó su solicitud considerando la apreciación para todos los acusados de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y en cuanto a las penas solicitadas las fija definitivamente, y así para los acusados de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa cualificada, Esteban y Leovigildo , solicita por el delito de falsedad 6 meses y un día de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria, y para el delito continuado de estafa cualificada 11 meses de prisión y multa de 4 meses con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria. Para los receptadores, Isidora y Jose Carlos , solicita la pena de 3 meses de prisión, manteniendo la responsabilidad solicitada. La acusación particular de Cirilo se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, manteniendo sus pedimentos en materia de responsabilidad civil.

Cuarto.- Los acusados, salvo la defensa de Isidora que manifestó su conformidad con los hechos y pena solicitados por el Ministerio Fiscal, pidieron su absolución, si bien la defensa de Leovigildo subsidiariamente a dicha petición principal, solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción y en dicho caso la aplicación de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.


Único.-Probado y así se declara: que el día 16 de mayo de 2007 en la barriada Los Montecillos de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), agentes del Cuerpo Nacional de Policía dieron el alto al vehículo Peugeot 307 ....-KGD , saliendo del coche su conductor Esteban y emprendiendo veloz huida, quedándose en el interior Isidora , novia del anterior, quien informó a la policía que Esteban era el usuario del Peugeot y que éste le había regalado a ella un vehículo Mercedes A 160.

Al día siguiente se presentó voluntariamente en las dependencias policiales Esteban y en su presencia se intervino por la policía del interior del Peugeot un recibo de seguro relativo a este coche con la Cía Mapfre a nombre de Cirilo con vigencia desde el 6 de marzo al 6 de septiembre de 2007. Dicho documento resultó ser una copia, cuyo sello no coincidía con los que en aquella fecha estampaba la Cía aseguradora. Asimismo se intervino dos justificantes profesionales de gestorias en los que se refería la entrega de documentación para transferencias del vehículo, uno fechado el 7 de marzo de 2007 en Madrid expedido a nombre de Cirilo y otro de fecha 14 de mayo de 2007 en Dos Hermanas a nombre de Dimas , así como una fotocopia de un DNI a nombre de Fernando en el que la fotografía incorporada no correspondía con la persona identificada en dicho documento.

Esteban hizo entrega a la policía de una fotocopia de los antecedentes que figuraban en la Jefatura Provincial de Tráfico del Peugeot en la que consta que su titular administrativo era Cirilo , como así resultaba en realidad.

Esteban adquirió en circunstancias y fechas desconocidas con conocimiento de su ilícita procedencia el turismo Peugeot 307 ....-KGD y el vehículo Mercedes A 160 ....-VSB que regaló a su novia; dicho vehículo se encontraba inscrito a nombre de la citada Isidora , quién aceptó el regalo del mismo por parte del Sr. Esteban y fue usuaria de dicho automóvil, incorporando el mismo a su patrimonio, suponiendo tambien su ilícita procedencia. El turismo Peugeot 307 a 6 de marzo de 2007 tenía un valor venal de 28.000 € y el Mercedes a 27 de diciembre de 2006, 21.000 €. y los mismos se habían adquirido por el citado Sr. Esteban por un precio máximo de 7.000 €. y 5.000 €. respectivamente entre la citada fecha y la fecha de intervención policial, 16 mayo 2007.

No se ha acreditado que Esteban , en relación al vehículo Mercedes, haya suscrito u ordenado suscribir el préstamo con la entidad Finanmadrid de fecha 27-12-06 por importe de 21.000 €, utilizando la identidad de Fernando , para la adquisición de dicho vehículo en el concesionario sito en la C/ Encuentro de Las Pedroñeras de Cuenca, mediante el uso de documentación falsificada. La copia manipulada del DNI que fue entregada por personas desconocidas junto a copia de nóminas falsas a nombre del Sr. Fernando para la concesión de dicho préstamo, no se ha acreditado que sea la misma que fue intervenida en el Peugeot 307 del que era usuario Esteban .

No se ha acreditado tampoco que Esteban , en relación al vehículo Peugeot 307, puesto de común acuerdo con Leovigildo aportaran en el concesionario Autos Venecia sito en C/ Ferrocarril de Madrid, copias de documentación manipulada a nombre de Cirilo , concretamente nómina, libreta de ahorros de la entidad Caja Madrid y DNI, para la adquisición mediante engaño del citado Peugeot 307 tras obtener financiación en la entidad Banco Finantia Sofinloc, préstamo que se suscribió por personas desconocidas el 6 de marzo de 2007 por la suma de 28.726,56 € resultando impagados sus vencimientos. Dicho vehículo fue entregado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dos Hermanas al Banco Finantia Sofinloc con autorización para disponer del mismo con fecha 29-07-2008.

No obstante sí se declara probado que Leovigildo entregó a personas desconocidas y en fechas desconocidas, a causa de su grave adicción a las drogas, una fotografía suya a cambio de precio, consciente de que podría ser utilizada con cualquier fin ilícito, la cual fue usada para manipular la copia del DNI, y entregada para la concesión del préstamo destinado a financiar la adquisición del Peugeot 307.

Tampoco se ha acreditado que Leovigildo haya intervenido en la compra del vehículo Opel Astra ....-NZT en el concesionario Motor Aluche de Madrid, tras obtener financiación mediante engaño en la entidad FinanMadrid, préstamo que se concertó por personas desconocidas el 27 de enero de 2007 en Madrid, tras aportar en el concesionario copias manipuladas de nómina, libreta de ahorros de la entidad Caja Madrid y DNI a nombre de Cesareo . No obstante la fotografía de este último documento correspondía a la persona de Leovigildo .

Tampoco se ha acreditado que Leovigildo el 13 de febrero de 2007 adquiriera mediante engaño el turismo Volkswagen Passat ....-KSZ en el concesionario Automóviles Naranjo sito en la C/ Industria de El Coronil ( Sevilla), el cual se compró por personas desconocidas tras aportar copias de nóminas manipuladas a nombre de Cirilo y copia del DNI a nombre del mismo Sr. Cirilo , pero cuya fotografía correspondía a Leovigildo , obteniendo la financiación mediante préstamo por importe de 18.450 € en la entidad Banesto.

El 10 de octubre de 2007 agentes de la Policía Local de Los Palacios intervinieron en poder de Jose Carlos el turismo MG TF Blue Sky ....-HTG , el cual había sido adquirido con conciencia de que era probable su procedencia ilícita a un individuo de pelo largo, cicatriz en pómulo, de tez morena, de unos 25 años conocido por el nombre de Jesús Manuel , sin suscribir contrato alguno y por el que pagó como máximo, sin recibo acreditativo alguno, 5.800 €. El valor venal del vehículo al 6 de marzo de 2007 era 19.000€.

No se ha acreditado que Esteban adquiriera el citado vehículo en el concesionario 'Albacete Coches y Coches' de la C/ Zamora de la ciudad de Albacete tras lograr mediante engaño la financiación del mismo en la entidad GMAC Financial Services, habiéndose suscrito por personas desconocidas contrato de préstamo con dicha entidad el 15 de enero de 2007 en Albacete por importe de 19.261,20 €, a nombre de Fernando utilizando una copia de DNI manipulada y copia de documentación de una cuenta bancaria abierta también mediante engaño a nombre del mismo en Banco de Andalucía con dicha copia de DNI. Dicho contrato de préstamo resultó impagado a sus vencimientos.


Fundamentos

Primero.-Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de dos delitos de receptación del artículo 298 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el art. 390.1.2ª y el art. 74 del mismo Cuerpo Legal . De las pruebas practicadas en el acto de plenario, valoradas de conformidad con el artículo 741 de la LECrim , no puede concluirse razonablementeque el acusado Esteban sea autor de un delito continuado de estafa o de varios delitos de estafa en concurso medial con un delito de falsedad, pues ningún elemento probatorio se ha aportado por las acusaciones en el acto de juicio con virtualidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, respecto de su participación en la adquisición mediante engaño del Peugeot 307, del Mercedes A 160, y del vehículo MG TF Blue Sky, pues ningún indicio bastante hay que lo vincule con los préstamos para la financiación de tales vehículos, suscritos con el propósito desde el inicio de obtener mediante engaño la financiación suficiente para su compra a través de documentación falsa (DNI,nóminas) y utilizando la identidad de otra persona.

Nada hay pues que lo relacione con el préstamo suscrito el 6-3-07 con la entidad Banco Finantia Sofinloc, pues ni se ha practicado testifical del representante de la entidad con el que se suscribió dicho préstamo, ni prueba de reconocimiento para que tratara de identificar a Esteban como la persona que suscribió el contrato como prestatario, ni testifical ni prueba de reconocimiento del empleado del concesionario Autos Venecia de Madrid para relacionar al Sr. Esteban con la adquisición del turismo. Tampoco se ha practicado pericial caligráfica para determinar si la firma que figura en el referido contrato de préstamo pudo ser puesta de puño y letra por Esteban . Este razonamiento debe hacerse extensivo a los dos vehículos restantes pues ninguna prueba sólida hay de que el citado acusado haya intervenido en la obtención fraudulenta de las préstamos ni en la compra final de tales vehículos en los concesionarios. De lo que sí existe prueba concluyente es de la tenencia por el citado acusado en fecha 16 de mayo de 2007 del Peugeot 307, fecha en que le es intervenido dicho vehículo por la Policía, y que el Mercedes A160 estaba a nombre y en poder de su novia Isidora , habiendo ambos incorporado dichos vehículos a sus respectivos patrimonios. Sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de ambos automóviles Esteban declaró ante el Juzgado de Instrucción cuando fue detenido que había adquirido los vehículos a un individuo de raza gitana, de unos 20-25 años de pelo largo, al que conocía como Jesús Manuel y que vivía en Dos Hermanas, y que tal compra se había producido entre una semana y diez días antes aproximadamente de que fueran intervenidos por la Policía. Que primero compró el vehículo Mercedes para regalárselo a su novia, regalo que ésta aceptó estando en Tráfico inscrito a su nombre y el vehículo además estaba en su poder entregándolo ella a la Policía. Manifestó además que por el vehículo Mercedes pagó 5.000 € y por el Peugeot unos días más tarde 7.000 €, en ambos casos en metálico. Ni alegó ni aportó nada sobre la documentación de dichas ventas, ningún recibo de pago, ningún contrato de venta. A través de la pericial obrante en autos ha quedado acreditado que el precio que afirma que pagó por ambos vehículos era absolutamente desproporcionado e ínfimo en relación al valor real que ambos automóviles tenían en esa fecha o en fecha próxima, pues el Mercedes por el que sostiene que pagó 5.000 € tenía un valor venal seis meses antes de que le fuera intervenido por la Policía de 21.000 €, y el Peugeot 307, por el que manifestó haber pagado 7.000 € tenía dos meses y medio antes un valor de 28.000 €. La documentación intervenida en el Peugeot 307 vendría a confirmar la adquisición del mismo por el Sr. Esteban conociendo éste su ilícita procedencia, pues según manifestó el individuo que le vendió el vehículo le entregó la referida documentación y la copia del DNI del anterior titular del coche; sin embargo aunque el citado acusado, al pedir la hoja de antecedentes en Tráfico, pudo comprobar que el anterior titular administrativo era Cirilo , la fotocopia del DNI que le fue entregada era de otra persona. Si a esto le unimos que la copia del recibo del Seguro del coche en la Cía Mapfre, estaba manipulada no siendo un recibo de dicha aseguradora y que la persona a nombre del cual estaba gestionando la transferencia del vehículo, era un delincuente habitual y manifestó en sede de instrucción no conocer a Esteban de nada, la prueba sobre dicha receptación sería sobreabundante. El único elemento que podría relacionar a Esteban con las estafas por las que ha sido acusado podría ser la posesión por parte del mismo, de entre la documentación intervenida en el Peugeot 307, de la copia de un DNI a nombre de Fernando , identidad falsa utilizada para la adquisición fraudulenta en los respectivos concesionarios de los vehículos Mercedes A160 y del MG biplaza. No obstante si examinamos la documentación correspondiente a esos dos vehículos y la copia del DNI a nombre de Fernando , no existe certeza que la copia del DNI que se intervino en el Peugeot 307 sea la misma que la que se utilizó para la adquisición del vehículo Mercedes, pues un examen de la silueta de las fotografías de ambas copias de DNI (teniendo en cuenta que en una de ellas no se aprecia el rostro) pondría de manifiesto que pudieran ser dos fotografías distintas, de forma que la copia del DNI intervenida en el Peugeot pudiera no haberse utilizado para la adquisición del vehículo Mercedes, que son los dos vehículos que guardan relación directa con Esteban y con los que se habría enriquecido. Que la copia del DNI intervenida en el Peugeot sea la misma que la utilizada para la adquisición del vehículo MG no justifica suficientemente, en ausencia de otros datos, que Esteban haya intervenido en su compra al concesionario de Albacete ni en la suscripción del contrato de préstamo con la entidad GMAC Financial en dicha ciudad, pues mejor y conforme al principio de presunción de inocencia podría explicarse que en el Peugeot se encontrase la misma fotocopia de DNI que la utilizada para la compra del vehículo MG, por lo siguiente: porque si nos atenemos a los testimonios de los coimputados, y a las actuaciones practicadas, parece que la persona que pudo vender a Esteban y a Jose Carlos sus respectivos vehículos podría ser la misma persona, un individuo que responde al nombre de Jesús Manuel , que vive en Dos Hermanas, de unos veinticinco años, moreno, con pelo largo, y que se le ha visto con varios vehículos, y pudiera ser éste el que tuviera en su poder dichas copias de DNI a nombre de Fernando , teniendo en cuenta que no se ha acreditado que Esteban y Jose Carlos se conocieran entre si para ofrecer la misma versión, tomando también en consideración que le fueron intervenidos los vehículos, el Peugeot 307 y el MG, en dos momentos diferentes, en localidades distintas y por distintas Fuerzas de Seguridad.

Llegados a este punto, en palabras del Tribunal Constitucional ( SS 205/1989 , 12/1981 ), ' El Tribunal sentenciador.... no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos'. Y en relación a dicha homogeneidad fáctica necesaria, el Tribunal Supremo viene señalando que para resolver sobre la identidad o desidentidad de los hechos hay que partir del dato que tal identidad no tiene porque ser estrictamente matemática, bastando que existan estables los siguientes elementos : el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica .( STS 9 de octubre de 1992 ). Todo ello gravita en función del necesario respeto al principio acusatorio. En este sentido el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, a tenor del sistema de garantías procesales que con el rango de derechos fundamentales están consagrados en el art. 24 de la Constitución , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma que la defensa del acusado haya conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual no pudo articularse la estrategia amparada por la Ley que garantiza la posición procesal de la defensa, dejando a salvo los supuestos de homogeneidad fáctica antes referidos.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 , con base en la anterior 1396/2011 de 28 de diciembre, viene a recopilar la doctrina de la Sala Segunda en relación con el ámbito y contenido del principio acusatorio estableciendo que ' .... El principio acusatorio en el proceso penal, aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E ., es un presupuesto básico en todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de comprensión entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia. Ello implica tres proyecciones de dicho principio:

a) En primer lugar el Tribunal queda vinculado a los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues caso contrario, se produciría una indefensión para el imputado que podría ser condenado por hechos distintos de los que fue acusado, y obviamente , de los que no pudo defenderse.

b) En segundo lugar existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada siempre que exista homogeneidad del bien jurídico atacado, homogeneidad que no se refiere a la ubicación de ambos delitos en el mismo titulo o capítulo, es decir no debe ser homogeneidad sistémica, sino más bien homogeneidad estructural, es decir la derivada de la propia estructura y naturaleza de los hechos típicos - STS 1580/1997 de 19 de diciembre , que garantiza la identidad de los hechos entre la acusación y la sentencia.

c) Finalmente existe una tercera vinculación del Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes.'

En virtud de lo expuesto hemos de concluir que los delitos de estafa y falsedad por los que ha sido acusado Esteban y los hechos típicos en los que se funda dicha acusación no son homogéneos con los que resultan acreditados en el plenario y así se han declarado probados en la presente resolución, que podrían ser constitutivos de sendos delitos de receptación. Por esta razón ante el necesario respeto del principio acusatorio y del derecho de defensa, es procedente el dictado para Esteban de un fallo absolutorio.

Segundo.-Por lo que se refiere al acusado Leovigildo no se ha desplegado en el acto de juicio prueba alguna que vincule su actuación a la de Esteban , respecto al cual manifestó no conocerlo, ni tampoco prueba suficiente que lo relacionara con la adquisición mediante engaño del turismo Peugeot 307 en el concesionario Autos Venecia de Madrid, del Opel Astra ....-NZT en el concesionario Motor Aluche también en dicha ciudad, ni con la compra fraudulenta en la localidad de El Coronil del Wolkswagen Passat ....-KSZ , pues no se ha practicado testifical de los empleados de los concesionarios que acredite su intervención. Nada lo sitúa en las compras, tampoco en la suscripción de los contratos de préstamo. Bien es cierto que manifestó en su declaración judicial en sede de instrucción que a veces ha tenido que acudir a concesionarios para recoger vehículos, pero no se ha acreditado que se tratara de ninguno de los automóviles señalados, negando expresamente que se desplazara en alguna ocasión a Madrid o fuera de Sevilla para tal cometido.

No obstante si bien no se ha probado su participación en los delitos de estafa investigados, su propio reconocimiento de los hechos consistente en que a causa de su grave adicción a las drogas cedió una fotografía suya a cambio de precio, por lo que debía suponer ciertamente que se iba a utilizar para la elaboración de documentos de identidad falsos, lo sitúa indefectiblemente mediante dolo eventual en la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación al art. 74 ambos del Código Penal , pues su fotografía fue utilizada para falsear las copias de DNIusados en la financiación fraudulenta del Peugeot 307 en fecha 6-3-07, del turismo Opel Astra cuya copia de DNI fue acompañada al préstamo de fecha 27-01-07 y del turismo Wolkswagen Passat ....-KSZ , utilizándose por personas desconocidas la copia de DNI manipulada para la adquisición de dicho vehículo mediante el préstamo de fecha 13-2-07.

En tal sentido y como quiera que la falsedad no es un delito de propia mano, la aportación de la fotografía por el acusado mediante precio a terceras personas, siendo previsible su uso indiscriminado para la manipulación de documentos de identidad, convierte al mismo en autor de un delito, en este caso continuado de falsedad, pues dicha condición es atribuible tanto al ejecutor material de la mutación, al que colabora de algún modo en la elaboración del soporte inauténtico, como de aquel que se aprovecha de la misma ( SAP Navarra 21 octubre de 2013 ).

No obstante, la clara participación en el ilícito falsario, sobre todo cuando se realiza de manera autónoma como lo hace el Sr. Leovigildo , no conlleva necesariamente su participación en los delitos de estafa, pues no tenía que conocer que tal falsedad sería instrumento de las posteriores estafas objeto de enjuiciamiento.

Centrándonos en el delito de falsedad, lo que no se ha cuestionado en el acto del juicio ni por las acusaciones ni por las defensas es que las falsedades se cometieron mediante fotocopias, pues eran fotocopias de documentos, tales como DNI o nóminas, los que se entregaban en los concesionarios, como así lo expuso con cierto detalle el empleado de Banesto, viniendo a afirmar que se trataba de una época, la fecha en que se suscribieron los contratos, donde lo importante eran las ventas y la rapidez de las mismas , donde se trabajaba solo con copia de documentación, sacrificando la seguridad en los datos.

A este respecto sobre la idoneidad de las fotocopias para la comisión del delito de falsedad deben destacarse las SSTS 386/2014 de 22-5 , 21-1-2015 , 185/2015 de 25 de marzo y 11/2015 de 29 de enero .

Concretamente esta última recoge la evolución jurisprudencial sobre el problema de las fotocopias que no ha sido ni mucho menos uniforme:

1) Así en ocasiones se atribuyó a éstas la categoría de documento, pues reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse cometido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquéllas ( STS 1-4-91 ).

Otras veces la jurisprudencia entendió, por el contrario, que era al menos discutible que una fotocopia pudiera tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello tenía relevancia en principio con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, es decir las de perpetrar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostenía que las fotocopias no eran documentos pues, no contenían una declaración de voluntad, dado que sólo constituían la foto de un documento, es decir la corporización de una declaración de aquellas características ( STS 7-10-91 ).

2) En la evolución del concepto jurisprudencial, posteriormente a estas primeras interpretaciones nacía una nueva que se mantiene con algunas matizaciones en la actual concepción jurisprudencial: Así se mantenía que las fotocopias tendrían la consideración de documentos en cuanto que son escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original y como tal documento podría ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. No obstante cuando se acusa del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, ha de tenerse en cuenta que la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.

3) La más reciente jurisprudencia, recogida en la citada sentencia de 29 de enero de 2015 que venimos comentando, respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad parte de la premisa ya expuesta de que las fotocopias son sin duda documentos que reflejan la idea que se plasma en el documento original, si bien salvo que la primera haya sido autenticada, no se transmite a la misma la naturaleza oficial, pública o mercantil del documento, debiendo distinguirse tres supuestos:

a) Que la falsedad consista en la alteraciónde la verdad (falsedad ideológica) realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento público, oficial o mercantil: en estos casos no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que solo podrá considerarse como una falsedad en documento privado ( STS 939/2009 de 18-9 ).

b) La misma doctrina expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementoso requisitos de carácter esencial( art. 390 1.1 CP ).

c) Ahora bien en el caso de que la falsedad consista en simular un documentoen todo o en parte, de manera que induzca a error su autenticidad(390.1.2º CP) lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación, es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello, es decir lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el documento público, oficial o mercantil que se pretende simular ( STS 1126/2011 de 2-11 ).

En el caso presente los documentos manipulados con la fotografía de Leovigildo , no eran originales de DNI, sino meras fotocopias, creando un documento 'ex novo' con datos inveraces simulando ser reproducción de tales documentos oficiales, por lo que debemos considerar con las acusaciones que constituye una falsedad cometida por particular en documento oficial en la modalidad de simulación del art. 392 en relación con el art. 390.1 2º del Código Penal .

Tercero .-Sobre la actuación de Jose Carlos no se ha acreditado que tuviera relación o conociera a Esteban . Sin embargo las circunstancias concurrentes en la adquisición del vehículo ponen de manifiesto la comisión al menos mediando dolo eventual del delito de receptación por el que es acusado. Dicha posibilidad es reconocida ampliamente por la jurisprudencia que señala que el delito de receptación puede cometerse mediante dolo eventual cuando existe una probabilidad suficiente de que los efectos adquiridos traigan causa de una procedencia ilícita, que puede venir por las circunstancias concurrentes pese a lo cual se formaliza la adquisición de los mismos ( SSTS 398/97 de 14-3 , 2359/2001 de 12-2 , 476/2013 de 12-6 ), bien porque se acepta el resultado probable, bien porque al autor éste le resulta indiferente. En este sentido debe destacarse la STS 2860/2015 de 9 de junio que señala que incumbe a quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir de la verdadera naturaleza y contornos de la misma. En otras palabras quien se coloca en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias de su ilícita actuación en la que voluntariamente participa. En el caso de autos es patente, utilizando el mecanismo de la prueba indiciaria, que Jose Carlos era consciente de la probabilidad de que el vehículo hubiera sido objeto de un delito precedente pues tal probabilidad venía definida por las circunstancias concurrentes:

1.- En primer lugar la clandestinidad de la venta, la cual se verifica sin contrato, mediante pago en efectivo y sin recibo de dicho pago.

2.- La descripción del vendedor ofrece poca confianza, para alguien que no lo conocía con anterioridad, demasiado joven, de raza gitana y un individuo del que no logra tener sus datos de identidad, tan solo la referencia de un peluquero y de una autoescuela de que este individuo había vendido coches en otras ocasiones.

3.- Y por supuesto destaca sobremanera el precio vil o desproporcionadamente ínfimo al que le vendió el coche, debiendo destacarse que el acusado Jose Carlos tanto a la Policía como en el Juzgado de Instrucción admitió que el precio que pagó por el vehículo, deportivo, biplaza, cuya imagen figura al folio 300 de las actuaciones era de 5.850 €. Fue en el acto de juicio cuando mencionó por vez primera que también entregó como parte del precio su vehículo anterior, valorado en 3.500 €. Sobre este particular, ya es extraño que no se mencionara en declaraciones anteriores, pero más extraño todavía que no mencionara cual fuera su anterior vehículo ni su antigüedad, ni cómo se determinó dicha valoración, ni que se aportara documentación acreditativa de la entrega de dicho vehículo o documentación de haberlo tenido en su poder, siendo poco adecuado a las máximas de experiencia que un vendedor particular de vehículos se quede con el vehículo usado del comprador, pues esto es la práctica común de las ventas en los concesionarios oficiales ya que su clientela puede ser muy variada, pero difícil es que un vendedor particular acepte un vehículo usado o antiguo al que no puede darle salida.

Si tenemos en cuenta junto a los indicios anteriores que el valor venal del vehículo adquirido por Jose Carlos , del que podría haber tomado conocimiento en cualquier concesionario o taller era en fecha inmediatamente anterior a la venta, de 19.000 € llegamos a la conclusión que un precio de 5850 €, o incluso de 9.350 € que fue lo que afirmó en juicio el acusado, es un precio absolutamente desproporcionado al valor real del vehículo en el mercado, en el que está además incluido el porcentaje de supuesta comisión del joven de pelo largo que actuaba de intermediario. Todo ello hace patente la alta probabilidad de que el vehículo pudiera tener un origen ilícito a pesar de la situación de ignorancia que alega el acusado que debe reputarse cono deliberada, situación que se conoce como 'ceguera voluntaria' (willful blindness) y que se recoge en la citada sentencia del Alto Tribunal de 9 de junio de 2015 .

Cuarto .-Por lo que respecta a Isidora los hechos que respecto de la misma se han declarado probados por conformidad con los mismos, y anuencia de su respectiva defensa son legalmente constitutivas de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , al concurrir los elementos configuradores de dicho tipo penal, y admitirse su comisión.

Quinto.-A tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal son autores criminalmente responsables por la ejecución material, libre y directa de los hechos descritos, Leovigildo , Jose Carlos y Isidora .

Sexto.-Sí concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues de acuerdo con las conclusiones elevadas a definitivas del Ministerio Fiscal resultaría la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al haber transcurrido más de 8 años desde que se iniciara la instrucción, sin que se haya opuesto a ello la acusación particular. Concurre igualmente la atenuante de grave adicción a las drogas en la actuación de Leovigildo , atenuante solicitada subsidiariamente por su defensa y a la que manifestó el Ministerio Fiscal su conformidad o falta de oposición por 'razones de justicia', al deducirse la misma no solo del relato del Sr. Leovigildo , siendo además su actuación un rol que en la práctica suelen asumir personas drogodependientes mediante el pago de precio que destinan al consumo de drogas, sino además del testimonio de uno de los agentes que depuso en el plenario, quien manifestó que le constaba que Leovigildo era una persona con importante adicción a las drogas y con escasos medios económicos.

Séptimo.-En cuanto a la individualización de las penas, por conformidad de la acusada Isidora y de su defensa con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte que formula acusación contra ella, la pena queda fijada en tres meses de prisión por el delito de receptación.

Por lo que respecta a Jose Carlos , acusado del mismo delito, el Ministerio Fiscal solicitó para él tres meses de prisión, tras modificar sus conclusiones definitivas y apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, no retirando su acusación respecto del mismo aunque hiciera gala de una actuación benevolente respecto del mismo en su petición al Tribunal sin explicación suficiente a juicio de esta Sala.

El delito de receptación está penado con prisión de 6 meses a 2 años; siendo de aplicación la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a tenor del art. 66.1.2ª del Código Penal , habría que rebajar en un grado la pena, resultando prisión de 3 a 6 meses, que se concreta en la pena mínima de tres meses solicitada por el Ministerio Fiscal congruente con la ausencia de antecedentes penales y la menor gravedad del delito cometido de conformidad a la regla 6ª del mencionado precepto.

Por lo que respecta a Leovigildo , como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 74.1 del Código Penal , la pena inicial que le correspondería por la continuidad delictiva sería la de prisión de 21 meses a 3 años y multa de 9 a 12 meses al ser de aplicación su mitad superior, ya que la pena correspondiente al delito simple va de 6 meses a 3 años y multa de 6-12 meses. Aplicándole la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de drogadicción a tenor del art. 66.1 2ª, habría que rebajar la pena en dos grados, prisión de 5 meses y dos días a 10 meses y 5 días y multa de 2 meses y 7 días a 4 meses y quince días.

Teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, atendiendo que la fotografía entregada por el acusado ha sido empleada para simular la identidad de más de una persona, el adquirente y prestatario en tres ocasiones, pero por otro lado tomando en consideracion su disminuida participación acreditada en los hechos, la escasa diligencia de los concesionarios y financieras en la comprobación de los documentos de identidad (pues en el caso del Opel Astra la fotografía del acusado está inserta en un documento de identidad que pone de manifiesto que tenía poco más de 30 años cuando el Sr. Jose Miguel tenía prácticamente cincuenta a la fecha de los hechos), unido a las circunstancias personales del referido acusado y su necesidad derivada de su grave adicción a la droga y de sus escasos recurso económicos, obliga a fijar la pena teniendo en cuenta la solicitada por el Ministerio Fiscal, en seis meses de prisión y 3 meses de multa con cuota de 6 €,muy próxima al mínimo legal.

Octavo.-Señala la jurisprudencia que la responsabilidad civil es consecuencia indeclinable de la criminal y no puede exigirse sin la previa declaración de la existencia del hecho punible de la que dimana, resultando que en el presente caso no se ha acreditado la comisión por parte de los acusados Esteban y Leovigildo del delito continuado de estafa. No obstante sí se ha acreditado la comisión por parte del acusado Sr. Leovigildo de un delito continuado de falsedad, con la que habría atentado al tráfico jurídico al participar en la puesta en uso de varios documentos falsos que ha producido efectos perjudiciales por sí solos en el ámbito mercantil al alterar la realidad. Así se pronuncia la STS 139/2011 de 1 de marzo que señala que '.... la falsedad generó por si sola unos perjuicios, que tienen su origen y causa en el documento falso.'Sobre la posibilidad de que la falsedad pueda originar perjuicios que deban ser indemnizados la STS 33/2003 de 22 de enero afirmaba que '....criminalizando las falsedades se trata de proteger también otros valores, como la confianza en la capacidad probatoria de los documentos, bien dentro de un proceso o en toda clase de relaciones jurídicas entre particulares y entre estos con la sociedad, el tráfico económico e incluso con las entidades públicas de carácter estatal, autonómico o local. Es decir, la dimensión del bien jurídico protegido es mucho más extensa y no se debe descartar de plano que , en algunas ocasiones la realización de actividades falsarias produzca, por si misma y sin necesidad de la concurrencia de infracciones patrimoniales, unos efectos dañosos de carácter económico que tienen su origen directo en la confección de los documentos falsos. Cuando esto sucede y se contrasta, como en el caso presente, que las ac tividades del sujeto activo produjeren de manera directa y causal un perjuicio económico que se cuantifica en la sentencia y que se señala como indemnización económica en la parte dispositiva, no existen obstáculos para acordar la consiguiente responsabilidad civil'. Esta sentencia junto con la 1333/2004 eran recordadas en la STS 1046/2009 de 27 de octubre . En similar sentido la STS 1101/2011 de 18 de febrero señalaba con motivo del recurso en el que se consideraba improcedente la fijación de responsabilidad civil al haberse absuelto del delito de estafa, que: ' El artículo 109 del Código Penal no excluye, en principio, a ningún delito de la cadena de una posible responsabilidad reparadora o indemnizatoria en un sistema, como el nuestro, que incluye los perjuicios materiales y morales. El artículo 116 del Código Penal , que encabeza el capítulo dedicado a las personas civilmente responsables, la extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, parte de una potencialidad perjudicial de cualquier delito, pero lo condiciona a que el delito en si, por su forma de producirse o manifestarse produzca por si mismo un perjuicio patrimonial ...

Si nos atenemos al principio de lesividad el delito de falsedad documental en instrumento mercantil, lesiona la confianza que se debe tener en el principio de lealtad o transparencia y veracidad que debe presidir la realidad documental del tráfico mercantil. Usualmente se trata de un delito instrumental que se utiliza como medio para conseguir, mediante este procedimiento, un engaño, fraude o alteración de la realidad con el objetivo de obtener un beneficio económico. Algún sector doctrinal, de forma errónea, estima que si ésta conjunción existe, se considera como única causa o relación de causalidad del perjuicio cuando en realidad podríamos decir, con rigor, que ambas conductas coordinadas son las que causan el perjuicio de tal manera que sin la una y la otra no existiría la razón de indemnizar', siendo pues la falsedad el factor desencadenante del perjuicio ajeno lo que genera la obligación de indemnizar por la propia existencia de este delito .

Es en estos casos cuando los delitos son diferentes entre si, ,pero no son autónomos en cuanto a sus responsabilidades civiles, porque han contribuido todos ellos a producir el daño, como el conjunto delictivo formado por la falsedad y la estafa, en primer término han de señalarse las cuotas de responsabilidad civil correspondiente a cada hecho delictivo con arreglo a criterios que habrán de establecerse en el supuesto concreto (incidencia causal de cada hecho delictivo en el resultado a indemnizar, mayor o menor antijuridicidad de cada uno de ellos, reprochabilidad de los comportamientos punibles, si hubo o no enriquecimiento etc.) que el Tribunal como siempre habrá de razonar. Y luego dentro de cada delito, si hay varios copartícipes habrán de señalarse otras cuotas para distribuir entre éstos ( SSTS 27-5 y 14-11- 91).

Una vez determinada la procedencia de la fijación de responsabilidad civil de Leovigildo por su participación en el delito de falsedad, debemos determinar el quantum indemnizatorio. Dispone el art. 115 del Còdigo Penal que ' Los jueces y tribunales, al declarar la existencia de reponsabilidad civil establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarlas en la propia resolución o en el momento de su ejecución '. Dicha cuantificación ha de verificarse por el Tribunal de instancia, prudencialmente, y sin mas limitación que la impuesta por la racionalidad más elemental y por su discrecional arbitrio de la misma manera que si la acción civil se ejercitara en forma independiente de la penal, siendo doctrina consolidada que la fijación del quantum indemnizatorio es potestad del Tribunal de instancia, siendo solo impugnable en casación la racionalidad de las bases sobre las que se asienta.

En el presente caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y ante la carencia de datos económicos mas concretos, debemos acudir al sistema de cuotas para fijar la responsabilidad civil del acusado Leovigildo , es decir su participación en los daños y perjuicios producidos, teniendo en cuenta que han actuado terceros participes desconocidos en la comisión de los delitos de falsedad y estafa .

En este sentido considerando que la falsedad habría contribuido al 50% en la producción del resultado fraudulento, del que debe descontarse un 10% por la escasa diligencia de los concesionarios y financieras en la comprobación de la autenticidad o realidad que reflejaba los documentos incorporados, y considerando que de ese 40% el DNI sería un 20%, pues el otro lo constituiría la nómina, podemos considerar finalmente que la participación de Leovigildo en la falsedad de dicha copia de DNI sería un 10%, otorgando otro 10% al que manipula la fotografía y crea 'ex novo' la copia. Si este 10% lo trasladamos a los perjuicios irrogados a las financieras por los vehículos Peugeot, Opel Astra y Volkwagen Passat nos encontramos con las siguientes indemnizaciones que deben correr a cargo del acusado Leovigildo :

a Banco Finantia Sofinloc (Peugeot 307), préstamo impagado de 28.726,56 €: 2.872,65 €.

a Finanmadrid (Opel Astra), préstamo impagado de 25.400 €. : 2.540 €.

a Banesto ( Volkswagen Passat), préstamo impagado de 18.450 € : 1.845 €.

Por su parte el perjudicado Cirilo a cuyo nombre figura el Peugeot 307 y el Volkswagen, alega numerosos perjuicios, desde reclamaciones de las diversas cuotas de amortización por las entidades bancarias, pasando por reclamaciones del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, reclamaciones por sanciones de tráfico, y la inclusión en el registro de impagados (RAI), la cual continúa pese a no tener deuda alguna con ninguna entidad. Tales perjuicios aunque no se han acreditado documentalmente, son obvios y consecuencia necesaria de la situación injustificada en la que se ha visto envuelto con 3 préstamos a su nombre y 3 coches en circulación. De los perjuicios mencionados, el más importante y el que conlleva mayores limitaciones para cualquier persona, que además se dedica al comercio o empresa es su inclusión en el RAI. En este sentido conviene destacar la referida STS 139/2011 de 1 de marzo de 2011 que considera acertadamente valorada en 6.000 € la indemnización a un perjudicado por la inclusión en el RAI, pudiendo cuantificarse la totalidad de los perjuicios al Sr. Cirilo en la suma de 6.500€. De esta suma igualmente hemos de cuantificar el 10% como indemnización debida por el acusado Leovigildo , resultando la cantidad de 650 €.

La suma de las cantidades anteriores determina que la cantidad en la que se fijan las indemnizaciones debidas por dicho acusado ascienda a 7.907,65 €.

Noveno.-De conformidad con el art. 240 de la LECrim a cada uno de los condenados se le impondrá una sexta parte de las costas causadas declarándose de oficio las tres sextas partes restantes.

Vistos los artículos aplicados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial,con la concurrencia de las atenuantes de grave adicción a las drogas y la muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena deseis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres mesescon cuota diaria de seis euros, pagadera en seis plazos mensuales desde que fuera requerido para ello, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, abono de una sexta parte de las costas causadas y que indemnice a Banco Finantia Sofinloc en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.872,65€) a Finanmadrid en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS ( 2.540 €) y a Cirilo en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650€) con los intereses legales del art. 576 LEC .

Asimismo hemos de condenar a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de receptaciónconcurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena detres meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y abono de una sexta parte de las costas causadas.

Igualmente hemos de condenar a Isidora como autora criminalmente responsable de un delito de receptación,concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el abono de una sexta parte de las cosas causadas.

Finalmente debemos absolver y absolvemosa D. Esteban del delito continuado de estafa y falsedad del que venía siendo acusado con declaración de oficio de dos sextas partes de las costas causadas y a D. Leovigildo igualmente le absolvemos del delito continuado de estafa del que venía acusado con declaración de oficio de una sexta parte de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6280/2013 de 26 de Noviembre de 2015

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