Sentencia Penal Nº 83/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 62/2013 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100079

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Robo con intimidación

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Insuficiencia probatoria

Sentencia de condena

Revisión de la sentencia

Coimputado

Constitucionalidad

Investigado o encausado

Hecho delictivo

Reconocimiento fotográfico

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 62 /13

SECCION SEGUNDA Penal nº 5 Murcia

MURCIA Instrucción nº4 Murcia

D.P.A. nº 3793/12

S E N T E N C I A N º 8 3 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia Dª. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a nueve de abril de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de robo con violencia e intimidación, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, con el nº 123/12, contra Melisa y otro; habiendo sido partes en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como la acusada, quien estuvo representada en primera instancia por el Procurador Sre. Sevilla Flores y defendida por la Letrado Sra. Lorenzo Olivares; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 23 de enero de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado que, entre las 5,30 y las 6,00 horas del día 29 de julio de 2.012, Dña. Melisa , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, abrió la puerta del copiloto del vehículo dónde circulaba D. Jose Ramón , estando el mismo parado en una gasolinera iluminada en la Ronda Sur de la ciudad de Murcia, e introduciéndose en dicho vehículo le exigió, -con ánimo de obtener un provecho económico- al referido Sr. Jose Ramón que le entregase el dinero al tiempo que lo registraba. Ha quedado probado que a los pocos instantes, por la misma puerta se introdujo D. Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, quien obrando de común acuerdo con la referida Sra. y con el mismo ánimo de obtener un beneficio económico, golpeó con una navaja en la cabeza al Sr. Jose Ramón , para a continuación colocársela en el cuello, exigiéndole asimismo el dinero que portase, registrando ambos Sres. (la Sra. Melisa y el Sr. Benito ) al Sr. Jose Ramón , apoderándose de 20 euros, un teléfono móvil y una antena de radio, propiedad del citado Sr. Jose Ramón , quien no reclama por dichos efectos. A consecuencia de tales hechos D. Jose Ramón sufrió herida incisa en la región parietal derecha por la que recibió asistencia facultativa, siéndole administrados puntos de aproximación tardando en curar 8 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales'.

SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- 1.- Que, con imposición de las costas, debo condenar y condeno a D. Benito como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones ya referidos, a las penas de: a).- cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, por el delito de robo con violencia. B).- Un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, por el delito de lesiones. 2.- Que, con imposición de las costas, debo condenar y condeno a Dña. Melisa como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones ya referidos, a las penas de: a).- Cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, por el delito de robo con violencia. B).- Un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, por el delito de lesiones.

Dña. Melisa y D. Benito habrán de indemnizar (en concepto de responsabilidad civil) conjunta y solidariamente a D. Jose Ramón en la suma de 270 euros.

Abónese al Sr. Benito a efectos del cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Dña. Melisa se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 62/13 ,señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, condena a la recurrente como co- autora de un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años de prisión, y como co-autora de un delito de lesiones a 1 año de prisión. Frente a la misma se alza el presente recurso fundado en una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, y solicita, con la apreciación del motivo, el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el desarrollo del recurso se considera 'totalmente incierto' el relato de los hechos donde se afirma que la recurrente, abrió la puerta del copiloto del vehículo, cuando se encontraba parado en la gasolinera de Ronda Sur, poniendo al respecto de relieve las numerosas contradicciones en las que incurrió el Sr. Jose Ramón , entre las que enumera la discrepancia que resulta entre lo manifestado a la Policía acerca de que la apelante entró por la puerta del copiloto y 'el hombre' por la del conductor, y lo declarado en el juzgado, donde dijo que ambos entraron por la del copiloto, declaración judicial en la que si bien manifiesta que fue la chica quién le sustrajo los 20 euros, más adelante, en la misma declaración, atribuye la sustracción 'al hombre', y mientras en unas declaraciones manifiesta que el vehículo estaba parado, en otras que conducía a escasa velocidad para añadir que, en tanto que el perjudicado aseguró en la vista que su D.N.I. se lo había dejado en casa, los funcionarios de la Policía Local recuerdan que en Comisaría mostró su D.N.I y aunque ante la Policía declaró que la apelante se le acercó para ofrecerle favores sexuales, ello no lo mencionó en el juzgado, reafirmándolo en cambio en el acto de la vista, destacando por último que mientras la Policía dice que fue requerida por el lesionado a las 5,20, éste manifiesta que a esa hora salía de su domicilio.

El motivo se orienta a modificar, suprimir o adicionar el relato histórico, sólo viable mediante la incorporación de datos, acreditado a través de pruebas rigurosamente objetivas que demuestran directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. En efecto, lo que la parte recurrente pretende a través de este motivo no es corregir un error manifiesto del relato fáctico, acreditado documentalmente, sino que esta Sala realice una nueva valoración probatoria, ponderando las diversas pruebas practicadas.

TERCERO.- Como quiera que la crítica con que se rodea el testimonio de la victima, lleva a concluir que no hay prueba de cargo suficiente, aunque ni siquiera se invoca, ni se formalice como tal, se está alegando una vulneración de la presunción de inocencia.

Se apoya en una supuesta insuficiencia probatoria, cuestionando la valoración de la prueba y las declaraciones del perjudicado, por la supuesta concurrencia de contradicciones.

Conforme a una reiteradísima doctrina la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a esta Sala constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

En el caso actual, la parte recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba.

Sobre estos hechos el magistrado sentenciador dispuso de prueba de cargo, testifical y documental, prueba cuya constitucionalidad y legalidad no se ha cuestionado, y que es analizada de modo razonado y razonable en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Esta Sala ha señalado de forma muy reiterada la conocida jurisprudencia de que la declaración de las víctimas o perjudicados puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única prueba concurrente.

La credibilidad del testimonio de los perjudicados corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal, a través del motivo, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juzgador de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

En el caso actual, ni siquiera podría cuestionarse la credibilidad subjetiva del perjudicado, dado el escaso interés económico de la denuncia.

El análisis de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual el relato del perjudicado es coherente, y no incluye aspectos objetivamente inverosímiles.

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración, c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual también concurre dicha persistencia, pues el perjudicado ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Las supuestas contradicciones señaladas por la recurrente son mínimas y manifiestamente irrelevantes.

Cualquiera que fuere el señuelo empleado para atraer la atención del conductor, ya se hallare el vehículo completamente detenido o circulando muy lentamente, fuere una u otra la puerta por la que irrumpiera, y la apelante o su correo quien, tras conjuntas tareas de registro, se apoderase de los 20 euros, y más allá de la exacta precisión horaria del perjudicado, éste siempre ha declarado que en la madrugada del día de los hechos (29-7-2012), cuando se encontraba en una gasolinera, vió acercarse a una mujer de tez morena, delgada y cierto estrabismo en la mirada que, coadyuva eficazmente con el otro encausado a distraer, detener, sorprender, reducir, conminar, agredir y despojar del numerario que llevaba consigo al conductor, quien identificará 'con seguridad' a la apelante, primero en reconocimiento fotográfico, posteriormente en rueda y, por último, en el plenario.

Irrelevante todo lo sustentado en el recurso para la tipificación de la conducta punible y el juicio de culpabilidad, su desestimación es de rigor.

Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melisa , contra la sentencia de 23 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. 5 de Murcia ; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 62/2013 de 09 de Abril de 2013

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